Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 148/2017 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 154/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100138
Núm. Ecli: ES:APC:2017:739
Núm. Roj: SAP C 739/2017
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00154/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15057 41 2 2016 0000263
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000148 /2017
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NOIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000140 /2016
RECURRENTE: Isabel
Procurador/a:
Abogado/a: JOSE PEREZ RAMOS
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Melisa
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a diez de abril de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Número 1 de Noia, en Juicio sobre Delitos Leves Número 140/2016, sobre delito leve de
amenazas, figurando como apelante Isabel ; y como apelados Melisa y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2016 , cuyo fallo dice así: 'Que, en atención a lo expuesto, debo condenar y condeno a Isabel , como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.17 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del mismo texto legal para caso de impago; todo ello con expresa condena en costas a la condenada.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Apreciando en conciencia la prueba, se considera probado y así se declara que el día 18 de abril de 2016, sobre las 13 horas al escuchar ruidos la denunciante Dª Melisa fuera de casa, salió a ver qué pasaba y pudo ver cómo D. Eliseo estaba rompiendo la piedra de hormigón que había puesto el padre de la denunciante para delimitar las fincas de ambos, estando en dicho lugar igualmente Dª Isabel , quien tras recriminar la denunciante dichos hechos, mantiene una discusión con Dª Isabel , quien en un determinado momento asiendo la azada que portaba en sus manos en clara actitud amenazante se dirige a la denunciante diciéndole 'metocho'.'
Fundamentos
PRIMERO.- La denunciada Isabel solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que le condenó y su absolución alegando, en síntesis, que la sentencia dictada se fundamenta en una indebida apreciación de la supuesta prueba practicada, vulnera los principios de presunción de inocencia y, en su caso, 'in dubio pro reo', y conlleva una indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal .
La denunciante Melisa solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO .- En el acto del juicio oral de 19 de octubre de 2016 se ha realizado, de manera pública y contradictoria, prueba lícitamente obtenida, que está practicada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que es suficiente en su preciso sentido de cargo y que viene racionalmente valorada en la sentencia impugnada. Sin duda, ese plural bagaje incriminatorio (declaraciones de denunciante y denunciada y grabación visualizada) acredita la reunión de los presupuestos objetivos y subjetivos del imputado tipo penal de amenazas leves (artículo 171.7) y la participación de la apelante en su realización a título de autora (artículos 27 y 28) en los términos exactamente perfilados por quien operó desde el esencial e irrepetible privilegio de la inmediación. A la impugnación que la defensa de la recurrente expresa sobre la grabación aportada en el juicio por la denunciante han de realizarse tres precisiones: Primera, el juicio de delitos leves carece de una fase de instrucción o preparatoria del juicio oral, al concentrar el artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el acto de la vista toda la actividad del proceso, por lo que el momento procesal adecuado para la proposición de las pruebas es el propio acto del juicio. Segunda, el hecho de la grabación de una conversación por parte de alguno de quienes participan en ella no plantea ningún problema de constitucionalidad, en la medida en que para él no existe secreto, pues, por su calidad de interlocutor, ya está en él. Tercera, por lo que se refiere a la incorporación al proceso de la grabación, ésta fue introducida de manera correcta en fase de plenario, con respeto de las garantías imprescindibles sobre contradicción, siendo sometida a audición de todas las partes, quienes alegaron al respecto lo que consideraron conveniente en defensa de sus intereses.
No hay margen para la modificación del criterio revisado al carecer esta instancia de la naturaleza de nuevo juicio (la prueba se verificó ante el Juzgado de Primera Instancia Instrucción Número 1 de Noia) y al no apreciarse error fáctico o jurídico justificativo de ello; es correcta la motivada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de dolosa culpabilidad en el caso concreto con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las derivadas de la presunción de inocencia según la jurisprudencia (vid. SS.TS. 10-11-2015 , 27-1-2016 , 12-2-2016 , 28-4-2016 , 9-6-2016 y 19-7- 2016) .
Lo alegado en el documento de apelación aportado en el juzgado el día 4-11-2016 pretende sustituir el imparcial y objetivo punto de vista de la Juez de Instrucción por el subjetivo e interesado de la parte condenada, posición comprensible desde la perspectiva del derecho de defensa pero no por ello necesariamente aceptada en este ámbito de verificación jurídico-penal, y, en concreto, cuando plantea un esquema contrafactual y teórico solo tendente a obtener el beneficio de la duda. Ni el Juzgado albergó incertidumbre alguna sobre la culpabilidad de Isabel ni la defensa puede invocar un inexistente derecho a la duda del Tribunal de apelación; el principio 'pro reo' no dice cuando tenemos los jueces el deber de dudar sino cómo proceder en caso de duda, duda que ahora no existe.
En consecuencia, el recurso formulado es desestimado al no desvirtuar los argumentos que lo sustentan la sólida fundamentación de la sentencia de 20 de octubre de 2016 .
TERCERO .- Por lo expuesto en el fundamento precedente procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta sede.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Isabel contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016 en el Juicio sobre Delitos Leves Número 140/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Noia , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo confirmar y confirmo dicha sentencia. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

