Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 425/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100430
Núm. Ecli: ES:APLO:2016:433
Núm. Roj: SAP LO 433:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00154/2016
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2016 0053929
APELACION JUICIO RAPIDO 0000425 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Santos
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE BUESA FERNANDEZ DE PIEROLA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 154/2016
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
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En LOGROÑO, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, en representación de D. Santos, contra la Sentencia dictada en el procedimiento J.R: 1048/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado-Presidente Ilmo Sr. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia, Juicio Rápido nº 1048/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, se dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 2.016, en cuyo fallo se establece que: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Santos como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa a razón de 5 euros el día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y 15 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como las costas procesales.'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de D. Santos se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes. Y, admitido, se dio al mismo el curso legal, oponiéndose a dicho recurso el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido, y señalándose para examen y deliberación el día 22 de Diciembre de 2016, quedando pendiente de resolución, siendo ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño, se dictó sentencia en 21 junio 2016, juicio rápido 1048/2016, Rollo de sala 425/2016, en cuyo fallo se disponía: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Santos como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa a razón de 5 euros el día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y 15 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como las costas procesales.'
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Teresa Zuazo Cereceda en representación de Santos, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso a los folios 22 a 29, relativas a: error en la valoración de la prueba, referencia a resolución del Consejo de Europa de 22 marzo de 1973 e impugnación de la valoración de las declaraciones de los policías locales en el acto del juicio oral, con aportación de una fotocopia relativa al lugar de los hechos (folios 30 a 37), se diese lugar a su absolución, con todos los pronunciamientos favorables y dejando sin efecto el testimonio incoado contra don Santos y don Alexis.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida (folios 12 y siguientes), después de fijar el relato de hechos, en el primero de sus fundamentos de derecho, además de hacer referencia a los elementos o requisitos necesarios para apreciar el delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal, delito contra la seguridad vial en su conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se hace referencia a la declaración de los agentes de Policía Local, que acreditaban el relato de hechos, y que exponía expresamente en esa fundamentación jurídica, así como con referencia a lo manifestado en el plenario por el acusado y el testigo que en él se menciona expresamente (folios 15 y 16).
En ese fundamento primero de derecho de la sentencia recurrida se pone de relieve que el certificado de verificación periódica del etilómetro utilizado era válido hasta el día 26 mayo 2016, según manifestó que el agente que se expone, así como que los hechos ocurrieron el día 29 de ese mes y año, lo que no impedía dictar una sentencia condenatoria, pues existían otras pruebas que corroboraban la influencia del alcohol para conducir en el acusado, como eran la reiteración de ese agente de policía respecto a las síntomas que presentaba el acusado. También, se rechazaba la versión del acusado respecto de los hechos que era totalmente contradictoria con la prestada por los agentes, y tampoco concordaba con la realidad de lo acontecido, que únicamente había consistido en que los agentes de policía sorprendieron al acusado intentando aparcar su vehículo en un gran espacio e influenciado notoriamente por la ingesta previa de bebidas alcohólicas. Tampoco se daba valor a la declaración del testigo Alexis, de la que se acordaba deducir testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, al haber afirmado en Sala de forma rotunda y reiterada, que era él quien conducía el vehículo el día de los hechos y a su tío, acordándose deducir testimonio también respecto del acusado, vistas sus declaraciones.
El atestado de policía consta a los folios 3 y siguientes de las diligencias previas y, en concreto, al folio 4, las mismas reacciones externas que presentaba el acusado a las 23 horas del día 29 de mayo de 2016 con el resultado positivo que consta expresamente en la diligencia de determinación del grado de alcoholemia, al folio 7 y las tiras de práctica de la prueba al folio 8, con referencia al hecho de que se trataba de un aparato autorizado, revisado y calibrado, pero con el matiz expuesto por el agente a que se refiere la resolución impugnada, respecto a la fecha de validez del certificado de verificación periódica sobre el etilómetro utilizado que era de 26 mayo 2016, y con referencia, asimismo, a los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2016 .
Al folio 6 consta a la diligencia de información de derechos, en la que se expone que el acusado no solicitó extracción sanguínea y el acta de su manifestación con ningún resultado al folio 12.
TERCERO.- A).En relación con la impugnación de la prueba que se efectúa en el recurso de apelación en la primera y la tercera de sus alegaciones, folios 22 y 26, con respecto a la caducidad de la verificación sí que ha de desplegar efectos en la dimensión de la valoración de la prueba, porque necesariamente disminuye la eficacia probatoria de una prueba pericial realizada con la utilización de un instrumento cuyas condiciones no son adecuadas. Como afirma la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 543/2012 de 17 de mayo, ' no habiéndose realizado los ensayos establecidos en la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, no puede afirmarse que el instrumento se hallara en condiciones para medir la concentración de alcohol en el aire espirado en el momento que fue utilizado con el acusado'.
Ahora bien, en el caso presente, sí se realizaron las pruebas de verificación, pero las mismas habían perdido su validez poco antes de la fecha de realización de la prueba de detección del alcohol: tres días (26 mayo de 1016 y 29 de mayo de 2016). De esta manera, el dictamen pericial realizado con la utilización del citado etilómetro carece de eficacia suficiente, dadas abusivas, aunque con el límite temporal entre fechas referido tiene menor eficacia, de modo que realmente no carece de ninguna, sino que su resultado ha de ser valorado en relación con las restantes pruebas practicadas en el juicio en el sentido que se indica a continuación, como así ha efectuado la juzgadora a quo, motivándolo en la sentencia.
Asi, se han practicada en juicio pruebas que determinan que el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol. Téngase en cuenta que, para acreditar la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción de vehículos a motor, como elemento del tipo del art. 379.2 del Código Penal, se puede acudir a tres tipos de instrumentos: la práctica de las pruebas de alcoholemia, la exposición de signos externos del conductor realizada por los agentes actuantes, la constatación de maniobras peligrosas o extrañas en la conducción que pueden exteriorizar la previa ingesta de alcohol por el conductor y la apreciación de signos externos. De esta manera, puede afirmarse que la realización de una prueba de alcoholemia con resultado positivo no resulta imprescindible para la acreditación de los elementos de este tipo delictivo, sino que éstos pueden ser acreditados por las otras vías mediante la declaración testifical en juicio de los agentes de la autoridad intervinientes. En el caso presente, existen pruebas de cargo que acreditan la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción del vehículo a motor por parte del acusado.
B).En segundo término, el escrito de recurso contiene una serie de alegaciones que muestran su disconformidad con la valoración de las pruebas practicadas en juicio. Es necesario recordar que en el caso presente han declarado como testigos en Juicio Oral varios agentes policiales, que aportan elementos incriminatorios para la condena del acusado.
En este punto es necesario tener presente que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ' ad quem' de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del Juicio Oral.
Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez 'a quo'. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el Juicio Oral, dado que las mismas ante la inmediación del Juez 'a quo'.
Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el Juez 'a quo' tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el Juez 'a quo' , al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En el Fundamento Jurídico PRIMERO de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales la Jueza 'a quo' ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en juicio de los agentes. Y estos razonamientos no se consideran absurdos, ilógicos o arbitrarios, sino que hay que estimarlos racionalmente adecuados; sin perjuicio de las reflexiones sobre la prueba de alcoholemia contenidas en el Fundamento Primero de la presente resolución. Por todo ello, cabe desestimar el recurso en este punto (en este sentido SAP Madrid , Penal sección 23 del 12 de enero de 2016 número 37/2016, recurso 1950/2015.
C).Por otra parte, conforme a SAP Murcia, Penal sección 3, del 31 de octubre de 2016, número 565/2016, recurso 25/2016, '... Y en torno a la caducidad alegada, cabe resaltar que tal y como estableció la STC 188/2002, la caducidad del certificado de calibración carece de relevancia constitucional si se informó al interesado de su derecho a contrastar el resultado de las pruebas mediante un análisis de sangre y así lo declaró en el juicio oral el policía local que realizó las pruebas de alcoholemia'.
También, SAP Valencia, Penal sección 3 del 21 de junio de 2016, número 396/2016, recurso 926/2016 '... Los agentes policiales ratificaron el atetado policial y, por tanto, las indicaciones que en el mismo se hacían sobre el etilómetro utilizado. Los policías locales igualmente ratificaron haber informado al acusado de su derecho a contrastar el resultado de la prueba de alcoholemia con otras pruebas analíticas (folio 9 del atestado), información que razonablemente se estima acreditada aunque el acusado se negara a firmar la diligencia. Esta renuncia implícita al contraste de los resultados permite estimar que el acusado aceptó la fiabilidad del etilómetro en tanto que, como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24-10-2005, nº 272/2005, ' salvaguardada la garantía de contradicción mediante el ofrecimiento de un análisis sanguíneo de contraste, 'ninguna relevancia constitucional tiene la cuestión relativa a la caducidad del calibrado del etilómetro' ( STC 188/2002, de 14 de octubre , FJ 4, párrafo 3) '.
D).Por último se hace referencia a SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal sección 5 del 10 de marzo de 2016 número 98/2016, recurso 210/2016, con arreglo a la cual '... SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado y resto de testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Ismael , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7- 2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
Como muy bien se expone en la resolución cuestionada, para la incardinación del hecho enjuiciado en el artículo 379 del Código Penal , inciso primero, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor sino que es menester, además, que se acredite que conducía un vehículo a motor bajo la influencia de tal ingestión. Asimismo la jurisprudencia ha señalado que para su aplicación no es necesario demostrar la producción de un 'peligro concreto' ni, por supuesto, ningún resultado lesivo como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un 'peligro abstracto' sin necesidad que se concrete un peligro para un bien jurídico determinado (v. STS de 19 de mayo de 1982 , 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992 , entre otras). Tampoco lo es que conste un determinado y detallado grado de intoxicación etílica, que sólo la prueba de alcoholemia puede proporcionar (aire espirado o análisis de sangre), sino basta que se acredite, aunque sea por otro medio de prueba válido y eficaz en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de todo acusado, que el conductor tenía sus facultades intelecto-volitivas disminuidas para la conducción por esa ingesta previa y que fue, precisamente, a la conclusión a la que llegó la Juzgadora de Instancia después de valorar las pruebas practicadas, como no podía ser de otra forma, a su presencia bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Conclusión que en esta alzada se comparte plenamente por cuanto para llegar a ella el órgano a quo tuvo en consideración, las declaraciones dadas en el plenario por los agentes nº ... de la Policía Local, sin que en modo alguno sean de apreciar las presuntas contradicciones o inexactitudes que por el apelante se pretenden ahora hacer valer con la finalidad última de desacreditar tales testimonios de cargo, sobre todo porque constituyen pruebas personales valoradas bajo el principio de inmediación, coincidiendo los agentes en señalar que éste presentaba síntomas, más que evidentes, de haber ingerido alcohol y de estar bajo su influencia. Declaraciones las suyas sobre las que no existen motivos para dudar pues no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que tuviesen algún tipo de problemas con el recurrente como para querer atribuirle unos hechos que no se correspondiesen con la realidad y que se entiende son suficientes en aras a destruir su inicial presunción de inocencia. Máxime cuando el Tribunal Constitucional tiene declarado que la prueba de impregnación alcohólica no es ni la única que puede producir la condena, ni es una imprescindible para su existencia ( STC nº 319/2006, 15 de noviembre , que hace referencia a otras anteriores como la nº 188/2002, de 14 de octubre ; nº 2/2003, de 16 de enero ; nº 68/2004, de 19 de abril ; y nº 137/2005, de 23 de mayo ), pues, se insiste, la condena del mismo se fundamenta, obviando la prueba de alcoholemia, en los clarísimos síntomas exteriores percibidos por los agentes de que el mismo conducía bajo los efectos del alcohol, es decir, en los testimonios de los agentes, no con ocasión de un control aleatorio, sino como consecuencia de que el acusado llevó a cabo una maniobra de forma defectuosa.
En conclusión, aún en el supuesto de que se cuestione la práctica de dicha diligencia de detección de detección de alcohol en aire espirado efectivamente practicada, lo cierto es que la condena del acusado, como expresamente se señala en la sentencia de instancia, en consonancia con la expresa acotación que al respecto se efectuó por el Ministerio Fiscal, se produce también en base a la contundente prueba testifical de los agentes policiales actuantes. Así, para el caso de no contarse con prueba de alcoholemia o no poder valorarse la efectuada (de hecho en la sentencia de instancia se excluye del material probatorio, y del relato de hechos, los resultados arrojados por el antes referido etilómetro en tanto que en el concreto momento de la realización de las mismas no estaba vigente su correspondiente certificado de validación periódica anual), con independencia del grado exacto de alcoholemia que pudiera presentar en ese momento el acusado, pero con sintomatología de ingesta e influencia y que fue relatada por los agentes actuantes, lo cierto es que no debe olvidarse que al acusado se le ha condenado principalmente en base a las declaraciones de los agentes actuantes, y que lo ha sido además por el artículo 379.2 del Código Penal (conducir un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas), por lo que, cualquiera que fuese su grado de intoxicación etílica (incluso pudiendo ser inferiores a las administrativamente establecidas), el mismo no conservaba las aptitudes mínimas necesarias para la conducción, haciéndolo claramente bajo la influencia de las bebidas alcohólicas.
Por otra parte, si debe añadirse que, si bien del referido certificado de validación periódica anual del etilómetro correspondiente a la fecha de los hechos (etilómetro Alcotest 7110, marca Dräger modelo MK-III nº ARWF-0115) se deriva que la validez de su calibración vencía el 26 de marzo de 2016, no menos cierto es que las pruebas de alcoholemia efectuadas con el mismo al acusado se efectuaron apenas pasadas varias horas de ese vencimiento de su validez, por lo que difícilmente se pueda sostener que, ante tan escaso lapso de tiempo, un mismo etilómetro haya perdido de manera automática y casi programada toda su fiabilidad, de modo que se deba cuestionar sin más, por lo que resulta evidente y acorde con la lógica más elemental que dicho aparato seguía cumpliendo con las especificaciones técnicas necesarias en ese momento, pese al vencimiento de su certificado de validación. No obstante, y como ya se ha indicado, el posible cuestionamiento de la validez de tales resultados carece en el presente caso de toda relevancia pues, como ya se ha indicado, la condena del acusado se efectúa en atención a las declaraciones de los agentes policiales que permiten tener por plenamente acreditado, a través de la sintomatología externa que presentaba, que el mismo conducía bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, teniendo ciertamente mermadas sus aptitudes para la conducción, sufriendo por ello una colisión en una recta con un vehículo que se encontraba correctamente estacionado.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos antes señalados; siendo expuestos por la misma los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dichos testimonios frente a la declaración prestada por el acusado, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
CUARTO.-En definitiva, debe rechazarse el recurso apelación por cuanto que no proceden las alegaciones primera y tercera que se plantean respecto de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora quo, ni tampoco la segunda de ellas, en relación con los interrogantes que se plantean en ella, pues se ha determinado la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción del vehículo por parte del acusado, tal y como se describe en el factum de la sentencia de instancia, sin que las fotocopias las fotografías del lugar de los hechos, revelen un criterio distinto, como informa el Ministerio Fiscal en su dictamen obrante al folio 42, en el que expone en cuanta ellas que 'revelan que el conductor tenía espacio sobrado para aparcar en batería sin la torpeza con que efectúo la maniobra, al disponer del espacio entre el contenedor hasta el fin de la línea de estacionamiento limitado-plaza donde quería apartar-y, además, el espacio correspondiente a la rampa para acceder al garaje y la zona de estacionamiento limitado, como que todas ellas contaban con espacio suficiente para introducir el vehículo, lo que no efectuó correctamente el acusado, tal y como se describe, asimismo, en ese dictamen. Además, y como consecuencia de ello, procede mantener los testimonios que se han acordado en la resolución impugnada, que se mantiene y se da por reproducida en la presente.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales D. Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de D. Santos, contra la sentencia, de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en autos de juicio rápido en el mismo registrados al nº 1048/2016, de que dimana el Rollo de apelación nº 425/2016, confirmando la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
