Sentencia Penal Nº 154/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 154/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 340/2016 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 154/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100152

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:833

Núm. Roj: SAP TF 833/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000340/2016
NIG: 3803843220150017005
Resolución:Sentencia 000154/2016
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003317/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Brigida Rosa Ana Ravelo Hernandez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 2016, la magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia
Provincial, Lucía Machado Machado, ha visto en grado de apelación el rollo nº340/16, procedente del juicio
inmediato de delito leve nº3317/2015, seguido en el Juzgado de Instrucción nº3 de Santa Cruz de Tenerife,
habiendo sido parte apelante Zaira , parte apelada Brigida y el Ministerio Fiscal en defensa del interés
general.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 en el juicio inmediato de delito leve nº3317/15 cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a Zaira como autor responsable criminalmente de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171,7 del Código Penal , imponiéndole una pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 4 euros, con a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- La mencionada resolución establece como probados los siguientes hechos: '##UNICO.- Ha sido probado y así de declara que el día 9 de septiembre de 2015, sobre las 16,30 horas, en la avenida buenos Aires de esta ciudad, la presidenta d ella asociación de vecinos Los Cabreros, Brigida , le negó los alimentos a Zaira por no tener toda la documentación que previamente se le había requerido, comenzando a decirle aquella 'eres una ladrona, te cojo y te saco por los pelos, te mato, tienes todo el barrio en tu contra''.



TERCERO.- La sentencia fue impugnada, y con emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este tribunal, formándose el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El pronunciamiento de la sentencia dictada por el juzgado de instrucción en un juicio inmediato por delito leve de amenazas es recurrido en apelación por la condenada.

Alega la recurrente que se ha producido una vulneración del principio del derecho constitucional a la imparcialidad de los jueces y tribunales y del derecho de defensa porque la juez tomó la iniciativa en el acto d ella vista interrogando a las partes y a los testigos y haciendo preguntas de cargo e incriminatorias, por lo que podría tener preconcebida una determinada resolución. En segundo lugar estima que ha habido error en la valoración de la prueba porque la declaración de la denunciante fue desmentida por la de la denunciada y porque las dos testigos incurrieron en contradicciones. Por último señala que ha habido una infracción del artículo 50.5 del Código penal porque la cuota de 4 euros fijada es desmedida, ya que la recurrente manifestó que percibe 795 euros mensuales, tiene a su cargo a sus dos nietas y ayuda a sus hijas.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación sobre vulneración del derecho constitucional a un juez imparcial.

El visionado de la grabación de la vista ha permitido constatar que la juez 'a quo' le pidió a la denunciante una aclaración sobre las fechas de los hechos, concretando aquella que fueron el día 11 y el 13, aclaraciones que el tribunal puede pedir sin que ello suponga infracción de derecho alguno. A la denunciada le permitió que ofreciera su versión de los hechos antes de dar el turno para el interrogatorio a la letrado de la acusación; este modo de proceder no solo no supone vulneración, sino que incluso es una garantía para sus derechos, puesto que hay que poner de relieve que acudió al juicio sin asistencia letrada, de forma que se le dio la opción de hacer un relato completo de los hechos antes de ser interrogada por la acusación. Después la magistrada se limitó a pedir a la recurrente que se ciñera a los hechos objeto de enjuiciamiento y le preguntó por sus circunstancias económicas los meros efectos de ponderar la posible pena, por lo que tampoco hubo infracción de ningún tipo. Por lo que respecta las testigos se les preguntó por su relación con las partes, preguntas que no solo el tribunal puede, sino que debe hacer.

Por lo tanto, el primer motivo de impugnación debe ser desestimado.



TERCERO.- Plantea seguidamente el error en la valoración de la prueba. Estos argumentos no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la juzgadora de instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas en su presencia en la vista oral sobre las base de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECr , máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste tribunal habida la fase procesal en la que nos hallamos (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción, que le permitieron analizar las declaraciones de las partes hacer un estudio de su objetividad y verosimilitud que se refleja debidamente en la resolución recurrida, en la que se analiza la declaración de la denunciante y se concluye que reúne todos los requisitos jurisprudenciales para dotarlo de credibilidad como prueba de cargo, incidiendo en que no tenía móvil espurio y que el mismo tiene respaldo en la testifical de la Sra. Emma y de la Sra. Marisa . Si a lo anterior añadimos que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no las podemos considerar ilógicas, absurdas o incoherentes, sobre todo cuando la exposición de la perjudicada viene avalada por las testificales referidas, es por lo que se estima que no se produce el error invocado y, en consecuencia, procede desestimar este segundo motivo de impugnación.



CUARTO.- Alega que la cuota impuesta es desproporcionada porque percibe 795 euros mensuales, tiene a su cargo a sus dos nietas y ayuda a su hija. Añade que acudió a la asociación porque solicitó ayuda de alimentos para sus nietas.

A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de octubre de 2.001 y 20 de noviembre de 2.000 razona que el mínimo legal generalizado constituye una cuantía insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría su función de prevención. A su vez, las sentencias de 14 de abril de 1.998 y 24 de octubre de 2.000 , señalaron que la insolvencia declarada no es obstáculo para que las cuotas se fijen en cantidades que superen el mínimo legal, siempre que las consecuencias del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas. Finalmente, las sentencias de 7 de julio de 1.999 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 de febrero de 2.001 , 11 de julio de 2.001 y 23 de julio de 2.001 , establecieron que los Juzgados y Tribunales pueden establecer, sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo inferior, reservando el mínimo legal a circunstancias extremas de indigencia o miseria ( SAP de Santa Cruz de Tenerife de 27 de enero de 2006 ).

La recurrente no está en situación de indigencia extrema o miseria y la sentencia ha fijado y justificado la cuota por debajo del tramo inferior, en 4 euros, por lo que tampoco procede la estimación de este motivo, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia pueda acordarse un fraccionamiento del pago.



QUINTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaira contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 20155 del Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerivfe, dictada en el juicio inmediato por delito leve nº3317/2015 , confirmando la misma en todos sus extremos.

2º.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

3º.- Esta resolución es firme.

4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilustrísima Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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