Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 303/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 154/2018
Núm. Cendoj: 23050370022018100061
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:534
Núm. Roj: SAP J 534/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 3 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 327/2016
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 303/2018
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 154
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
Dª. MARIA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a 19 de Junio de 2018
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 327/2016, por el delito de amenazas,
tenencia ilícita de armas y contra la seguridad vial , siendo acusados Braulio , Carmelo Y Cayetano
, cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido apelantes Clemente y Carmelo ; apelado el Ministerio Fiscal. Se ha adherido a la apelación
de Carmelo el otro acusado Braulio .
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 327/2016, se dictó en fecha 10 de mayo de 2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'Resulta probado y así se declara expresamente que: 1.- Sobre la 1.15 horas del día 2 de octubre de 2014 el acusado Braulio , tras efectuar diversas llamadas de teléfono a Clemente por desavenencias derivadas de las gestiones realizadas por ambos para el cobro de una deuda diciéndole 'te voy a matar a ti y a tu familia', se personó en el domicilio del Sr. Clemente en el que convive junto con su familia sito en la CALLE000 de Jaén y con una pistola en la mano, que no ha sido intervenida, y en unidad de propósito con el otro acusado Carmelo , quien a su vez llevaba una escopeta en la mano con la que hizo el gesto de disparar hacia arriba, profirió las siguientes expresiones: 'te vamos matar'.
El acusado Cayetano se encontraba junto con los otros dos acusados, si bien no ha resultado acreditada su participación en estos hechos. 2.- Sobre las 4.15 horas del mismo día 2 de octubre de 2014 agentes de la Policía Nacional interceptaron en la calle Baeza de Jaén en su confluencia con la Avenida de Madrid el vehículo Mercedes matrícula .... XVS conducido por Braulio quien lo hacia bajo la influencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, alteradas sus condiciones físicas y psíquicas a consecuencia del alcohol, lo que ocasionaba un riesgo evidente para otros usuarios de la vía pública arrojando 0,79 mg por litro de aire espirado en las dos pruebas practicadas mediante etilometro.
Presentaba los siguientes síntomas: ojos apagados y brillantes, rostro pálido y sudores, habla pastosa, embrollada y con repeticiones y deambulación vacilante.
3.- Practicándose por agentes de la Policía Nacional registro del mencionado vehículo, fue encontrado en el maletero del mismo, con conocimiento y a disposición de los acusados Braulio , Carmelo y Cayetano , un macuto negro que se encontraba abierto y que contenía en su interior una escopeta del calibre 12 con número de serie NUM000 , marca Jabe, con número serie NUM001 , presentando el arma de fuego los dos cañones recortados así como la culata y teniendo en perfecto estado de funcionamiento y operativo para disparar el cañón derecho 14 cartuchos de 12 MM aptos para ser disparados por la escopeta y 50 cartuchos del calibre 38.
4.- Finalmente no ha resultado acreditado que el acusado Braulio el día 2 de octubre de 2014, sobre las 12.48 horas llamase por teléfono a Luis María , amigo de Clemente , cuando éste se encontraba en su domicilio de la CALLE001 de Andújar, conminándole con las siguientes frases: 'te voy a pegar dos tiros, a ti, a tu mujer y a tus hijos '.
El acusado Carmelo ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 20.8.08 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén por delito de amenazas a la pena entre otras de cuatro años'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Braulio como autor criminalmente responsable de: 1º) Un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición a menos de 300 metros respecto de Clemente , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio respecto del Sr. Clemente por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES .
2º) Un delito de tenencia de armas prohibidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º) Y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.
Y costas, con inclusión de las costas de la acusación particular.
DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Carmelo como autor criminalmente responsable de: 1º) Un delito de amenazas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición a menos de 300 metros respecto de Clemente , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio respecto del Sr. Clemente por tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES .
2º) Y un delito de tenencia de armas prohibidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y costas, con inclusión de las costas de la acusación particular .
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Cayetano como autor criminalmente responsable de Un delito de tenencia de armas prohibidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y costas, con inclusión de las costas de la acusación particular.
No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.
Se acuerda el comiso de la escopeta del calibre 12 con número de serie NUM000 , marca Jabe, con número serie NUM001 , 14 cartuchos de 12 MM y 50 cartuchos del calibre 38.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Braulio del delito de amenazas que se le imputa.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Cayetano del delito de amenazas que se le imputa.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por Clemente y Carmelo se formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación. El acusado Braulio se ha adherido al recurso de Carmelo .
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez resueltos los incidentes formulados por la defensa de D. Braulio , se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 18 de Junio de 2018.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procederemos en primer lugar a analizar el recurso de apelación interpuesto por Carmelo , al que se ha adherido Braulio .
En el citado recurso se plantea como único motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba practicada, tanto en relación con las amenazas como con la tenencia ilícita de armas.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de los acusados.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.
Con respecto a las amenazas la prueba esencial practicada en autos viene constituida por la declaración de la víctima.
A tales efectos debemos de recordar que para que la declaración de la víctima tenga aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario que reúna una serie de requisitos: 1º.- Ausencia de la incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
En el caso de autos, pese a las alegaciones realizadas en el recurso, no se ha manifestado ni acreditado ningún elemento de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole de la víctima con respecto a los acusados que nos permita dudar de su testimonio.
2º.- Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho. Como señala el TS en sentencia de 10 de octubre de 2012 , el segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
En el caso de autos concurre en el relato de la víctima tanto la coherencia interna como externa que hacen el mismo verosímil.
Con respecto a la coherencia interna nos encontramos con un relato fluido, preciso, coherente y creíble a juicio de esta Sala, no apreciándose ningún titubeo o contradicción en la exposición del mismo.
Con respecto a la coherencia externa, nos encontramos con datos objetivos de carácter periférico que confirman la realidad del testimonio, pues la descripción que hizo de la forma de producción de los hechos aparece corroborada por la actuación posterior de las Fuerzas de Seguridad del Estado interceptando el vehículo en que iban los acusados e interviniendo en el maletero del mismo la escopeta con la que, según las manifestaciones del propio denunciante, había sufrido las amenazas..
3º.- Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.
En el caso de autos el relato de los hechos realizado por la víctima tanto en fase de instrucción como en el juicio oral no presenta ambigüedades o reticencias y son plenamente coincidentes.
En definitiva la prueba practicada en el plenario sobre las amenazas objeto de condena ha sido contundente, sin que la misma quede desvirtuada en modo alguno por las alegaciones realizadas en el recurso.
Con respecto a al tenencia ilícita de armas por la escopeta de cañones recortados intervenida en el maletero del vehículo en el que iban los acusados, debemos de recordar que el tipo delictivo imputado protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño-, permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el armas, y de peligro abstracto ( STS. 328/86 de 15.4 y 136/2001 de 21.1 ). Por la jurisprudencia se han señalado también los elementos del delito: a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor.
Puede distinguirse en la posesión el componente físico o 'corpus possessionis' y el subjetivo o 'animus possidendi' o 'detinuendi', sin que sea exigible el 'animus domini' o 'rem sibi habendi'. Se recoge tal doctrina en las ya citadas sentencias 328/96 y 136/2001 .
b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo, y se ha señalado que la aptitud debe ponderarse más que en los mecanismos de carga, en los de percusión.
La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la acusación.
El carácter más o menos remoto del peligro que el arma suponga, por su antigüedad, deficiencias de mecanismos o ausencia de la munición, adecuada en el mercado debe ponderarse para concluir si la tenencia del arma sin permisos es o no ilícita.
c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma.
d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas No se discute en el recurso el hecho de la ilicitud de la tenencia de la escopeta incautada, si bien se afirma que la misma pertenecía exclusivamente a otro de los acusados.
El motivo articulado debe de ser desestimado puesto que, como hemos afirmado anteriormente, el delito de tenencia ilícita de armas requiere la concurrencia de un elemento real, como es la tenencia, y de un elemento subjetivo, concretado en el conocimiento de que se posee el arma. En cuanto al primer elemento tenencia, debe apreciarse siempre que una persona tiene un arma a su disposición, como mera situación de hecho, con intención de poseer, no exigiéndose que sea propietario, lo que abarca la simple detentación, es decir, no requiere el animus domini, existiendo así una relación entre persona y arma que permita la disponibilidad y utilización, de acuerdo en el libre querer del agente. Respecto del elemento subjetivo, ha de darse la conciencia de la ilicitud del hecho como requisito de la culpabilidad.
La jurisprudencia del TS (16/12/2002, 30/4/2003, 17/6/2007 o 20/11/2007) recuerda que nos encontramos ante un delito de propia mano que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieren indistintamente a su libre disposición.
En el caso de autos el arma intervenida estaba a plena disposición de los tres acusados y además fue utilizada en la realización delas amenazas que se habían producido con anterioridad, por lo que todos ellos eran perfectamente conocedores de su existencia y disponibilidad, por lo que todos ellos son responsables del aludido ilícito penal.
Por tales razones el recurso articulado por el acusado debe de ser desestimado.
SEGUNDO.- Con respecto al recurso articulado por el perjudicado se plantea en primer término la nulidad de actuaciones por la no suspensión del juicio ante la ausencia de dos testigos propuestos por el perjudicado que considera esenciales.
La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución Española , se concibe con la negación de la citada garantía.
Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los artículos 238.3 y 240 de la L.O.P.J . ha de integrarse con el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española , sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que son conceptos idénticos y coincidentes, no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aún conteniendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación con los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien porque resulte acreditado que el interesado pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. ( S.T.S. 450/2007 de 30 de mayo R.J. 2007/4817 ).
En el caso de autos se alega indefensión en base a la no práctica de de dos testimonios, sin embargo, pese a poder plantear su práctica en esta alzada por la vía del art 790 de la LECr , no se realiza tal solicitud.
En cualquier caso debemos de recordar la doctrina jurisprudencial que recuerda que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo que el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes, ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, ya que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión, SSTS 21-2-2000 , 29-10-1999 , 18-10-1999 , 18-5-1999 , 17-3-1999 y 22-6-1995 , de parecido tenor SSTS 26-11-1998 , 8-7-1998 y 12-6-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, las de 6-3-1994 , 20-3-1994 , 27-12-1994 , 21-2-1995 y 10-6-1995 ; siendo de puntualizar, además, que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de la resolución, en análogos términos, SSTS 22-3-1999 , 15-3-1999 y 12-11- 1996 y STC 15-1-1996 , que declara que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, igualmente STC 11-9-1995 y STS 21-9-1998 , siendo también reiterada la doctrina del T.C. y del T.S. que viene pregonando que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, estando excluidas de su ámbito protector la debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, STS 20-7-1999 , que cita las SSTC 73/1985 , 198/1987 , 114/1988 , 43/1989 , y 52/1991 .
En el caso de autos la prueba testifical omitida no es esencial para el desarrollo del proceso sino reiterativa de otros testimonios practicados en la litis, puesto que dicha prueba tiende a justificar la existencia de unas amenazas que en la propia resolución se consideran acreditadas.
Por las razones expuestas no existe la nulidad del acto del juicio invocada por el recurrente, por lo que el primer motivo de apelación articulado debe de ser desestimado.
TERCERO .- Se plantea como segundo motivo de apelación la disconformidad del apelante con la pena impuesta al acusado Braulio en cuanto al delito de amenazas, al entender el recurrente que los hechos probados son de suficiente gravedad como para imponer la pena de al menos 1 año y 6 meses de prisión.
El art 66.1.6º del Cp establece que en los supuestos en que no concurran circunstancias atenuantes o agravantes, la extensión de la pena se fijará por el órgano sentenciador en base a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho.
En el caso de autos en la resolución recurrida se valoran dichas circunstancias alcanzando la conclusión de imponer la pena en su grado mínimo, decisión que debe de ser confirmada en esta alzada al entender que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la apelación o casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo ).
También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002 ).
Por ello, este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supere la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, el Tribunal de apelación es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y ante aquella ausencia de datos la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( SSTS. 2.6.2004 , 15.4.2004 , 16.4.2001 , 25.1.2001 , 19.4.99). (TS, Sala Segunda , de lo Penal, S de 1 de marzo de 2006 ) Por tales razones el motivo articulado debe de ser desestimado.
CUARTO .- Se plantea como último motivo de apelación la discrepancia con la resolución recurrida en cuanto a la no estimación de la indemnización por daño moral reclamada en la instancia.
En la citada resolución se desestima la pretensión indemnizatoria al entender la juez a quo que no se han acreditado padecimientos psicológicos que atisben el daño moral reclamado.
Como señalaba esta misma Sala en sentencia de 20 de marzo de 2018 , la responsabilidad civil se proyecta reparadora para los quebrantos, tanto físicos y materiales como morales, que sufren los perjudicados por los hechos de los que nace el deber de indemnizar, pues la finalidad de esas indemnizaciones es la de restaurar en lo posible, mediante la aportación económica, el estado de las cosas y situación existentes con anterioridad al suceso ( Sentencia del Tribunal Supremo 1-10-1994 ). Pariendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado.
El insulto, la afrenta, la ofensa, producen sin duda un sufrimiento que es, pese a sus indudables dificultades, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinantes de daños o perjuicios desprovistos de certidumbre o seguridad que es la base del ordenamiento jurídicos ( STS 1632/1994, de 26-9 ; 105/2005, de 29-1 ; 40/2007, de 26-1 ).
Es destacable para su determinación, la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, relevancia y repulsa social, así como las circunstancias personales del ofendido y las cantidades solicitadas ( SSTS 396/2008 de 1-7 ; 417/2008 de 30-6 ; 525/2009 de 26-5 ).
En el caso de autos el relato de hechos probados revela unos hechos de suficiente entidad que sin duda han generado un daño moral al perjudicado, daño que debe de ser indemnizado, considerando adecuada una indemnización de 3.000 € por dicho concepto, la cual habrá de ser abonada de forma solidaria por los dos condenados por el delito de amenazas.
QUINTO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carmelo así como la adhesión a dicho recurso formulada por Braulio Y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Clemente , contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 10 de Mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 327 de 2016, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma , en el sentido de imponer a los condenados Carmelo y Braulio la obligación de abonar solidariamente al perjudicado Clemente la cantidad de 3.000 € en concepto de indemnización por daño moral derivado del delito de amenazas objeto de condena, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
