Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 35/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 154/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100046
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:456
Núm. Roj: SAP GI 456/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL GIRONA
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 35/2018
JUICIO DE FALTAS Nº 4/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Nº 154/2018
Girona a ocho de marzo de 2018.
El Ilm. Sr. Magistrado JUAN MORA LUCAS ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de
Farners, en el juicio de Faltas nº 4/2016 seguido por una falta de injurias y vejaciones injustas habiendo sido
parte apelante Dª María Teresa , asistida del letrado D .David Velasco Blaya y como apelada D. Obdulio ,
asistido de la letrada Dª Eva Puerto Jiménez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners, dictó Sentencia en fecha 26 de octubre de 2016 , en cuyo Fallo reza: ' Absolc Obdulio dels fets denunciats per concurrencia de la causa d'exempció prevista a l'article 20.1 del Codi Penal vigent. Lliureu-ne còpia de les actuacions als Serveis Socials del Consell Comarcal de la Selva perquè facin un seguiment del nucli familiar i donar el suport necessari als progenitors per a gestionar satisfactòriament la crisi familiar en preservar el interés superior dels menors. '
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en fecha 30 de noviembre de 2016 por la defensa de Dª María Teresa alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba e infracción del art. 9.3 C.E . que establece la interdicción de la arbitrariedad y del art 24 C.E . que establece la tutela judicial efectiva, solicitando se revoque la sentencia dictada y se dicte nueva sentencia condenando al recurrente como autor de un delito leve de injurias o vejaciones injustas del art 173.4. C.P .
imponiéndole una pena de multa de dos meses a razón de 15 euros diarios.
En fecha 13 de febrero de 2018 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación.
En fecha 19 de febrero de 2018 la representación procesal de D. Obdulio impugnó el recurso de apelación.
TERCERO .- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación, quedando los autos, vistos para dictar la presente resolución.
CUARTO. - No procede hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos declarados probados en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve al Sr. Obdulio se alza la acusación particular solicitando la condena del mismo como autor de un delito leve de injurias o vejaciones injustas sobre quien es o ha sido su mujer o pareja, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 9.3 C.E . que establece la interdicción de la arbitrariedad y del art 24 C.E . que establece la tutela judicial efectiva.
Entiende el recurrente que por el juez instructor se ha realizado una valoración de la prueba que adolece de una defectuosa estructura racional del discurso valorativo, no habiendo apreciado correctamente el juez el volcado de mensajes realizado por la letrada de la administración de justicia ni la declaración en sede instructora del denunciado donde reconoce haber enviado el mensaje que contiene la palabra miserable.
En primer lugar debe señalarse que se solicita la revocación de la sentencia cuando lo procedente tal vez dado el motivo alegado hubiera sido solicitar la nulidad. Y ello porque nos encontramos con una sentencia de muy escasa motivación y además la poca que hace es contradictoria. Se limita el juez instructor a decir que no ha quedado acreditado que el Sr. Obdulio fuera el autor de las conductas denunciadas, lo que casa mal con la prueba practicada, ya que el propio denunciado reconoce haber enviado el mensaje con esta expresión a la denunciante( minuto 14 de la grabación del juicio).
Y no solo esto, sino que en el mismo fundamento manifiesta que 'la utilización de la expresión miserable la hace como adjetivo y crítica a una conducta previa y no a la dignidad de la persona de la denunciante'. Nos encontramos ante una evidente contradicción con lo antes dicho, ya que por un lado se dice que se absuelve al denunciado porque no queda acreditado que sea el autor de los hechos denunciados, cuando estos son enviar un mensaje con la expresión miserable y por otro lado se dice que se le absuelve porque la expresión miserable no tiene un contenido vejatorio o injurioso. Esto es una clara contradicción, ya que o bien se declara probado que el denunciado envía los mensajes pero se entiende que estos no son injuriosos, o bien se declara probado que no se enviaron, pero ambas cosas a la vez no es posible. Esta contradicción conllevaría la nulidad de la sentencia para que por el juez instructor se redactara una sentencia con una mínima valoración congruente de la prueba. Pero ello no es posible y no lo es por dos motivos. El primero de ellos porque para poder acordar la nulidad de la sentencia es necesario solicitarlo expresamente, conforme al artículo 240.2.2 L.O.P.J y el recurrente no ha solicitado la nulidad, sino la revocación de la sentencia.
Y en segundo lugar no es posible porque las actuaciones han prescrito. Es por ello que sin necesidad de analizar los motivos de impugnación esgrimidos debe efectuarse el pronunciamiento absolutorio pretendido por haber transcurrido un período superior al año tras el dictado de la sentencia durante el que la causa estuvo totalmente paralizada pendiente de su emisión a la Audiencia Provincial.
En efecto, presentado el recurso de apelación por la Sra. María Teresa en fecha 30 de noviembre de 2016, hay un otorgamiento de poderes 'apud acta' realizado en fecha 14 de diciembre de 2016 y la siguiente actuación procesal es una providencia de fecha 21 de diciembre de 2017 teniendo por presentado el escrito del recurrente y requiriéndole para que subsane un defecto procesal.
Así las cosas, habiendo transcurrido sin actividad procesal alguna el plazo de un año y siete días, superando el de un año que el artículo 131.1 del Código Penal establece para la prescripción de los delitos leves, y los delitos de injurias y calumnias que se fija en un año, debe declararse extinguida por prescripción la responsabilidad en que a título de delito leve hubiera podido incurrir el denunciado conforme al artículo 130.6 del Código Penal .
Debe de tenerse en cuanta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos en los que se asienta -paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales concebidas al efecto, en aras a evitar que no resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS, entre otras, de 14-12-1988 , 31-10-1990 y 8-2-1995 ).
Por otro lado, el hecho de que haya recaído una primera sentencia no impide, mientras esta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado, pronunciándose en tal sentido las STS de 8 de febrero de 1995 y 30 de marzo de 2004 .
Por otro lado la causa inmediatamente productora de la inactividad procesal -en este caso un defectuoso funcionamiento del Juzgado- durante el plazo legalmente señalado es totalmente irrelevante para la apreciación de la prescripción, y así lo establece , entre otras, las STS. de 15-1-1992 , 12-3-1993 y 13-10-1995 , según las cuales es totalmente indiferente que la causa motivadora de la paralización del procedimiento se deba a inacción de las partes o a la negligencia de los Tribunales, como no podría ser de otro modo dada la naturaleza de la prescripción, la cual se concibe como una institución perteneciente al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria, y responde a principios de orden público, interés general y política criminal, a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción penal, establece el ordenamiento jurídico-penal, primando, en consecuencia, la seguridad jurídica sobre la justicia material, la cual no puede ser tomada como un criterio valorativo a la hora de analizar la concurrencia de la prescripción.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que sin entrar en el fondo del recurso de apelación interpuesto por la representación de María Teresa contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 dictada en el juicio delitos leves 4/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners, SE DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la responsabilidad en que a título de falta hubieran podido incurrir Obdulio , declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
