Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 96/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: ABADES MACIA, EVA
Nº de sentencia: 154/2017
Núm. Cendoj: 27028370022017100237
Núm. Ecli: ES:APLU:2017:505
Núm. Roj: SAP LU 505/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00154/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40 Fax: 982 29 48 43
Equipo/usuario: MR
Modelo: SE0200
N.I.G.: 27028 43 2 2013 0007552
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000096 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000359 /2016
RECURRENTE: Baltasar
Procurador/a: MARIA SONIA GUEIMUNDE GONZALEZ
Abogado/a: ANA MARIA GOÑI IDARETA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº154
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA LUISA SANDAR PICADO, PRESIDENTE
DON JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
DOÑA EVA ABADES MACÍA
En Lugo, a 12 de septiembre de 2017
Antecedentes
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala (RP) nº96/17 , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº2677/13 , tramitados por el Juzgado de Instrucción 1 de Lugo y fallados por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo en el Procedimiento Abreviado nº 359/16, por el delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa; siendo apelante Baltasar , representado por el Procurador Sra. Gueimunde González y defendido por el Letrado Sra. Goñi Idareta y apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D.EVA ABADES MACÍA .ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO . Con fecha 3 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: Que debo condenar y condeno al acusado, Baltasar , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, y a definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y al pago de las costas.
Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad de cuatro meses impuesta al penado en la presente causa por plazo de dos años, condicionando la misma a que.
-No delinca en el referido plazo.
Se advierte al penado que si no cumple las condiciones establecidas anteriormente, podrá revocarse la suspensión y proceder al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta... .
SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Baltasar , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO . En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ÚNICO. - Sobre las 18,40 horas del día 10 de julio de 2013, el acusado Baltasar saltó la valla perimetral de 175 cm. de altura que circunda la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Lugo, accediendo al interior de la finca sin conseguir apoderarse de objeto alguno al ser sorprendido por el propietario de la misma que le llamó la atención, escapando huyendo dicho acusado.
Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales...
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lugo se alza en apelación el penado al entender que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia incurriendo además el juez sentenciador en error en la valoración de la prueba.
Por lo que se refiere al primero de los motivos denunciados esto es, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, comenzaremos diciendo que tal principio se encuentra en el artículo 24 de la Constitución Española , siendo una presunción iuris tantum que, en consecuencia, puede ser desvirtuada con una actividad probatoria suficiente, siempre que se haga con las debidas garantías procesales, de la que se pueda inferir la culpabilidad del acusado.
El Tribunal Supremo reitera que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia recurrida se fundamenta en: una prueba de cargo suficiente; prueba que sea constitucionalmente obtenida; legalmente practicada; y racionalmente valorada, esto es que de la prueba practicada pueda inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de esta se concluye.
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de marzo de 2017 establece como se ha explicado en numerosas resoluciones de esta Sala (Sentencias de 15 de diciembre de 2006 , de 26 de septiembre y de 5 de febrero de 2008 )cuando se alega infracción este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.
Lo que reitera en su Sentencia de 14 de septiembre de 2016 : Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidente. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar. Si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Dicho esto, la prueba ha sido traída al proceso sin vulneración de derechos y se ha practicado cumpliéndose los principios de inmediación, oralidad y contradicción, entroncando el presente motivo de apelación con el error en la valoración de la prueba que analizaremos en el fundamento siguiente y relacionado con la enervación o no del principio denunciado.
SEGUNDO.- Así, el error en la valoración de la prueba y aunque el carácter de nuestro recurso ordinario de apelación permite revisar la prueba con la misma libertad prevista en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal para los juzgadores de instancia, las razones de inmediación ya señaladas impiden que el órgano de segunda instancia se aparte arbitrariamente del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Ciñéndose tal posibilidad a aquellos supuestos en que es palmario que el razonamiento del juzgador a quo para declarar un hecho probado es absurdo, arbitrario o si no tomó en consideración alguna prueba debidamente incorporada al proceso y que llevaría a una diferente conclusión.
En el presente caso la versión del denunciante se ha mantenido sin contradicciones ni fisuras desde la denuncia inicial hasta el acto del plenario, reconociendo sin ningún género de dudas al acusado como la persona que había accedido a la finca de su vivienda. Persona a la que no conocía y a la que siguió con su vehículo, para posteriormente al localizarlo avisar a los agentes de policía. Reconociendo y describiendo la ropa que llevaba, coincidente con la del acusado. Cierto es como sostiene el recurrente, y así lo valoró el juez de instancia, que los amigos del acusado relataron que habían estado toda la tarde juntos y sin ausentarse del bar. Testificales que hay que valorar teniendo en cuanta precisamente la amistad que les une. Los empleados del bar ratifican que el acusado estuvo allí esa tarde, pero no pueden concretar, que no se ausentase del mismo durante un rato. Algo totalmente lógico en dos personas que estaban trabajando y no controlando los movimientos ni horarios de sus clientes.
Motivos por los que entendemos la valoración practicada por el juez sentenciador, que compartimos, ha de ser mantenida al ano apreciarse que la misma sea incoherente, arbitraria o ilógica. Lo que nos lleva a la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar frente a la sentencia de fecha 3 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal Nº2 de Lugo que, en consecuencia, confirmamos. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.

