Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 154/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 304/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100165
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0019444
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 304/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 177/2015
Apelante: D./Dña. Bernardo
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
Letrado D./Dña. ELENA LOPEZ DE ORO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 154 /2016
En Madrid, a 10 de marzo de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 177/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe por un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito familiar y un delito de allanamiento de morada contra Bernardo , representado por la Procuradora doña Maria del Mar Pinto Ruíz y defendido por la Letrada doña Elena López de Oro.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe se dictó sentencia nº 343/15 con fecha 24 de octubre de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '... UNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que :
Por el Juzgado de Instrucción número 6 de Leganés, se impuso por Auto de fecha 7/08/2011 en las diligencias previas nº 1388/11 a Bernardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a dicho domicilio y a la persona de Luz , ( de quien había sido pareja), ni a su domicilio por una distancia de 500 metros, siendo notificada esta resolución personalmente a Bernardo el mismo día 7/08/2011.
Sin embargo, a pesar de conocer esta prohibición, el dia 28/11/2011 Bernardo se introdujo por la ventana en el domicilio donde residia Luz , en la CALLE000 , nº NUM000 de Leganés, donde discutió con Luz , llamándola 'PUTA'.
Estos hechos se instruyeron inicialmente por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, incoándose DP nº 1920/2011 por Auto de fecha 01.12.2011 y acordándose la declaración del imputado y la prjudicada.
Sin realizar ninguna de estas diligencias, por Auto de fecha 10.12.2012 se inhibió al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Leganés , quien incoó las DP nº 19/13, donde por Auto de fecha 23/01/2013, tras tomar declaración a la perjudicada el día 19/03/2013 y al imputado el día 20/03/2013, se dictó Auto de Procedimiento Abreviado con fecha 06/09/2013, si bién la calificación de la Fiscalía fue del día 15/12/2014, ya que el Secretario del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe no quiso certificar la notificación del Auto de fecha 07/08/2011 en las DP nº 1388/11 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Leganés , antes descrito y su vigencia el día 28/11/2011.
Finalmente el Auto de apertura de juicio oral se dictó el día 02/02/2015, se remitió la causa al Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe el día 24/06/2015 y se juzgó el día 21/10/2015.'.
Y cuyo FALLO establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardo como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal , en concurso ideal con un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA previsto y penado en el artículo 202.1º del Código Penal , con la concurrencia en ámbos delitos de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, por cada delito, de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duarante el tiempo de la condena y costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardo como autor responsable de una FALTA DE INJURIAS LEVES SOBRE PARIENTES prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
En el caso de que esta Sentencia sea firme, no se suspende el cumplimeinto de las penas de prisión, que se deberá realizar en un centro penitenciario.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bernardo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña María del Mar Pinto Ruiz, actuando en nombre y representación de Bernardo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 177/2015 con fecha 24 de octubre de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber existido prueba de cargo suficiente para la condena de su patrocinado, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de la falta de credibilidad de la perjudicada, ex mujer del mismo.
Alegaba asimismo como motivo el de error en la apreciación de la prueba, habida cuenta de que Luz no recordaba prácticamente nada de lo ocurrido y denunciado el día 28 de noviembre de 2011, en tanto que los agentes de policía manifestaron que no vieron a Bernardo en la vivienda.
Finalmente, alegaba la vulneración del principio de in dubio pro reo, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 28 de noviembre de 2011 por Luz , obrante a los folios 5 y siguientes; la declaración de Luz en la comisaría de policía, obrante a los folios 10 y 11 y en sede judicial, obrante a los folios 32 y 133; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 187 y 189; el auto dictado en el Juzgado de Instrucción número 6 de Leganés (Madrid) con fecha 7 de agosto de 2011 , por el cual se prohibía al acusado aproximarse a Luz o a su domicilio a una distancia inferior a 500 m y la notificación efectuada personalmente al acusado el mismo día, que obra al folio 203 de las actuaciones y, finalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que el día 7 de agosto de 2011 no recuerda que tuviera una prohibición de aproximación con respecto a Luz . Se enteró cuando se lo dijo su familia. No recuerda que el mismo día 7 de agosto se le notificara dicho auto. El día 28 de noviembre no acudió al domicilio de su ex pareja cuando salió de prisión, ni la insultó. No bloqueó la puerta a la policía ni saltó por un balcón y se fue corriendo al ver a la policía, ni volvió por la tarde. En esa época estaba todo el día drogándose hasta el año 2013, en que le absolvieron. La familia de ella, su hermana, le dijo que la casa era suya y que podía estar allí. Se fue con su madre y su hermana a casa. Fue a la casa de su ex pareja porque le dijo la familia de ella que podía estar en la casa, pero en el Juzgado la Juez le dijo que no podía estar allí y ya no quiere contestar más porque es una persona incapacitada. En noviembre de 2011 ella no vivía allí y la casa se la dio el IVIMA en el año 2001. En noviembre de 2011 acudió a la vivienda porque su mujer no estaba y él podía estar allí.
Luz manifestó que en noviembre del año 2011 ya no era pareja de Bernardo y que tenía una orden de alejamiento a su favor dictada en el mes de agosto de 2011 por la que él no se podía acercar a ella ni a su domicilio. Se fue de la casa porque él se puso un poquito mal. Entró por la ventana en la casa y ella estaba allí. Él quería estar con ella y con la niña, pero ella no quería y se fue.
No recuerda que antes él hubiera llamado a la puerta y ella le hubiera abierto. Cree que sólo llamó una vez a la policía. Fue a la comisaría para meterse en un centro porque tenía miedo de que él le hiciera algo. La insultó, le dijo 'puta'. El conocía la existencia de la orden de alejamiento, le requirieron en el Juzgado y le dijo que conocía su existencia.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 28 de noviembre de 2011, por la mañana, a las 10 horas, le requirieron para que fueran a la CALLE000 porque una señora estaba en su domicilio y se había presentado su ex pareja, que tenía una orden de alejamiento respecto a ella y su domicilio. Vieron a un varón en la casa y quisieron entrar, pero no pudieron porque estaba cerrada desde el interior. A salir fuera del domicilio, la gente que estaba por los alrededores les dijo que un varón había saltado por el balcón y había salido corriendo del domicilio. Vieron al acusado por la ventana, pero ya no recuerda su cara.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, la denunciante, aunque no recordaba que el acusado fue en dos ocasiones a su vivienda, recordaba perfectamente que él entró en la misma a través de una ventana porque quería estar con ella y con su hija y que ella tuvo miedo y se fue a la comisaría a denunciar.
También manifestó que él la insultó, llamándola 'puta', así como que él conocía la existencia de la orden de alejamiento, corroborando su declaración el agente de policía nacional, que manifestó que vieron a un varón en el interior del domicilio y que algunos ciudadanos les manifestaron que habían visto a un varón saltar por el balcón y salir corriendo del domicilio, habiendo reconocido, por otra parte, el acusado a preguntas de su defensa que acudió a la vivienda porque creía que su mujer no estaba y que él sí podía estar, manifestación esta que resulta inverosímil.
Por todo ello, no puede admitirse la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, ni la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte del Magistrado Juez a quo, ni vulneración del principio de in dubio pro reo, ya que ninguna duda le cupo al Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 177/2015 con fecha 24 de octubre de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
