Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 12/2017 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 154/2017
Núm. Cendoj: 11012370042017100055
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1275
Núm. Roj: SAP CA 1275/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A 154/2017
Ilustrísimos Señores
PRESIDENTE
MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS
Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CADIZ
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 53/16
PROCED. ABREV. 12/17
En Cádiz, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al
margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio
Fiscal, por la posible comisión de un delito Contra la Salud Publica a l , contra los acusados Severiano ,
nacido el dia NUM001 de 1971 en Cádiz, hijo de Juan María y de Maite , con Documento Nacional de
Identidad número NUM002 , vecino de Cádiz en la calle PLAZA000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 ,
y y Darío , representado por la Sra. Procuradora Maria José Heredia Losada y defendido por la Sra. Letrada
Isabel Espinosa Neto; El referido acusado se encuentran en situa¬ción de Preso en el Centro Penitenciario
Puerto III . y el acusado Darío nacido el dia NUM006 de 1982 en Cádiz, hijo Pascual y de Carmen , con
Documento Nacional de Identidad número NUM007 , vecino de Cádiz en la calle PLAZA000 nº NUM008 ,
Piso NUM009 NUM005 representado por el Sr. Procurador Juan Manuel Gómez Castro y defendido por el
Sr. Letrado Ramón Sánchez Heredia, que han sido tenido en forma como acusados en esta causa.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y Ponente La Magistrada Dª Mª
INMACULADA MONTESINOS PIDAL , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ministerio Fiscal y en las Diligen¬cias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra los inculpados antes mencionado, teniéndolo por autor de un delito a) Contra la Salud Publica, , sustancias que causan un grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , b) delito de resistencia del articulo 556.1 y c) otro de lesiones leves del art. 147.2 del Código Penal ,solici¬tando que se le impusiera la pena a Darío es autor de un delito a) a la pena de TRES AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30 € , con responsabilidad personal y subsidiaria de UN MES, destino legal a las drogas y costas. y Severiano de un delito b) y c) a la pena de OCHO MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la MULTA a 6 € diarios con responsabilidad personal por impago. Deberá indemnizar al agente nº NUM010 con 200€.
SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, por su parte, entendieron que procedía la libre absolución de sus defendidos, con declaración de las costas de oficio en sus conclusiones provisionales.
TERCERO .- Convocado el Juicio Oral para el día de hoy 15 de Mayo 2017 a las 10:30 horas , se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta. En dicho trámite, la acusación y la defensa de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, con la salvedad de que el Mº Fiscal retiró la petición de indemnizar por responsabilidad civil .Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO . - Sobre las 19 horas 25 minutos del dia 13 de enero de 2016 el acusado Darío , nacido el NUM006 de 1982, con antecedentes penales no computables para reincidencia, en la calle Alcalde blázquez de Cádiz vendió a Severiano una papelina de 0,0087 gr. de cocaína (50,8% de riqueza) y heroína (2,2% de riqueza) valorada en 10 €.
El también acusado Severiano , nacido el NUM001 de 1971, fue requerido por los agentes de Policía Nacional NUM011 , NUM010 y NUM012 en la Avenida Guadalquivir de Cádiz para que entregara la droga que acababa de comprar pero se negó en todo momento e intentó tragársela por lo que los agentes lo impidieron. El acusado reaccionó braceando, forcejeó hasta que fue engrilletado y causó lesiones al agente NUM010 consistentes en erosión en región paraciliar derecha con extensión al párpado superior que tardó seis días en sanar sin impedimento.
El agente no reclama por las lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del C.P . y también de un delito de resistencia del articulo 556.1 y un delito de lesiones leves del art. 147.2 del Código Penal los dos restantes en idéntico concepto Del primero de los delitos es responsable un concepto de autor del art. 28 del C.P . el acusado Darío y de Severiano por sus respectivas participaciones voluntarias y directas en la ejecución de los hechos, según resulta acreditado una vez apreciada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, a tenor de lo establecido en el art. 741 de la LECr . y especialmente de los testimonios de los Policías Nacionales NUM011 , NUM010 y NUM012 .
SEGUNDO.- Darío en el acto del juicio negó que el dia 13-1-16 vendiera en la calle Alcalde Blázquez de Cádiz a Severiano una papelina de cocaína ,afirmando ademas que ese dia ni lo vio, ni estaba en esa calle.
Severiano reconoció que llevaba una papelina pero igualmente negó que hubiera visto a Darío y que este se la hubiera vendido.
No obstante los tres agentes que hemos citados coincidieron en declarar en juicio que el dia 13-1-16 estaban vigilando en la calle Alcalde Blázquez de Cádiz , vieron a Severiano al que conocen por ser consumidor de droga,parado en actitud de espera y lo vigilaron ; que llegó Darío y contactaron realizando un intercambio , entregando Darío a Severiano un envoltorio blanco y Severiano a Darío un billete y monedas ; que siguieron a Severiano sin perderlo de vista,lo interceptaron y llevaba una papelina. El agente NUM010 precisó que en el momento de la la venta el estaba en un vehículo a 5 ó 6 metros .
Los citados testimonios de los policías nacionales deben prevalecer sobre la declaración de Darío y Severiano , al no existir razón alguna para dudar de su imparcialidad y ser los testimonios de los tres agentes coincidentes, siendo por la distancia referida perfectamente posible, pese a acaecer los hechos sobre la 7,30 horas del mes de enero , la percepción del intercambio, pues se produce en una vía publica . El hecho de que la detención de Darío no se produjera hasta varios días después ,no sorprende a esta Sala , pues es frecuente que se formulen acusaciones por ventas realizadas en varios días.
En consecuencia, está plenamente acreditada la venta por parte de Darío a Severiano de una papelina, de lo que según el análisis de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz era 0,0087 gr. de cocaína (50,8% de riqueza) y heroína (2,2% de riqueza) siendo la cocaína y heroína ,sustancias catalogadas pacíficamente por la jurisprudencia entre las que causan grave daño a la salud, conducta tipificada en el art 368 del CP que sanciona ,entre otras actuaciones ,el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
TERCERO- Severiano declaró en el acto del juicio que el 13-1-16 cuando iba para su casa para fumarse la papelina que llevaba - el dinero se lo da su madre- le paró uno sin identificarse como policía , desconociendo que lo fuera porque no se identificó , era joven ,iba de paisano y no lo conocía ; creía que le iban a quitar la papelina y al principio se resistió ;que le hicieron una llave y puede que en el forcejeo se llevaran un golpe , como el , pero el no forcejeó ni dio un manotazo ,venia de urgencias por problema de ciatica y no podía moverse ; que le dicen que son policías cuando ya está en el suelo , eran 3 ó 4 todos de paisano.
No obstante el agente de la Policía Nacional NUM011 declaró que cuando interceptan a Severiano se identificaron como policías , es lo primero que hacen y que Severiano lo conoce; que Severiano se opuso a entregarles la papelina, en concreto lo que hizo fue irse e intentar meteresela en la boca , no quería que se la quitaran y tuvieron que reducirlo ,lo cogieron por detrás los compañeros . En los mismos términos se han manifestado los agentes NUM012 y NUM010 precisando este ultimo que cuando Severiano intentó zafarse de ellos el le agarró la mano , Severiano intenta correr y caen al suelo .
Los testimonios de dichos agente son plenamente creíbles por lo expuesto anteriormente, debiendo destacarse ademas en aras a su credibilidad ,que el agente NUM010 declaró que Severiano no le golpeó directamente sino en el forcejeo y que no reclama por sus lesiones.
Sentado lo anterior esta plenamente acreditado que los agentes de la policía nacional , si bien no iban uniformados ,se identificaron como tales desde que se dirigieron al acusado para pedirle la papelina ,que se opuso a la entrega e intentó tragársela y que al intentar los agentes impedirlo el acusado, forcejeo braceando resultando lesionado un agente Establece el art 556 del CP que serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
Los elementos del delito de atentado son : 1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma.
2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones.
3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave.
4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de Autoridad.
Tales elementos son prácticamente comunes a los del delito de resistencia, radicando la diferencia en que en los ataques a los agentes de la Autoridad debe darse una oposición que se manifiesta cualitativamente por su intensidad y cuantitativamente por su duración y fuerza.
Todos los elementos reseñados concurren en los hechos juzgados. Severiano tiene perfecto conocimiento de la condición de agente de la autoridad de los referidos testigos pues los agentes de la policía nacional , si bien no iban uniformados ,se identificaron como tales desde que se dirigieron al acusado para pedirle la papelina y sabe que se encuentran ejerciendo sus funciones pues se dirigieron al mismo cuando acaba de comprar una papelina. Su desobediencia es clara negándose a la entrega de la papelina, cuyo análisis es necesario a fin de comprobar la existencia de un delito contra la salud publica , existiendo ademas un forcejeo con braceo ,todo lo cual evidencia la concurrencia del elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
En cuanto que a consecuencia del forcejeo y braceo del acusado el agente NUM010 sufrió lesiones que tardaron seis días en sanar sin impedimento los hechos son también constitutivos del delito de lesiones del art 147,2 del CP . pues en la conducta del acusado al menos existió dolo eventual , ya que es previsible que esos actos puedan ocasionar lesiones en la cara como las sufridas por el agente .
Recordemos que el delito de resistencia es un delito de mera actividad que no requiere un resultado lesivo y que de producirse nos encontraríamos con un delito de resistencia y también con un delito de lesiones.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.- Conforme a lo solicitado por el Mº Fiscal se impone a Darío por el delito c ontra la salud publica la pena de tres años de prisión así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas Se impone a Severiano por el delito de resistencia la pena de seis meses de multa, al no revestir su conducta una especial gravedad ,con una cuota diaria de 5 euros al desconocerse su situación económica ,si bien no constar que sea de indigencia , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de prisión por cada dos cuotas no satisfechas . Por el delito de lesiones leves del art. 147.2 del Código Penal la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de prisión por cada dos cuotas no satisfechas
QUINTO.- Las costas procesales se imponen a los acusados por mitad en aplicación del art. 240 de la LECr .
VISTOS los artículos citados y demás aplicables del Código Penal y los artículos 141 , 142 , 741 , y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en razón a lo expuesto,
Fallo
CONDENAMOS a Darío como autor de un delito contra la salud publica ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 30 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión .CONDENAMOS a Severiano como autor de un delito de RESISTENCIA ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de prisión por cada dos cuotas no satisfechas y como autor de u delito de LESIONES LEVES ,ya definido, a la pena de un MES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de prisión por cada dos cuotas no satisfechas Las costas procesales se imponen a los acusados por mitad Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de Apelación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

