Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 154/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 3/2016 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100161
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:704
Núm. Roj: SAP MU 704/2016
Resumen:
FALTA DE HURTO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00154/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA nº 154/15
En Murcia, a 14 de marzo de 2016.
Vistos por María Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de esta Ciudad,
Sección Segunda, en grado de apelación, el presente Rollo de Juicio de Faltas formado con el número 3/2016
por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
número Uno de Molina de Segura, en procedimiento de Juicio de Faltas número 51/2015 seguido por una
presunta falta de hurto, en el que han intervenido, como parte denunciada Ovidio , asistido por la Letrada
Adela García López, que actúa como parte apelante; con la intervención del Ministerio Fiscal, en ejercicio de
la acción penal pública, que se ha adherido al recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 1 de Molina de Segura, se dictó con fecha 1 de Junio de 2015, en la que declaró los siguientes hechos probados: ' El día 17 de enero de 2015 Natividad trabajadora del establecimiento comercial DECIMAS sito en el Centro Comercial Vega Plaza de la Avenida de la Granada de Molina de Segura, y como denunciado, pudo ver como Ovidio se introducía en un vestidor con dos prendas de ropa saliendo posteriormente con sólo una.
Que personada esta en el vestidor pudo observar que en el interior de una de las prenda había una alarma que había sido arrancada de la otra prenda. Que Ovidio se puso el pantalón sustraído debajo del suyo, sonando la alarma cuando atravesó la línea de cajas. Que dicha prenda fue recuperada en condiciones no aptas para la venta y está valorada en 39,90 euros'.
El fallo de la sentencia tiene el siguiente tenor literal: ' CONDE NO a Ovidio como autor de una falta de hurto a una pena de MULTA DE 30 DIAS con una cuota diaria de 6 euros, en total 180 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago y a que indemnice al establecimiento comercial DECIMAS sito en el Centro Comercial Vega Plaza de la Avenida de Granada de Molina de Segura con la suma de 39,90 euros y con condena al pago de las costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del condenado, del cual se confirió traslado a las demás partes. La parte denunciante no presentó escrito alguno y el Ministerio Fiscal presentó escrito de adhesión al recurso de apelación; elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No ha lugar a realizar declaración de hechos probados sobre el fondo del asunto, salvo indicar que el juicio de faltas se celebró sin la asistencia del denunciado, a pesar de que estaba previsto que pudiera asistir por medio de videoconferencia desde el Centro Penitenciario donde se encuentra ingresado, y que todo se hallaba preparado para que fuera así.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante interesa la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de un proceso con todas las garantías, de acuerdo con el art. 24 de la C.E . Y su alegato se centra en entender que si bien en la sentencia se afirma que el juicio se celebró sin la asistencia del denunciado 'a pesar de constar citado en debida forma'; ya se había indicado anteriormente al Juzgado que Ovidio se encontraba interno en Centro Penitenciario; e incluso se había preparado que su asistencia fuera por medio de video conferencia.
El Ministerio Fiscal, interesa la estimación del recurso de apelación, con declaración de la nulidad del juicio.
SEGUNDO.- Sentados así los términos del debate, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva debe garantizar 'el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales' (por todas, SSTC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 2 ; 128/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; ó 113/2006, de 5 de abril ,).
Y en relación con la observancia con que el órgano judicial debe proceder en los actos de comunicación, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, y en sentencia de 16 de julio de 2009 resolvió que ' recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso ( STC 186/2007, de 10 de septiembre , FJ 2 y las allí citadas)...De las anteriores exigencias se desprende que la falta o la deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ( art.
24.1 CE ), salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso(por todas, SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 186/2007, de 10 de septiembre , FJ 2 ; 78/2008, de 7 de julio , FJ 3)'.
Sin embargo la indefensión ha de ser no solo formal sino también material, para alcanzar relevancia desde la perspectiva, que aquí se predica, del art. 24.1 CE . Por ello hemos venido rechazando su procedencia cuando la realidad de haberse quedado a espaldas del proceso, responda a circunstancias imputables al propio justiciable. Circunstancias que a su vez hemos definido como de dos tipos: 'que el denunciante se hubiera situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o que se hubiera acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente. conocimiento extraprocesal que excluye la indefensión sencillamente porque hay conocimiento y porque, por consiguiente, no ha existido imposibilidad de defensa (o) aquel fin de obtener ventaja con una estrategia dirigida a evitar la recepción de la citación, circunstancia que caracteriza intencionalmente la falta de diligencia, al punto de concretarla en un ánimo de dificultar o impedir la localización para beneficiarse posteriormente de ello ' ( STC 162/2007, de 2 de julio , FJ 4; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 128/2005, de 23 de mayo , 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 5 ; 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4 ; 210/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 3).
TERCERO.- En el presente caso, la vulneración del derecho fundamental invocado es evidente. Consta en el folio 12 providencia de fecha 20 de mayo de 2015 por la que se acordó que la asistencia a juicio del denunciado se realizara por medio de videoconferencia; y en el folio 15 contestó el Centro Penitenciario, indicando que todo estaba preparado.
Sorprendentemente, en el visionado de la grabación, se observa como se indica que el denunciado está citado en legal forma, (cosa que era correcta); pero el Juzgado no se cercioró de que su asistencia no podía ser voluntaria, e incluso que se habían articulado los medios técnicos necesarios para que dicha asistencia se realizara correctamente.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, con declaración de nulidad de actuaciones; debiendo retrotraer las mismas al momento en que se causó la vulneración del derecho indicado, que es al momento anterior de la celebración del juicio.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Adela García López en defensa de Ovidio , debo declarar la NULIDAD del juicio de faltas nº 51/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura, y en consecuencia, de la sentencia de fecha 1 de junio de 2016 ; debiendo retrotraer las actuaciones al momento de la citación de las partes a juicio de faltas para la celebración del mismo por un Juez distinto, con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma.
Magistrada-Juez, doy fe.-

