Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 221/2018 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 154/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100133
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2898
Núm. Roj: SAP M 2898/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0075832
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 221/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 107/2016
Apelante: D./Dña. Jesús Carlos
Procurador D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ
Letrado D./Dña. ALBERTO PRIETO SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 154/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmo./ as. Sr. /as. Magistrado/ as de la Sección 7ª
Don Francisco Goyena Salgado
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 107/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un delito de receptación
contra D. Jesús Carlos y contra D. Augusto , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso
de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con
fecha 9 de febrero de 2017 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 9 de febrero de 2018 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: ' Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido cuando el 18 de septiembre de 2014 se disponía a vender a través de la aplicación Wallapop las bicicletas Cannondale, modelo Prophert 4, color aluminio pulido con nº de serie 105825, más el cuenta kilómetros y su lápara, propiedad de Luis Pablo y tasada en 718 euros y la bicicleta marca Scott, modelo Scale 80, color blanco y negro, todo ello del grupo Shimano Deore y ruedas Shimano ST, delantera Saguaro blanca y trasera Saguaro negra, propiedad de Gregoria y tasada en 1568 euros, ello a pesar de ser consciente el acusado de su ilícita procedencia.
Ambas bicicletas habían sido sustraídas el día 15 de septiembre de 2014 de los trasteros 1 y 2, del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid cuya puerta había sido forzada.
Las bicicletas habían sido entregadas a Augusto por el también acusado, Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, que también conocía su procedencia ilícita.
Ambas bicicletas fueron recuperadas y entregadas en depósito a sus legítimos titulares'.
FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Augusto y a Jesús Carlos como autores responsables de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
Hágase entrega definitiva de las bicicletas sustraídas a sus legítimos titulares'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Rivero Ortiz, en representación de D. Jesús Carlos , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 9 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 6 de marzo de 2018, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación que formula la representación procesal del condenado D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada en la Instancia se construye sobre la existencia de un único motivo de apelación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
El recurrente incide de todas las formas posibles, en que el ahora condenado no conocía la procedencia de las bicicletas ni tampoco el destino de las mismas y en consecuencia no sabía si éstas iban a ser vendidas ni cuál era su precio. Reiterando que le entrega las bicicletas un compañero de gimnasio en plena calle sin esconderse de nada ni de nadie para que él se las diera a su vez a Augusto y por este encargo él recibiría la cantidad de 50 € sosteniendo que la prueba que se ha tomado en consideración no es bastante para dictar una sentencia de condena.
El art 298 castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
El delito de receptación sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, y, al tiempo, cabe añadir, que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito y darles salida en la fase de su agotamiento con el consiguiente aprovechamiento.
El tipo penal exige los siguientes requisitos: a) existencia anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) Ausencia de participación en él de los acusados. c) Que éstos tengan un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente (elemento subjetivo). d) Que ayuden a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aprovecha para sí, reciba, adquiera u oculte. e) Ánimo de lucro o enriquecimiento propio, con conocimiento de la comisión del delito antecedente.
La jurisprudencia infiere el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó, así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo, y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios: 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes', habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición .
La sentencia del TS de12-6-12 , es muy clara al respecto, pues los dos elementos del tipo más debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. Y establece que ' El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes .
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito.
Se dan en la conducta del recurrente, y pese a las quejas que realiza en el recurso de apelación, todos los elementos del delito por el que ha sido condenado.
La Juez de la Instancia, acertadamente, no ha creído esa declaración, igualmente este Tribunal considera que la misma es inverosímil y que se presta con un exclusivo afán de defensa. En efecto la declaración que presta el ahora condenado es francamente inverosímil pues no resulta creíble de ningún modo que una persona a la que sólo se conoce con el nombre de Gabriel del que se desconoce la forma de localizarle donde vive, su teléfono, cualquier dato en definitiva, te de unas bicicletas para que tú a su vez se las des a un tercero, por lo que se recibe una cantidad de dinero, 50 €.
En relación con esa tercera persona, el recurrente mantuvo una posición vacilante, al fiscal le contestó que el tal Gabriel le dio las bicicletas con el encargo de que se las entregara a su dueño, a Augusto a quien tan solo conocía de vivir en el mismo lugar, San Sebastián de los Reyes, y lo reitera hasta en tres ocasiones Y a preguntas de la defensa de Augusto , duda y dice que se las tenía que dar a Augusto para que esté las vendiera. Lo que sin duda también evidencia la falta de credibilidad de este testimonio.
La existencia del delito contra la propiedad no se cuestiona. En efecto, en el Plenario declaró el dueño de una de las bicicletas y se dio lectura a la declaración de la testigo Sra. Gregoria en relación con la otra bicicleta, de las que se infiere la existencia del delito contra la propiedad en fechas próximas a la que después se intervienen las dos bicicletas a Augusto a quien el ahora apelante se las había entregado y que las puso a la venta el Wallapop. Y quien recibiría por esta operación 50 € por bicicleta.
Sólo partiendo del conocimiento por parte de los acusados de la existencia de la procedencia ilícita de las bicicletas se puede entender su comportamiento. De otro modo no se explica, porque cualquier persona con una inteligencia media, alcanza a comprender que el legítimo propietario de un efecto, no necesita la intermediación de dos personas para proceder a la venta de los que legítimamente se posee. Procediendo a demás a la venta por un precio muy inferior al real de lo que se está vendiendo.
A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, plenamente aplicable al caso que nos ocupa, como hemos visto, debemos de confirmar la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Rivero Ortiz en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid de fecha 9 de febrero de 2017 y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.
