Sentencia Penal Nº 154/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 154/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 555/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 154/2017

Núm. Cendoj: 36038370022017100161

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1652

Núm. Roj: SAP PO 1652/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00154/2017
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: MV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36026 41 2 2016 0000825
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000555 /2017L
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 MARIN
JUICIO DELITOS LEVES 581/16
Recurrente: Marí Luz , Agustina , Iván
, ,
Abogado/a: , , LUIS GREGORIO CANTON TORNE
Recurrido: Manuel , Carolina , Obdulio
Procurador ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI ,
ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado/a: JUAN MOLEDO AREA, JUAN MOLEDO AREA , JUAN MOLEDO AREA
SENTENCIA Nº ---
ILMA. SRA. MAGISTRADA PONENTE:
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a catorce de Julio de dos mil diecisiete.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelantes (denunciados)
Marí Luz , Iván y Agustina , y como apelados (denunciantes) Manuel , Carolina y Obdulio .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de MARIN, con fecha 3 de marzo de 2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'El día 24 de Julio de 2016, sobre las 00:30 y 01:00 hora de la madrugada, Doña Marí Luz , Doña Agustina y Don Iván , vecinos del núm. NUM000 de CALLE000 de Marín, en desacuerdo con la actuación musical que se estaba desarrollando en el Bar Aroma con la autorización del Concello de Marín, acudieron al citado local sito en el bajo del inmueble.

Doha Marí Luz , tras realizar gestiones a fin de que finalizase la actuación musical, se dirigió a Don Manuel con animo de amedrentarlo e intimidarlo con la expresión 'si no para la música echaré cubos de agua y aceite hirviendo'.

Con identico ánimo e intención Doña Agustina se dirigió a la Sra. Carolina con las expresiones 'te voy a pegar cuando te vea'.

Don Iván , accedió al interior del local y con animo de amedrentar se dirigió a Don Obdulio , a quién conocia con anterioridad por haber sido compañeros de colegio, le profirió las siguientes expresiones: 'o le dices a los músicos que paren la actuación o si no le meto dos ostias', 'si esto no lo soluciono ahora lo solucionaré otro dia.' 'como no pare la música os echo un caldero de agua'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Marí Luz por un delito leve de amenazas previsto en el articulo 171.7 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 7 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas asi como al pago de las costas del procedimiento.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Iván por un delito leve de amenazas previsto en el articulo 171.7 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privaci6n de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas asi coma al pago de las costas del procedimiento.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Agustina por un delito leve de amenazas previsto en el articulo 171.7 del Codigo Penal a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas asi coma al pago de las costas del procedimiento'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Marí Luz , Agustina y Iván , que fue admitido y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de Instrucción 2 de Marín recurren en apelación quienes son condenados en ella, por delitos leves de amenazas, Da. Marí Luz , Da. Agustina y D. Iván , para que con revocación de la misma, se acuerde su libre absolución.

Recurso de Marí Luz .- La apelante alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantias, en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes por la defensa y suplica que sea declarada la nulidad del juicio y de la sentencia ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio para un nuevo enjuiciamiento. Subsidiariamente interesa la admisión en la apelación de la prueba documental propuesta y que revocando la sentencia de instancia, se dicte una sentencia absolutoria.

Argumenta que se le ha privado de una prueba, -documental-, necesaria para conocer el contexto en que se desarrollaron los hechos, contexto que según la recurrente no era el de una actuación musical autorizada por el Concello de Marín, sino de una actuación ilegal, que el Concello no podía autorizar porque no era autorizable y que a tal efecto propuso y le fue rechazada, reiterando ahora su práctica en la apelación, los siguientes documentos: una resolución de la Alcaldía de Marín del 11/08/2011 referida al tipo de licencia con la que cuenta el establecimiento donde tocaban los músicos y entre las actividades permitidas no se incluyen espectáculos musicales en directo; un informe jurídico de la Secretaría del concello de Marín del que resultaría que el establecimiento no contaba a la fecha de los hechos con autorización para explotar la terraza y una recomendación dirigida por el valedor do Pobo de Galicia al Ayuntamiento de Marín que objetaría su pasividad ante los perjuicios ocasionados por un local de ocio de características similares.

Hemos de traer a colación, en primer lugar, la delimitación jurisprudencial del derecho a la práctica de prueba en la segunda instancia, para decidir acerca de su procedencia o improcedencia.

En relación con el derecho a la prueba el TC tiene dicho, por todas SS 170/1998 de 21-07-1998 que el derecho a la prueba no es ilimitado: <...... Como punto de partida hemos señalado de manera constante y reiterada que el art. 24.2 CE , al garantizar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no comprende, sin embargo, como es palmario, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» ( STC 89/1986 , FJ 3.º), en virtud del cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 , 233/1992 , 131/1995 y 1/1996 entre otras), ni implica un desapoderamiento de las facultades que, sobre el examen de la necesidad y pertinencia de la prueba propuesta, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios (.......) Por otra parte, para que se pueda apreciar la vulneración del derecho a que nos venimos refiriendo es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión material del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y su incidencia en el fallo judicial, causante de indefensión ( SSTC 149/1987 , 167/1988 , 52/1989 , 141/1992 , entre otras). Más en concreto, hemos afirmado que «la tarea de verificar si la prueba es 'decisiva en términos de defensa' y, por ende, constitucionalmente transcendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen 'ex officio' de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede 'la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas' ( STC 149/1987 , FJ 3.º, y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995 , FJ 2.º).

Y, de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia ( SSTC 116/1983 , 147/1987 , 50/1988 y 357/1993 ), 'ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo' ( STC 30/1986 , FJ 8.º)» ( STC 1/1996 , FJ 3.º). " El TS en la STS, Penal sección 1 del 02 de Diciembre del 2008 ( ROJ: STS 6788/2008) Recurso: 459/2008 analizando el derecho a la prueba y a la práctica de pruebas en la segunda instancia, recuerda esos límites y los requisitos necesarios para la estimación en casación de su infracción, -esencialmente no solo pertinencia sino también necesidad de la prueba denegada-, cuando dice : [' En el art. 24 de la Constitución Española se encuentra la constitucionalidad del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, como inseparable al derecho mismo de defensa. No se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen las pruebas propuestas por las partes, ya que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1983 de 11 de mayo ; 89/1996 de 1 de julio ; 22/1990 de 15 de febrero ; y 59/1991 de 14 de marzo) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 29 de febrero de 1989 , 15 de febrero de 1990 , 11 de abril de 1991 , 18 de septiembre de 1992 ; 14 de julio de 1995 y 1 de abril de 1996 ) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas 'rechazando las demás' ( art. 659 y concordantes de la LECr ) y, en cuanto a su práctica, la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( SS 1 de abril y 23 mayo de 1996 ).

En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : A) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto al Procedimiento Ordinario, y por el art. 784 respecto al Procedimiento Abreviado.

B) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente'. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi. Además ha de ser relevante, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

C) Que la prueba sea además 'necesaria', es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

D) Que sea 'posible' la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

E) Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente 'protesta' ( art. 659 de la LECr ), equivalente a la 'reclamación' a que se refieren los arts. 855 y 874.3º de la LECr , por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria.

F) Que en el caso del Procedimiento abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa, no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral donde puede reproducirse la petición ( art. 786 LECr .) '] En el mismo sentido acerca de la diferencia entre pertinencia y necesidad de la prueba, la STS Penal Sección 1 de 24 de junio del 2009 (ROJ STS 4419/2009 ), recuerda que el TC tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, si su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, porque solo la prueba necesaria, es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional: ['.. Esta Sala ha repetido hasta la saciedad: 'ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos-casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- se reconoce que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incondicionado.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria , estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional.

Es preciso distinguir, por tanto, entre 'pertinencia' y 'necesidad' de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr . al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia . Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos , al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal 'considere necesaria', la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso para decidir sobre la suspensión del juicio oral'.

A esos conceptos debe añadirse uno elemental integrado por la posibilidad de la práctica de la prueba.

Si basculando sobre esos tres parámetros conceptuales la decisión del Tribunal no los respeta, el afectado tiene abierta la vía casacional para subsanar esas deficiencias 'in procedendo' ].

En resumen, no es causa de indefensión la inadmisión de una prueba. Para que lo sea habrá de ponerse de manifiesto que dicha prueba resultaba no solo pertinente sino también necesaria por su relevancia para el derecho de defensa de la parte, de manera que al no haber sido practicada se le haya ocasionado una efectiva indefensión porque, tenía virtualidad para haber variado el sentido del fallo y esa capacidad para variar el sentido del fallo debe ser justificada y acreditada por quien la invoca en el recurso.

En el caso, no se dan los requisitos para concluir que las pruebas cuya práctica se pide en apelación, sean pruebas necesarias, dado que ni se justifica por la apelante ni se aprecia en defecto de esa justificación, una virtualidad para variar el sentido del fallo; en concreto, para provocar la absolución de la recurrente y ni siquiera resulta que su inadmisión fuera indebida. Por contrario, como recoge la juzgadora en la sentencia apelada, si el establecimiento contaba o no con autorización del Concello de Marín para la actuación musical que se estaba llevando a cabo, es cuestión ajena al objeto de este proceso y no tiene vitualidad para incidir en él, pues aun sin esa autorización, el recurso a la amenaza para que cesara la actuación no constituye un cauce legal.

En el mismo motivo de apelación, se argumenta también acerca de la incredibilidad de los testigos.

En primer lugar se dice que no se trata de testigos neutros y objetivos porque son los trabajadores del establecimiento que estaría infringiendo la legalidad con la contratación de la actuación musical. Se alega también que no existió en la recurrente ánimo de amedrentar. Que bajó a la terraza para advertir al público de que la autorización concedida por el Concello era irregular, que se dirigió a uno de los músicos para expresarle que si no detenía el la actuación, en breve bajaría a poner fin a la misma y que volvió a dirigirse al publico para decirles que mientras tanto tuviesen cuidado por lo que pudiera caer por una ventana y añade que dijo esto porque días antes, a las once de la mañana y en respuesta a la actuación de un músico callejero, uno de los vecinos del edificio había vaciado un cubo de agua por una ventana. Que para todo ello se colocó a la altura de los músicos y habló por uno de los mircrónonos. Concluye que no se dirigió al Sr. Manuel , que la única refererencia que realizó hacia su persona fue la de decir a un agente de la policía local que el Sr.

Manuel le había estado provocando.

Pues bien, este Tribunal no puede llegar a una valoración del resultado probatorio, diferente a la que efectuó la juzgadora de instancia.

La percepción de las manifestaciones de las partes en la inmediación del acto del juicio oral, es relevante para optar por la narración que se pueda considerar más fiel al desarrollo de los hechos en sus aspectos nuclerares y accesorios. En el presente caso, considerando los argumentos contenidos en la sentencia impugnada y las alegaciones que efectúa el recurrente, no se observa error notorio en la apreciación que del resultado probatorio exterioriza la Sra. Jueza de instrucción, cuyo criterio, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, que presenció y practicó con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad debe ser por norma general respetado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; justificación que como se ha expuesto, no se da en este caso.

En este sentido, lo que la recurrente considera una advertencia a los clientes por lo sucedido en día anterior y no una amenaza, en el contexto en que se expresó y en la forma en que se hizo constituyó ésta, Es así que, debemos desestimar el recurso.

Recurso de Da. Agustina .

Alega esta recurrente como único motivo de apelación la infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a ser informado de la acusación con carácter previo y a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia, así como el error en la valoración de la prueba.

En primer lugar argumenta esta apelante que no existe denuncia previa en su contra formulada por la ofendida Da. Carolina , pues a la vista de los términos de su denuncia policial quedaría claro que la persona en ella referida como denunciada era quien se dirigió a los músicos, Da. Marí Luz y no la recurrente.

Se dice en el recurso que no fue sino hasta el acto del juicio cuando se concretó la persona que se dirigió a la Sra. Carolina con la expresión te voy a pegar cuando te vea en la calle, cuando hasta entonces todo indicaba que la persona a la que se le imputaba tanto dicha expresión como los insultos vertidos esa noche era a Da. Marí Luz . Que la falta de requisito de procedibilidad unido a la avanzada edad de la recurrente justifica su ausencia en el acto del juicio.

La objección es improsperable. En la denuncia presentada por la Sra. Carolina , es cierto que no se recoge el nombre de la ahora recurrente como la autora de las expresiones conminatorias y que por sus términos pudiera hacer pensar que la denunciada por ellas era Da. Marí Luz , pero se salva en la diligencia que consta en el propio atestado, pues se hace constar (Diligencia de identificación f.6) que la Sra. Carolina identificó a presencia policial a la implicada en los hechos Da. Agustina . Asimismo en la primera sesión de juicio, la testigo reiteró que la persona que se dirigió a ella fue Da. Agustina lo que motivó resolución judicial que ordena citarla como denunciada. Es así que desde el primer momento dirigió la denunciante su acción contra Da. Agustina , por lo que el requisito de perseguibilidad está totalmente cumplido.

Se añade también aquí que las manifestaciones de los denunciantes no son creíbles, moviéndose por intereses espúreos a favor de su empleador, como trabajadores del establecimiento que incumplía la normativa. Solo cabe remitirse a lo que anteriormente dijimos en relación con el recurso de Marí Luz , añadiendo que el hecho de tratarse de los trabajadores no los hace menos creíbles en un supuesto como el presente en que fueron objeto de actitudes amenazadoras precisamente por ser los trabajadores del establecimiento; quienes estaban presentes en ese momento y a quienes se dirigieron los denunciados para mostrar su desacuerdo con la actuación y para conseguir que ésta finalizara. Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

Recurso de D. Iván .- En esencia, impugna este recurrente la sentencia de instancia, alegando la ausencia de pruebas de cargo en su contra. Considera que no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia las manifestaciones de los denunciantes porque todos se habrían puesto de acuerdo, siendo conocedores unos de las denuncias de los otros y porque no son testigos sinó partes interesadas y que al faltar elementos de carácter objetivo que corroboren sus manifestaciones, las mismas resultan insuficientes para sustentar la condena. Que habiendo testigos presenciales, la acusación no los propuso para el acto del juicio y reseña lo que a su juicio son contradicciones en las que habrían incurrido entre ellos.

En primer lugar debemos decir que no se discute en la jurisprudencia la habilidad de las manifestaciones del testigo-víctima para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien por razones obvias dada su posición procesal, se exige una prudente y cuidada valoración mediante el análisis de determinadas notas como son, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud (existencia de elementos de corroboración) y la persistencia en la incriminación. En la sentencia de instancia se efectua el análisis de las mismas afirmando la inexistencia de motivos espúreos, la verosimilitud y la persistencia por las razones que expone. Se queja el recurrente de la falta de elementos de corroboración. Se coincide con la juzgadora de instancia en que sí existen, por un lado el dato significativo e incontrovertido de que los tres denunciados fueron al local a exponer su queja por la molestia que les ocasionaba la actuación musical y con la pretensión de que ésta cesara, lo que conforme a la lógica y máximas de experiencia, informa de una alteración de ánimo y en tal contexto, las declaraciones de los otros denunciantes son hábiles como elementos de corroboración.

Se alega la existencia de contradicciones entre ellos, la parcialidad y la falta de verosimilitud de sus manifestaciones.

Dice la S.T.S 20-09-2000 Rec. 1158/99 que [..' La valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) La percepción sensorial de la prueba.

b) su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba.

En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la practica en el juicio oral, es decir, en presencia del tribunal.

Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

Así, la valoración de la prueba, en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan, puede ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia ...'] El Tribunal Constitucional, en el marco de la revisión del discurso o razonamiento acerca de la verosimilitud de un testigo y tratándose además de una sentencia absolutoria en la instancia ha dicho en la de 20-Dic 2005 rec. 7604/2003 Sala Segunda dice que [..... en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración ......] En definitiva, al tribunal de apelación corresponde revisar la razonabilidad y lógica del criterio valorativo exteriorizado en la sentencia, tambien el empleado respecto a la verosimilitud que se atribuye a los testigos- víctimas y los argumentos del recurrente no evidencian la irrazonabilidad del mismo.

La falta de percepción de las pruebas directas en el recurso de apelación, determina que impere un principio de prudencia en el juicio de revisión permisible sobre ellas, que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial lleva a respetar por norma general, el criterio valorativo de instancia, salvo que, como anteriormente dijimos no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio.

En el presente caso, existe prueba de cargo válidamente praticada y no se justifica en el recurso el error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, no se dice que la juzgadora recoja aquello que los testigos no dijeron o lo haga de manera diferente.

La valoración del resultado probatorio que el recurso recoge es asumible, pero también lo es la que exterioriza la sentencia de instancia y es el/ la juzgador/a quien ostenta la soberana facultad por ley arts 741 y 973 LECr . de valorar en conciencia ese resultado.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Procede imponer a los recurrentes cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

esto porque días antes, a las once de la mañana y en respuesta a la actuación de un músico callejero, uno de los vecinos del edificio había vaciado un cubo de agua por una ventana. Que para todo ello se colocó a la altura de los músicos y habló por uno de los mircrónonos. Concluye que no se dirigió al Sr. Manuel , que la única refererencia que realizó hacia su persona fue la de decir a un agente de la policía local que el Sr.

Manuel le había estado provocando.

Pues bien, este Tribunal no puede llegar a una valoración del resultado probatorio, diferente a la que efectuó la juzgadora de instancia.

La percepción de las manifestaciones de las partes en la inmediación del acto del juicio oral, es relevante para optar por la narración que se pueda considerar más fiel al desarrollo de los hechos en sus aspectos nuclerares y accesorios. En el presente caso, considerando los argumentos contenidos en la sentencia impugnada y las alegaciones que efectúa el recurrente, no se observa error notorio en la apreciación que del resultado probatorio exterioriza la Sra. Jueza de instrucción, cuyo criterio, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, que presenció y practicó con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad debe ser por norma general respetado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; justificación que como se ha expuesto, no se da en este caso.

En este sentido, lo que la recurrente considera una advertencia a los clientes por lo sucedido en día anterior y no una amenaza, en el contexto en que se expresó y en la forma en que se hizo constituyó ésta, Es así que, debemos desestimar el recurso.

Recurso de Da. Agustina .

Alega esta recurrente como único motivo de apelación la infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a ser informado de la acusación con carácter previo y a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia, así como el error en la valoración de la prueba.

En primer lugar argumenta esta apelante que no existe denuncia previa en su contra formulada por la ofendida Da. Carolina , pues a la vista de los términos de su denuncia policial quedaría claro que la persona en ella referida como denunciada era quien se dirigió a los músicos, Da. Marí Luz y no la recurrente.

Se dice en el recurso que no fue sino hasta el acto del juicio cuando se concretó la persona que se dirigió a la Sra. Carolina con la expresión te voy a pegar cuando te vea en la calle, cuando hasta entonces todo indicaba que la persona a la que se le imputaba tanto dicha expresión como los insultos vertidos esa noche era a Da. Marí Luz . Que la falta de requisito de procedibilidad unido a la avanzada edad de la recurrente justifica su ausencia en el acto del juicio.

La objección es improsperable. En la denuncia presentada por la Sra. Carolina , es cierto que no se recoge el nombre de la ahora recurrente como la autora de las expresiones conminatorias y que por sus términos pudiera hacer pensar que la denunciada por ellas era Da. Marí Luz , pero se salva en la diligencia que consta en el propio atestado, pues se hace constar (Diligencia de identificación f.6) que la Sra. Carolina identificó a presencia policial a la implicada en los hechos Da. Agustina . Asimismo en la primera sesión de juicio, la testigo reiteró que la persona que se dirigió a ella fue Da. Agustina lo que motivó resolución judicial que ordena citarla como denunciada. Es así que desde el primer momento dirigió la denunciante su acción contra Da. Agustina , por lo que el requisito de perseguibilidad está totalmente cumplido.

Se añade también aquí que las manifestaciones de los denunciantes no son creíbles, moviéndose por intereses espúreos a favor de su empleador, como trabajadores del establecimiento que incumplía la normativa. Solo cabe remitirse a lo que anteriormente dijimos en relación con el recurso de Marí Luz , añadiendo que el hecho de tratarse de los trabajadores no los hace menos creíbles en un supuesto como el presente en que fueron objeto de actitudes amenazadoras precisamente por ser los trabajadores del establecimiento; quienes estaban presentes en ese momento y a quienes se dirigieron los denunciados para mostrar su desacuerdo con la actuación y para conseguir que ésta finalizara. Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

Recurso de D. Iván .- En esencia, impugna este recurrente la sentencia de instancia, alegando la ausencia de pruebas de cargo en su contra. Considera que no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia las manifestaciones de los denunciantes porque todos se habrían puesto de acuerdo, siendo conocedores unos de las denuncias de los otros y porque no son testigos sinó partes interesadas y que al faltar elementos de carácter objetivo que corroboren sus manifestaciones, las mismas resultan insuficientes para sustentar la condena. Que habiendo testigos presenciales, la acusación no los propuso para el acto del juicio y reseña lo que a su juicio son contradicciones en las que habrían incurrido entre ellos.

En primer lugar debemos decir que no se discute en la jurisprudencia la habilidad de las manifestaciones del testigo-víctima para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien por razones obvias dada su posición procesal, se exige una prudente y cuidada valoración mediante el análisis de determinadas notas como son, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud (existencia de elementos de corroboración) y la persistencia en la incriminación. En la sentencia de instancia se efectua el análisis de las mismas afirmando la inexistencia de motivos espúreos, la verosimilitud y la persistencia por las razones que expone. Se queja el recurrente de la falta de elementos de corroboración. Se coincide con la juzgadora de instancia en que sí existen, por un lado el dato significativo e incontrovertido de que los tres denunciados fueron al local a exponer su queja por la molestia que les ocasionaba la actuación musical y con la pretensión de que ésta cesara, lo que conforme a la lógica y máximas de experiencia, informa de una alteración de ánimo y en tal contexto, las declaraciones de los otros denunciantes son hábiles como elementos de corroboración.

Se alega la existencia de contradicciones entre ellos, la parcialidad y la falta de verosimilitud de sus manifestaciones.

Dice la S.T.S 20-09-2000 Rec. 1158/99 que [..' La valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) La percepción sensorial de la prueba.

b) su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba.

En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la practica en el juicio oral, es decir, en presencia del tribunal.

Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

Así, la valoración de la prueba, en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan, puede ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia ...'] El Tribunal Constitucional, en el marco de la revisión del discurso o razonamiento acerca de la verosimilitud de un testigo y tratándose además de una sentencia absolutoria en la instancia ha dicho en la de 20-Dic 2005 rec. 7604/2003 Sala Segunda dice que [..... en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración ......] En definitiva, al tribunal de apelación corresponde revisar la razonabilidad y lógica del criterio valorativo exteriorizado en la sentencia, tambien el empleado respecto a la verosimilitud que se atribuye a los testigos- víctimas y los argumentos del recurrente no evidencian la irrazonabilidad del mismo.

La falta de percepción de las pruebas directas en el recurso de apelación, determina que impere un principio de prudencia en el juicio de revisión permisible sobre ellas, que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial lleva a respetar por norma general, el criterio valorativo de instancia, salvo que, como anteriormente dijimos no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio.

En el presente caso, existe prueba de cargo válidamente praticada y no se justifica en el recurso el error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, no se dice que la juzgadora recoja aquello que los testigos no dijeron o lo haga de manera diferente.

La valoración del resultado probatorio que el recurso recoge es asumible, pero también lo es la que exterioriza la sentencia de instancia y es el/ la juzgador/a quien ostenta la soberana facultad por ley arts 741 y 973 LECr . de valorar en conciencia ese resultado.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Procede imponer a los recurrentes cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

F A L L O SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por Marí Luz , Agustina y Iván , contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2017, por el JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de MARIN en el Juicio por delitos leves núm. 581/16, en consecuencia se CONFIRMA la referida resolución, imponiendo las costas de esta alzada a las partes recurrentes.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

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