Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 40/2018 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 154/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100185
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11103
Núm. Roj: SAP B 11103/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 40/2018-APDEL
Delito Leve : 367/16
Juzgado de Procedencia : Instrucción 5 Sabadell
SENTENCIA Nº 154/18
En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo del dos mil dieciocho
VISTO, por la ILMO. SR. DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ, Magistrado de la Sección Veinte de
la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 40/18 de los de esta Sección,
dimanante del Juicio por Delito Leve número 367/16 de los del Juzgado de Instrucción num 5 de Sabadell ,
por receptacion ; siendo partes apelantes Gumersindo Y Rosalia , y parte apelada el Mº Fiscal
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 5 de Diciembre del 2016, se dicto Sentencia en cual se condenaba a los hoy recurrentes como autores de un delito leve definido como de receptacion , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambos condenados, en cuyos escritos interesaban de forma implícita la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección, sin mas trámite, quedaron los mismos para sentencia.
QUINTO: Se rectifican los hechos , pues debe decir 'se les intervino un terminal telefonico ' y también que ' ambos desconocía que dicho objeto tuviera procedencia ilícita'
Fundamentos
PRIMERO : Los recursos han de ser acogidos.
Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al Tribunal de instancia tiene un triple contenido: 1º.- Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º.- Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º.- Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Es decir, que como recuerda la TS de 23 de enero de 2007 el control de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, se habrá de extender, aquél control, al proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ).
Y, a propósito del juicio de inferencia, e TS en Sentencia de 11 de febrero de 2010, ha establecido: 'De acuerdo a nuestra jurisprudencia, los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido ( STS. 22.5.2001), solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados. En este sentido esta Sala -STS. 1003/2006 de 19.10, considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ , como por la del art. 849.1 LECrim , por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10 y 11.12.95, 31.5.99).
Por tanto, como afirmamos en la STS. 1511/2005 de 27.12, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia, porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa (STS. 394/94 de 23.2).
En definitiva, la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refiere a los elementos internos del tipo (como el dolo, el ánimo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o de la posesión para el tráfico), no a cualquier actividad deductiva o de inferencia. Estos elementos internos, -se dice en la STS. 778/2007 de 9.10-, al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art. 849.1 LECrim si bien en estos casos esta Sala ha de limitar su contenido a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia de los criterios científicos. En el mismo sentido la STS 947/2007, de 12 de noviembre , y la STS 680/2006, de 23 de junio , a cuyo tenor, conviene también dejar sentada la procedencia de combatir la inferencia o juicio de valor emitido por el tribunal sentenciador. Las inferencias o juicios de valor que el juzgador de origen realice en su función subsuntiva o aplicativa del derecho material son plenamente recurribles en casación cualquiera que haya sido la parte estructural de la sentencia en que se hayan situado.
El Tribunal Constitucional también lo expresa así en la STC 256/2007, de 17 de diciembre '.
SEGUNDO.- El delito de receptación constituye éste una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito antecedente deshacerse del objeto del delito, con su consiguiente aprovechamiento ( STS 139/2009 de 24 de febrero ).
Este ilícito requiere los siguientes requisitos: a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) La no participación en el mismo como autor ni como cómplice por el acusado.
c) El conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) Ayuda los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte.
e) El ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
La STS 476/2012, de 12 de junio , señala que: 'Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( STS 859/2001, de 14 de mayo ; y 1915/2001, de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrente.
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto, sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
TERCERO.- La juez de instancia sostiene que los acusados eran conocedores de la ilícita procedencia del telefono movil . Y ello entiende que es así por que dicho objeto habia sido sustraido en un momento anterior, asi como por la incomparecencia de lo acusados al acto del juicio para dar explicaciones sobre la posesion del mismo.
Dichas consideraciones no dejan de ser una mera valoración subjetiva carente de la más mínima corroboración probatoria o indiciaria, pues la circunstancia de la posesion del teléfono móvil, según la recurrente Sra. Rosalia , haber sido regalado por un amigo, y el estado de dicho terminal, l no revelan per se que ambos tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del aparato, ni el valor de dicho terminal impide descartar que los apelantes tuvieran la creencia de que se tratase de una operación lícita por lo que ante la falta de certeza sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de la receptación o conocimiento de la ilícita procedencia del aparato, que en este caso no se puede deducir de los datos objetivos y presunciones o pruebas indirectas, la presunción de inocencia no ha quedado destruida, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D/ Gumersindo Dª. Rosalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Sabadell , con fecha 5 de Diciembre del 2016 y en consecuencia REVOCO aquella Sentencia en todas sus partes, ABSOLVIENDO a ambos acusados del delito leve imputado , declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos el Magistrado que la ha dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 20.03.18 doy fe.
