Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 154/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4416/2015 de 05 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 41091370032016100007
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20120053988
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4416/2015
ASUNTO: 300837/2015
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 100/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA
Negociado: 1C
SENTENCIA NUMERO 154/2016
En la ciudad de Sevilla, a seis de Abril de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 100/13 procedente del Juzgado de lo Penal número Trece de esta capital, seguido por delito contra la seguridad vial contra el acusado Florian cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada en el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. Ángel Márquez Romero.
Antecedentes
Primero .- En fecha 30 de junio de 2014, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Trece de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' CONDENOa Florian como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor se le impone la de tres años, con pérdida de su vigencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal ; y como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción con pérdida de vigencia de permiso del art. 384.2 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de consumo de alcohol a la pena de 15 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. ABSUELVOa Florian del delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del art .383 del Código Penal. Las multas impuestas se pagarán en 6 plazos, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida. Se imponen al condenado dos tercios de los cotas declarándose de oficio un tercio restantes. Una vez firme la presente líbrese oficio a DGT a los efectos oportunos.'.
Segundo .- Notificada la misma, se interpuso por la Procuradora Dª. Macarena Peña Camino, en nombre de Florian , recurso de apelación en tiempo y forma, basado en los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.
Cuarto .- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.
Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero .- El apelante impugna la sentencia de instancia por considerar que la Juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba, pues la existente (documental y testifical), la estima insuficiente para sustentar el pronunciamiento de condena efectuado, además de no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación del delito contra la seguridad del tráfico, en especial que condujera la motocicleta de su propiedad bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al no existir prueba objetiva que permitiera acreditar dicha situación, y ser insuficientes las practicadas en el plenario para enervar su derecho a la presunción de inocencia, habiéndose vulnerado el principio ' in dubio pro reo'. Igualmente solicita que se reduzca la cuantía de la multa impuesta por aplicación del art. 50 del Código Penal .
Segundo .- Una vez examinadas las actuaciones y las alegaciones de la parte apelante y del Mº Fiscal, desestimamos el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se han practicado, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, que constituye un derecho del acusado, pero que no alcanza a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ).
La declaración de hechos probados hecha por la Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.T.S. de 11- 2-94, 5-2-1994 ).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es la Juzgadora de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que la Juez de instancia puede apreciar y valorar en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 citado, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por la Juzgadora de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia de dicha Juzgadora respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
No se olvide además, que es facultad de la Juzgadora dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante ella depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 : 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
Además, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia que amparaba al acusado, pues conforme a reiterada jurisprudencia, ( Sentencias T.S. de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales citados, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función. ( artículo 117.3 de la Constitución Española ).
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, la Juzgadora supo valorar una prueba legítima tal y como es la declaración del conductor del vehículo con el que colisionó y el de la furgoneta que circulaba unos metros detrás, que presenció como ocurrió el accidente, de cuyo testimonio resulta acreditada la conducción negligente del acusado, que procedió a adelantar a un vehículo por la derecha tras acelerar la motocicleta, golpeando el espejo retrovisor el turismo, lo que le hizo perder el control de la moto y caer al suelo sufriendo heridas. Igualmente, de la declaración del anterior testigo se evidencia el fuerte olor a alcohol que presentaba el acusado, síntoma que junto con otros apreciados por la Policía, tales como ojos enrojecidos y vidriosos, incoherencias en sus manifestaciones, deambulación inestable, habla pastosa, rostro congestionado y pupilas dilatadas. evidencian la situación que se encontraba el apelante de alteración de facultades para conducir con seguridad. Afectación que fue apreciada con claridad por los agentes que se desplazaron al lugar donde se produjo la colisión y los que acudieron al centro médico donde fue llevado el recurrente, quienes de forma rotunda afirman haber apreciado en el apelante una situación de alteración alcohólica, por lo que le requirieron para que practicara la prueba de alcoholemia que no se pudo practicar debido a los padecimientos sufridos como consecuencia del choque.
Debemos tener en cuanta que el T.C., ha llegado a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales.
Dicha doctrina tiene mayor valor en casos como el examinado, donde las manifestaciones de la Policía actuante y del testigo son negadas por el acusado.
Ciertamente, la Juzgadora podría haberse inclinado por una versión o por otra, dependiendo de la percepción personal de las pruebas, pero la decisión adoptada consideramos que es la adecuada, por ajustarse a una razonamiento lógico, y en este punto conviene recordar que reiterada jurisprudencia de la que es ejemplo la STS 6-3-96 , señala que 'las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio con arreglo a los artículos 297 y 717 de la L.E.Cr ., al estar prestadas con las garantías procesales propias de tal acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia'.
En consecuencia, la sentencia recurrida la consideramos adecuada, por ajustarse a un razonamiento lógico y de acuerdo con lo que nos indica la experiencia, máxime cuando los síntomas apreciados por los agentes, evidencian una afectación importante de sus facultades para conducir con seguridad y el propio acusado les manifestó que había tomados dos o tres copas, aunque después, en el juzgado ha negado dicho consumo previo, lo que ha quedado desmentido en el plenario por la anterior prueba testifical.
El hecho de que no se pudiera conocer el grado exacto de alcohol ingerido por el acusado en el momento de la conducción, no merma el poder probatorio a la citada testifical, pues no es lógico ni se corresponde con los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, que sin haber consumido alcohol, se llegara al estado en el que se encontraba el apelante cuando fue observado por los agentes, si no fuera porque, antes había tomado bebidas en cantidad suficiente para mermar su capacidad y reflejos para la conducción. Valoración que viene corroborada por la forma como se produjo la colisión que dio lugar a la denuncia.
Por ello, este Tribunal estima que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y congruente con el resultado de la prueba practicada por lo que no tiene más que mantener su pronunciamiento sancionador y confirmarla en su integridad.
La invocación del principio 'in dubio pro reo' carece de fundamento. Su infracción sólo existe según reiterada doctrina del T.S. cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en la pruebas practicadas. En definitiva el 'dubio' que opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba que no puede sustituir lo que razonablemente realiza el Tribunal de instancia ( STS 28-10-99 ).
Tercero .- Tampoco se acepta la reducción de la cuota de multa diaria impuesta en la sentencia, pues, como hemos indicado en numerosas sentencias, siguiendo el criterio mantenido por otras AAPP sobre la misma cuestión, la suma fijada de 6 euros día, incluso la de 10 euros, se considera como residual, imponible de plano, sin necesidad de mayor aclaración, cuando, como en este caso, no consta la situación patrimonial del acusado pero tampoco se ha probado que se encuentren en una situación de indigencia, al menos no se ha acreditado, ni siquiera se ha alegado, ni parece razonable que así sea.
Cuarto .- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de las causadas en esta alzada.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Macarena Peña Camino, en nombre de Florian , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Trece de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 100/13, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa condena de las costas de ésta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
