Sentencia Penal Nº 154/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 154/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 17/2017 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 154/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100131

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:681

Núm. Roj: SAP MU 681:2017

Resumen:
FALTA DE DESCUIDO EN CUSTODIA ANIMAL FEROZ/DAÑINO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00154/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: PHJ

Modelo:N05100

N.I.G.:30027 41 2 2014 0032758

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000017 /2017

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000237 /2014

RECURRENTE: Luciano

Procurador/a:

Abogado/a: ANTONIO GUERRERO MONTESINOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Lina

Procurador/a: , OBDULIA CREMADES ROMERO

Abogado/a: , JOSE LUIS VILLALBA GUARDIOLA

Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000017 /2017

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000237 /2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 154/17

En Murcia, a 4 de abril de 2017.

Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 17/2017, dimanante del Juicio de Faltas nº 237/2014, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 3 de Molina de Segura, por falta de descuido en la custodia de animales; en el que aparece como denunciado Luciano, asistido por el letrado Antonio Guerrero Montesinos, que actúa como parte apelante; y es denunciante Lina, asistida de la Procuradora Obdulia Cremades Romero y asistida por el Letrado José Luis Villalba Guardiola; con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; ambos como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 3 de Molina de Segura, se dictó con fecha 28 de diciembre de 2015, declarando los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- El pasado día 22/04/2014, Lina y su pareja Carlos Daniel iban paseando a sus perros por el carril Carrerón de Lorquí, cuando de una casa cercana salieron tres perros, abalanzándose uno de ellos, de raza Pitbull, contra Lina y contra la perra de ésta.

SEGUNDO.- El perro atacante suele estar en el domicilio de su dueño, Luciano, pero escapó por la puerta abierta del recinto, sin bozal, pese a que debe llevarlo, y sin control. Su propietario no ha suscrito ninguna póliza de responsabilidad civil por daños del can a terceros.

TERCERO.- Como consecuencia del ataque del can, la Sra. Lina sufrió herida incisocontusa en vasto externo de cuádriceps izquierdo de 1 cm, hematoma en cara interna de rodilla izquierda, y herida incisocontusa lineal en dorso de antebrazo

izquierdo de 8 cm, precisando para su curación de primera asistencia y tratamiento médico (vacunoterapia y antibioticoterapia), sanando en 10 días, 3 de ellos impeditivos

y 7 no impeditivos, quedándole un perjuicio estético ligero de 1 punto por las cicatrices residuales en las zonas correspondientes a las heridas.

El tratamiento del can lesionado ascendió a un coste de 175 euros, que abonó la Sra. Lina.'

Y el fallo de la sentencia establece:

'ABSUELVO LIBREMENTE a Luciano de la falta contra los intereses generales del artículo 631.1 Código Penal que ha sido eliminada por la reforma del Código Penal operada por la Ley 1/2015 de 30 de marzo.

CONDENO a Luciano a abonar a Lina la indemnización de 1.359,38 €, por el coste de la asistencia veterinaria de la perra de la denunciante a resultas de la agresión del can del condenado, así como para resarcimiento de las lesiones sufridas en consecuencia por la propia perjudicada.

CONDENO a Luciano al pago de las costas del procedimiento causadas a su instancia, declarándose de oficio el resto.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciada, del cual se confirió traslado a la parte contraria. Tanto el Ministerio Fiscal como la denunciante formularon escrito de impugnación; y se elevaron con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente reitera en varios apartados la esencia de sus pedimentos. Bajo el epígrafe de infracción del precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indica que el pronunciamiento condenatorio se basa exclusivamente en la declaración de la testigo-víctima, que tiene ánimo espúreo, pues busca una indemnización, a lo que hay que unir que se desconoce qué perro atacó primero y que, en todo caso, fue necesaria una provocación mínima de la perra de la denunciante para que el perro del denunciado saliera de su parcela a la calle. En segundo lugar, se alega un error en la apreciación de la prueba, pues se reitera que la declaración de la víctima no contiene los elementos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada prueba de cargo; y se añade que se impugna el informe del médico forense por no haber estado presente en el lugar y el día de los hechos. Finalmente, se añade que se ha quebrado el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, en relación con la prohibición de indefensión, porque debería haberse admitido la prueba documental propuesta de obtener la hoja de historia clínica de la denunciante a fin de observar posibles lesiones anteriores. Y finalmente, alega que no procede la condena en costas, pues el denunciado no ha sido condenado por ningún delito o falta.

Finalmente, solicita que se estime el recurso de apelación y se decrete la inocencia de su representado y; subsidiariamente, que se dictara auto para la celebración de vista ante la Audiencia Provincial con los medios propuestos en el escrito y admitidos en derecho.

SEGUNDO.-Con este último pedimento, no prevé la regulación de la LECR la celebración de vista pública en el trámite de recurso de apelación del juicio de faltas (hoy delito leve). Y tampoco es aplicable supletoriamente el art. 790.3 de la LECR. Y aunque lo fuera, no se aprecia a ver que se trate de ese supuesto fáctico, pues el denunciado debió aportar los medios probatorios de los que intentaba valerse al acto de Plenario. Así lo hizo con respecto a un testigo, pero no aportó prueba documental alguna.

TERCERO.-Con respecto a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cabe recordar que entra en juego cuando, efectivamente, no existe prueba incriminatoria. En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción con base en la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.

Por tanto, al no albergar ninguna duda la Juez de Instrucción sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.

CUARTO.-Respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009, al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar en relación con la conducta del denunciado es personal, y viene corroborada en lo que se refiere a la declaración de la denunciante por los documentos aportados.

Y aunque se ha impugnado el informe del médico forense, la impugnación debe considerarse genérica y poco coherente. Nunca el médico forense se encuentra en los siniestros de los que debe informar. Las funciones de los médicos forenses son las previstas en el artículo 3 de su Reglamento Orgánico, (igual que el punto 5 del art. 479 de la LOPJ), que incluye las siguientes: '1.- La emisión de informes y dictámenes médicolegales que les sean solicitados a través de los Institutos de Medicina Legal por los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, Oficinas del Registro Civil y otros órganos de la Administración de Justicia (...). 3.- El control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales, así como la asistencia o vigilancia facultativa a los detenidos que se encuentren a disposición judicial, y cuantas otras funciones establezca la legislación aplicable.'

La pericia efectuada por el Médico Forense constituye un acto de investigación o pre probatorio, de auxilio judicial, para suplir la ausencia de conocimientos científicos del Juez, teniendo como finalidad tal diligencia constatar una realidad no captable directamente por los sentidos, en contraste con la prueba testifical o inspección ocular. Las garantías o fiabilidad de los resultados o conclusiones de la misma se hallan asentadas en el carácter imparcial y objetivo del Forense.

Y dicho lo anterior, nunca antes del recurso de apelación se ha formulado impugnación alguna con respecto al informe emitido por el médico forense, de tal manera que, entonces entra en juego la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la innecesariedad de su presencia en el acto de juicio oral. Así, la sentencia TS 31-1-2002, citada por la de 25-1-05, afirma que: 'La doctrina de esta Sala, nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades Oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, 'prima facie', validez plena ( ssTS. 10.6.99 , 23.2.2000 , 28.6.2000 , 18.1.2002 ). Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21.5.99, se acordó (punto 2º) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno'.

QUINTO.-Con respecto a la condena en costas, el pedimento carece de fundamento desde el momento en que se ha condenado únicamente a las costas causadas a su instancia, como no podía ser de otra manera. Y el resto, se han declarado de oficio. Y esto es lo mismo que decir que no hay expresa condena en costas.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Antonio Guerrero Montesinos, en representación de Luciano, contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura, en el Juicio de Faltas n º 234/2014; debo CONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-


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