Sentencia Penal Nº 154/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 302/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 08019370222018100158

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4617

Núm. Roj: SAP B 4617/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 302/2017 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 DIRECCION000
Procedimiento Abreviado núm. 1047/2017
Fecha sentencia recurrida: 30.06.17
SENTENCIA NÚM. 154/2018
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de
apelación núm. 302/2017, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm.
2 de DIRECCION000 en fecha 30.06.17, en Procedimiento Abreviado núm. 1047/2017. Han sido partes
María Rosario representada por la Procuradora Srª Dolors Javier González; Bartolomé representado por
la Procuradora Srª Bartra Corominas. ambos como apelantes y apelados, y el Ministerio Fiscal. De esta
sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veintitres de febrero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El 30 de junio de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Debo condenar y condeno a Bartolomé , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 párrafo 1 º y 3º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pema de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como a la prohibición de aproximarse a la Srª. María Rosario , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto, por un tiempo de un año y dos meses; Por el delito de Amenazas, previsto en el Art. 171.4 y 5 del C.P ., a la pena de 70 días de trabajos en beneficios de la comunidad, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como a la prohibición de aproximarse a la Srª. María Rosario , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto, por un tiempo de un año y dos meses y al pago de las costas procesales causadas. '.

En dicha resolución se declara probado ' ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el acusado mantuvo una relación sentimental con la Sra. María Rosario durante dos años, separándose en Junio de 2015 y con la cual tuvo una hija en común de dos años.

El acusado, en fecha indeterminada, pero en el mes de Junio de 2015 y la fecha actual, en el domicilio familiar, inició una discusión con su pareja María Rosario , durante el transcurso de la cual y movido por el propósito de menoscabar la integridad física de la misma la cogió del cuello contra la pared y le propinó un empujón, no sufriendo lesiones por estos hechos.

Los días 23 de Enero, 17 de Febrero y 20 de Febrero de 2017, el acusado con la intención de amedrentar a su ex `pareja le profirió expresiones tales como: 'Hija de puta te voy a arrancar la cabeza, voy a venir mañana y te voy a arrancar la cabeza, hija de puta'. El día 23 de Enero: 'Eres una puta, que te voy a reventar la cara cuando te vea, tú ves haciendo, me queda muy poco para hacer una locura y te lo digo en serio porque tú no me conoces lo que puedo hacer y de aquí poco lo voy a hacer', el día 17 de Febrero: 'Hija de puta, que eres una hija de puta, que te voy a arrancar la cabeza', finalmente el día 20 de Febrero.

Por Auto de fecha 28 de mayo de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se denegó la Orden de Protección interesada por la perjudicada.



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de María Rosario y por la defensa de Bartolomé , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de María Rosario impugna la sentencia dictada por error en la valoración de la prueba, y solicita el agravamiento de la sentencia y de las penas impuestas. Argumenta que no solo debió declararse acreditado el episodio de violencia en el domicilio familiar poco después del parto, sinó también el que recoge la acusación particular en el apartado c) y que se produjo en el domicilio de la madre, Teresa , y a estos efectos interesa se modifique el relato de hechos probados. En igual sentido pretende que los hechos probados recojan todos los mensajes que obran en la Diligencia de volcado, e interesa la condena en consecuencia por un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , por un delito leve continuado de injurias el artículo 173.4 y por dos delitos de maltrato de obra del artículo 153.1 en relación al 153.3 del Código penal . Señala que las penas deben agravarse por el delito de amenazas al ser un delito continuado, que las injurias deben penarse ya que no guardan relación con las amenazas, y debe asimismo agravarse las penas por el delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal , optando por la imposición de penas de prisión, en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuestas en la instancia, interesando que las penas de prohibición de aproximación y de comunicación en ningún caso sean de cumplimiento simultáneo con las penas privativas de libertad cuya imposición solicita.

Por su parte la defensa de Bartolomé impugna la sentencia dictada, sin identificar el motivo de impugnación, si bien se argumenta la insuficiencia de la prueba de cargo desplegada en relación a las amenazas, al no haberse practicado pericial que dictamine si los mensajes que constan en el volcado realmente provinieran del teléfono del acusado. Señala que tales mensajes han sido impugnados, y que en ausencia de dicha pericia, que corresponde a las acusaciones, no puede considerarse acreditado que fue el acusado el que remitió tales mensajes, al ser posible su manipulación. Cita al efecto la STS de fecha 19 de mayo de 2015 ; y por último cuestiona la prueba de la concurrencia del elemento finalístico del tipo, entendido como acto de dominación del hombre sobre la mujer, que en este caso no concurre, respondiendo esas comunicaciones al intento del acusado de mantener el contacto con su hija, ante la negativa de su ex mujer, y alude a la presentación de una demanda civil a estos efectos.



SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. María Rosario , en definitiva cuestiona la valoración probatoria en relación a determinados hechos que sí figuraban en su escrito de calificación, discrepando de las consideraciones de la juzgadora de instancia. En la medida en que el motivo de impugnación es el error en la valoración de la prueba, por la fecha de incoación de la causa, es aplicable la nueva redacción de la LECr que establece en el artículo 792.2 por remisión al 790.2 de la LECr en su última redacción, que el error en la valoración de prueba personal como motivo de impugnación contra sentencias absolutorias, se vincule con carácter preceptivo a la invocación de la nulidad. Y en el caso de autos efectivamente se pretende la nulidad de la sentencia dictada, pero para ello debe justificar la parte recurrente la ausencia de motivación o la irracionalidad de la misma, y basta la lectura de la Sentencia para descartar tal pretensión. La juzgadora de instancia es quién debe valorar la prueba practicada en su inmediación, y su criterio de valoración de la prueba personal debe respetarse, ya que el visionado de la grabación del juicio no equivale a la inmediación. Sentado lo anterior el testimonio de la Sra. María Rosario se ha reputado creíble por la juzgadora de instancia en cuanto tiene respecto del episodio del mes de junio de 2015 el testimonio de su madre que estaba presente cuando el acusado la agarró del cuello contra la pared, hecho éste calificado como delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y creíble en relación a las amenazas por cuanto existe una diligencia de volcado, de las que la juzgadora ha extractado las relevantes para el tipo por el que condena, que es un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código penal , y explicita la juzgadora que los insultos o expresiones vejatorias que acompañan las amenazas quedaba absorbidas en el delito. Toda la argumentación de la juzgadora de instancia es razonable, y se comparte en esta alzada.

Por otro lado y como ya hemos señalado en la medida en que se pretenda la condena por delitos que no ha sido condenado en la instancia, debe invocar la nulidad, y también cuando pretende una agravación de las penas impuestas, y la recurrente no ha solicitado tal nulidad ni justificado la misma. Las penas impuestas están razonadas en su imposición y se ajustan ales previsiones legales de los tipos aplicados.



TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la defensa de Bartolomé y en relación al error en la valoración probatoria debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error de la Juzgadora que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso la juzgadora explicita en el fundamento segundo de su resolución que en relación a las amenazas, el testimonio de la denunciante viene corroborado por los mensajes volcados bajo la fe del Letrado de la Administración de justicia. Sostiene el recurrente que han sido impugnados en su autenticidad y no se ha practicado pericia al efecto, y ciertamente tal alegación con base en la citada STS podría tener alguna virtualidad si dicha impugnación se hubiera producido en el momento procesal oportuno. Y no es así, del examen de las actuaciones resulta que dicha Diligencia de volcado se acordó por Auto de fecha 31 de mayo de 2017, se notificó al entonces letrado de Bartolomé (folio 66) que manifestó 'que no iba a estar disponible y que procedieran sin su presencia', y no impugnó tampoco posteriormente la autenticidad de dichos mensajes.

Es más al folio 130 y 131 figura el escrito de calificación de la defensa y en el mismo puede leerse que se interesa como prueba documental: todo lo actuado, sin impugnar tampoco entonces dichos mensajes.

La impugnación que se realiza posteriormente no puede tener la virtualidad pretendida, ya que de admitirse dejaría a la acusación sin posibilidad de proponer prueba alguna para justificar la autenticidad de los mismos.

A tenor de lo expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa Bartolomé y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.



TERCERO.- De conformidad al artículo 240 y ss de la LECr en relación al artículo 123 del Código Penal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Rosario y por la defensa de Bartolomé y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 30 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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