Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 402/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 154/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100146
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4008
Núm. Roj: SAP M 4008/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.096.41.1-2011/0100280
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 402/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 249/2017
Apelante: D./Dña. Primitivo y D./Dña. Ricardo
Procurador D./Dña. DAVID TOBOSO PIZARRO y Procurador D./Dña. EPIFANÍA ESTHER GINES
GARCÍA MORENO
Letrado D./Dña. EMILIO JOSE NARANJO LLAMAZARES y Letrado D./Dña. ALBERTO G. ALCAÑIZ
ZAPATERO
Apelado: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y D./Dña. MINISTERIO
FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
Letrado D./Dña. ALBERTO MARTIN ANTON
S E N T E N C I A nº 154/18
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 12 de marzo de 2018.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos
por Ricardo y por Primitivo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 22 de enero de 2018
por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ
ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Apreciado la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:
PRIMERO.- Los acusados Ricardo y Primitivo actuando de común acuerdo y en connivencia para ello, trataron de engañar a la compañía de seguros con un siniestro que no fue real, con el fin de obtener un beneficio económico, para lo que Primitivo falsificó la factura de reparación con conceptos irreales y un albarán de entrega de material, efectuado por una empresa que no llegó a suministrar realmente.
El acusado, Ricardo , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, el día 20 de julio de 2010 suscribió un contrato de seguro, a todo riesgo, con la compañía Pelayo Mutua de Seguros, del vehículo BMW X5, matrícula ....-XXV .
El día 4 de agosto de 2010 dio, vía telefónica y a sabiendas de su inexistencia, un parte de accidente a su compañía de seguros. Para ello, previamente había acordado con el otro acusado, Primitivo , mayor de edad, de nacionalidad española con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, que tras ese parte llevaría el coche a su taller, llamado PAUMAT, para repararlo, y en la reparación se introducirían piezas y mano de obra inventada, con el fin de aumentar el coste de la reparación para que la compañía de seguros pagara una cantidad no acorde con lo reparado. En la factura de reparación, de fecha 1 de septiembre de 2010, el acusado Primitivo puso una serie de reparaciones o sustituciones de piezas que no se efectuaron realmente en el coche, supuestamente siniestrado, como son la siguientes.
- Sustitución del travesaño de paragolpes delantero. El importe es de 311,65 €.
- Reposición de 2 cubrepases delanteros (derecho e izquierdo); 'Cierres'. El precio que se refleja en la factura es de 77,13 € lo que da un total de 154,26.
- Sustitución del canalizador superior de radiador. En la factura se pone un precio de 37,66 €.
- Sustitución de la tapa del ventilador, importe de 43,12 €.
- 'REP Radiador', importe 50 €.
Esta factura es la que se aporta a la compañía de seguros para su Pago y ambos lo hacen a sabiendas de que no reflejan actuaciones reales y que provenían de un siniestro inventado, con el fin de obtener un beneficio económico ilícito. El coste total de la reparación ascendía a la cantidad de 7.856,99 E, que la compañía no llegó a pagar por fraude.
Con la finalidad de dar mayor credibilidad a toda esta operación el acusado, Primitivo , elaboró un albarán de entrega de suministro de material, por parte de la empresa SEVENPINK, sin el conocimiento ni consentimiento de esta, como proveedora de material, el cual supuestamente estaba destinado a hacer dicha reparación. En eses albarán falso se describe la entrega de faro izquierdo y derecho, y un juego de pilotos, de la marca FACELLI que no fueron suministrados por dicha empresa.
Tras el supuesto accidente, el acusado, Ricardo , llamó a la compañía y manifestó, en un primer momento, que se trataba de un camión que se iba a meter en un camino y frenaron bruscamente. En otra conversación posterior, que tuvo con una operadora de esa misma compañía, llego a decir que el camión salía de un camino; y en una tercera ocasión volvió a dar la primera versión. Así mismo cuando describió los daños, describió los daños en el coche sin mencionar la luna, fue requerimiento de la operadora de la compañía cuando decidió incluir ese supuesto daño. Y, en una conversación posterior, con otra operadora, llegó a decir que el golpe fue tan fuerte que incluso se rompió el cristal. En esa primera llamada que comunicaba el supuesto accidente llegó a decir que estaba muy nervioso porque había tenido un accidente y al final de la conversación dio el nombre y dirección del taller al que quería que llevasen el coche, porque ya había hablado con él. Todo lo acaecido en este siniestro y las valoraciones que hicieron los peritos llevaron a dicha compañía a activar la situación de fraude.
SEGUNDO.- Que la acusada Elena , mayor de edad y de nacionalidad española, con DNI 9456742- Q, quien carece de antecedentes penales, no tuvo intervención alguna en el siniestro acaecido el día 4 de agosto de 2010. El día 25 de julio, de eses mismo año, conducía el vehículo BMW X5, matrícula ....-XXV , propiedad de su marido, el otro acusado Ricardo , y se dio un golpe con una columna del parking del centro comercial de NASSICA, originándose unos daños en el vehículo.
Y el FALLO: 'Debo condenar y condeno a Ricardo , y a Primitivo , como autor criminalmente responsables de un delito de ESTAFA, en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena para cada uno de ellos, de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de la tercera parte para cada uno de ellos de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Ricardo como cómplice de un delito de FALSEDAD sin concurrir circunstancias de la responsabilidad a la pena de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P : en caso de impago.
Debo condenar a Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago.
Que debo absolver y absuelvo a Elena por los hechos de los que fue objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Ambos recursos fundamentan la apelación por un primer motivo común, el recurso de Ricardo de forma implícita, que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas.
Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la documental y la testifical, en la que se acreditan que Ricardo y Primitivo , de común acuerdo, en agosto de 2010, trataron de defraudar a la aseguradora Pelayo, tramitando un siniestro del vehículo matrícula ....-XXV , propiedad del primero, que en realidad no había ocurrido, y falsificando albaranes y facturas, para acreditar la reparación en el taller de Primitivo de unos daños inexistentes, por importe de 7.856,99 euros, cantidad que la aseguradora no llegó a indemnizar, al comprobar a través del perito de la compañía, que ha declarado y de la investigación posterior del siniestro realizada por la Guardia Civil habiendo declarado como testigo el agente NUM002 y un detective privado. En cuanto a la falsedad de los albaranes resulta de la declaración del titular de la empresa suministradora tachando de irreales los mismos.
El Juez analiza asimismo, las manifestaciones de los acusados, valorando también 'el lenguaje no verbal' de estos. Así como analizando las grabaciones en las que Ricardo declara el siniestro, por vía telefónica, a la aseguradora. Señalando no solo las contradicciones en las distintas grabaciones, sino el previo concierto entre los acusados.
Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- También se alega en ambos recursos que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento 1º de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la prueba documental y testifical acreditativos del intento de defraudación al seguro, con la elaboración de albarán y factura falsos, subrepticiamente usados por loss recurrente. Todo ello completado con la abundante prueba testifical. Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.
TERCERO.- En tercer lugar, ambos recurrentes, proponen la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
El Juez a quo en los fundamentos de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Ricardo y Primitivo son autores del delito de falsedad y del delito de estafa, y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.
CUARTO.- También coinciden los dos recursos en el cuarto motivo, segundo en sus respectivos escritos, la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 390.1.2º en relación con el 392 del CP . Este Tribunal ha de compartir el criterio acertado de la Juez a quo, en los hechos declarados probados se dan todos los elementos del tipo penal descrito.
Los hechos relatados son constitutivos de delito de falsedad pues en un documento mercantil, como son el albarán y la factura, pues se han confeccionado ambos con intención de defraudar a la aseguradora, no respondiendo a la realidad nio en su contenido ni en el de las personas intervinientes, y se ha introducido en el tráfico mercantil con la finalidad de producir efectos jurídicos concretos. Lo que implica el rechazo de este motivo.
En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 24.05.07 'Como señala la STS 28.1.99 'la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º ' aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en si mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS 28.10.97 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26.2.99, en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP '.
Para la STS de 21.05.12 'el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquél que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello consigue su acción en beneficiosa para los planes del autor. Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que 'en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'.
De una forma benigna, Ricardo ha sido condenado como cómplice y no como autor del delito, y si bien este Tribunal no coincide con ese grado de participación, al no haber sido cuestionado esto, confirma el pronunciamiento.
QUINTO.- El recurso de Ricardo de forma explícita y el de Primitivo de forma implícita, exponen que se ha producido la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 248.1 y 249 CP .
El motivo debe ser desestimado, en la conducta descrita se dan todos los requisitos de la estafa, esto es el engaño, consistente en aprovecharse de la declaración a la aseguradora de un siniestro que no se ha producido, presentando documentos inveraces, para obtener de esta el pago de la indemnización. A pesar de esta maquinación los acusados no consiguieron su propósito, por lo que estamos ante una tentativa idónea.
Decía la STS de 22 de septiembre de 2000 que: 'El tipo penal de la estafa ( art. 528 CP 1973 o art.
248 CP ) requiere que el autor haya logrado mediante el engaño de la víctima, que ésta, como consecuencia del error que le produjo el engaño, haga una disposición patrimonial de la que se derive, para ella, un daño de esa misma naturaleza. Desde la reforma de 1983 el tipo objetivo de la estafa se configura sobre estos cuatro elementos: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial, que la jurisprudencia ha conceptualizado a lo largo de múltiples precedentes. De estos elementos se deduce que el tipo requiere un sujeto activo, que es quien despliega el engaño y el 'otro', en la terminología del texto legal, que es quien sufre el error y realiza la disposición patrimonial. Esta especial estructura del delito de estafa ha permitido caracterizarla como un delito de autolesión, dado que es el sujeto pasivo el que, naturalmente, por error, se produce el perjuicio a sí mismo al realizar la disposición patrimonial'.
Para la STS de 23.12.2013 'ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección'.
En el relato de hechos probados se dan todos los requisitos de la estafa.
SEXTO .- Propone el recurrente Primitivo , en último lugar, la infracción de Ley por inaplicación del art.
21.6º del Código Penal , pues el Juez a quo no ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.
El relato de hechos probados no recoge el iter procesal de la causa, pero del examen del expediente se desprende que la causa fue incoada el 10.01.11. Tras diversos avatares, Ricardo , fue informado de los hechos imputados y prestó declaración judicial el 16.12.13 (folio 448). Primitivo fue informado de los hechos imputados y prestó declaración judicial el 3.02.14 (folio 460). Se dictó auto de PA el 27.01.15, que fue recurrido en apelación por Ricardo , rechazándose su pretensión por auto de la Audiencia Provincial de 17.05.16. Se dictó auto de apertura de juicio oral el 9.03.17. La defensa de Ricardo calificó el 16.03.17 y la de Primitivo el 4.07.17, 22.03.12. El 1.08.17 se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal, que dictó el auto de admisión de prueba el 6.10.17, y se señaló juicio para el 16.01.18, plazo ajustado dada la complejidad de la causa, el número de implicados, y el conjunto de hechos objeto de enjuiciamiento que justifica la desestimación de la concurrencia de la atenuante, pues la causa no ha estado paralizada. Se ha de desestimar este motivo de recurso.
Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial.
Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad . Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables........... la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, - de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada '.
Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 , 'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.
SEPTIMO. - Se desestiman los recursos. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Ricardo y por Primitivo contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 249/17 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.
