Sentencia Penal Nº 154/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 45/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100156

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:764

Núm. Roj: SAP MU 764/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00154/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 48 2 2018 0000003
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000045 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Elisa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO GRANADOS PRIETO,
Recurrido: Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª JAWAD ROMAILI ROMAILI
Rº. Apelación RJR 45/2018
Penal DOS Murcia
Juicio Rápido 6/18
SENTENCIA
NÚM. 154 /18
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA (pon)
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 21 de marzo de 2018.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el
presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el procedimiento
supra referenciado, por delito de coacciones en el ámbito familiar (violencia de género), en las que intervienen,
como apelantes, la acusación particular Dª. Elisa , representada por el procurador D. José Diego Castillo
Gómez y defendida por el letrado D. Fernando Granados Prieto, y el Ministerio Fiscal (adherido) y como
apelado el acusado D. Jose Pedro , representado por el procurador D. Justo Páez Navarro y defendido por el
letrado D. Jawad Romaili Romaili. Es ponente el magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa
la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 11 de enero de 2018 , sentando como hechos probados los siguientes: «El acusado Jose Pedro mayor de edad, con NIE NUM000 , y sin antecedentes penales, el cual había mantenido una relación sentimental con Elisa , estando casada legalmente desde hace tres años, pero no conviviendo juntos desde mayo del año dos mil diecisiete, y fruto de dicha relación tiene un hijo en común.

El acusado el día 1 de enero de 2018, sobre las 02.45 horas, se personó en la vivienda donde reside Elisa junto al su hijo menor, sita en C/ DIRECCION000 , de Murcia, llamando al telefonillo, pidiendo que bajara a hablar con él, y que la quería.

Ante la negativa de Elisa , el acusado comenzó a gritar desde la calle, diciéndole: 'bajas o te vas a arrepentir'.

Finalmente, Elisa tuvo que llamar a los agentes actuantes, ante los cuales el acusado manifestó que quería ver a su hijo y que no se marcharía del lugar hasta que lo consiguiera.

Consta que Elisa denunció en noviembre de 2017, incoándose Diligencias Previas, ahora acumuladas a las presentes actuaciones, por hechos de análoga naturaleza no habiendo quedado acreditados los mismos».



SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: «FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Pedro de un delito de coacciones, por el que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares dictadas con fecha 2 de enero del año dos mil dieciocho por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° dos de Murcia en la pieza de Situación Personal Orden de Protección n° 2/18.»

TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 21 de los corrientes, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.



CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución apelada absuelve al denunciado del delito de coacciones por el que venía acusado. Razona que los hechos declarados probados carecen de relevancia penal porque la violencia e intimidación que reflejan no alcanzan suficiente entidad como para el nacimiento de dicho ilícito, amén de que no concurre en el acusado el dolo o elemento subjetivo del delito de coacciones que se analiza, ni siquiera título eventual. A tal convicción llega complementando las declaraciones de la testigo que estaba en la vivienda junto con las de la denunciante y las de los agentes que intervinieron. Destaca que, aunque la primera manifestó que el acusado llamó al telefonillo a voces y decía que si no bajaba se arrepentiría, la denunciante sostuvo que ya en otras ocasiones el acusado tras haberse marchado de casa, le había pedido que lo perdonase, y le decía que la quería, también que intentaba convencerla de que estuviese con él, para luego volver a desaparecer, ello unido a que la misma denunciante no aludió a que el acusado ejerciera ningún tipo de violencia o intimidación apta para mover su voluntad, y a que los agentes afirmaron que al comparecer en el lugar se encontraron al acusado durmiendo en la puerta y que este les manifestó que quería ver a su hijo, refiriéndoles la denunciante unas expresiones intimidatorias al parecer formuladas por el acusado, que no se mantienen por la misma en su declaración en el plenario.



SEGUNDO. Frente a ello, la denunciante interpone recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, interesando la nulidad de la sentencia por la errónea valoración de la prueba que la misma contiene y que en su lugar se condene al acusado como autor del aludido delito leve de coacciones del art. 172.2 CP .

Fundamenta su petición en los siguientes motivos: a) La lógica indica que si el acusado solo quería ver a su hijo, según su versión, o quería ver también a la denunciante, según la versión de esta y de la testigo, no era necesario amenazarla con que se arrepentiría sino bajaba, hubiera sido suficiente con decirle baja que quiero hablar contigo, que quiero ver a mi hijo o incluso que quería a la denunciante, pero, por escasa que sea la carga amenazante de la expresión, nunca se dice te vas a arrepentir si no conlleva una intención intimidatoria.

b) El hecho de mantenerse en la puerta de la vivienda hasta que llegó la Policía, aun cuando no había recibido ninguna contestación por parte de los habitantes de la vivienda, también constituye en sí misma una acción intimidatoria, pues impide la deambulación libre de la denunciante que reside en la vivienda que, sin ninguna duda, le había dejado claro que no quería ningún contacto con él, al tenerlo bloqueado en el móvil.

c) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

Además con la expresión, 'bajas o te vas a arrepentir', con su permanencia ante la vivienda de su pareja y con los gritos que profiere al ver que el fono ha sido desconectado, trata de obligar a la denunciante a someterse a su voluntad, ya sea esta la de hablar con ella o la de ver a su hijo.

d) El tipo penal recogido en el art. 172. 2 CP exigen precisamente una coacción leve y el dolo, como deseo de restringir la libertad ajena, se deduce del hecho de acudir a las dos de la madrugada, hora impropia de visitar ningún domicilio, y más cuando insistió y gritó en mitad de la calle. Pero, aun así, si no obtienes ninguna respuesta, la actuación lógica es marcharse y no regresar hasta otras horas más apropiadas. El hecho de mantenerse en la puerta del domicilio hasta que fue avisada la Policía, es más que demostrativo de su intención de doblegar la voluntad de la denunciante así como su cambio de versión, pues solo cuando llega aquella es cuando afirma que quiere ver a su hijo, y lo mismo respecto de la expresión propiamente intimidatoria 'te vas a arrepentir', que inicialmente la negó, para luego reconocer que lo dijo pero con matices, en el sentido de que 'no se refería a pegarle o hacerle daño'.

e) Existe otro elemento intimidatorio: la hora en que se produjeron los hechos. El acusado reconoció haber llegado a Murcia el viernes 29 de diciembre, las partes reconocen que Dª. Elisa no contactó en ningún momento con el acusado y además, este no pudo contactar con ella porque lo tiene bloqueado. Es evidente que la víctima no quiere mantener ningún contacto con el acusado, lo que hace mucho más ilógico e irracional aparecer en la puerta del domicilio de la denunciante a las 2 de la madrugada. En tal situación pudo intentar contactar con ella el sábado o el domingo, cuando hubiera otras personas presentes, pero no lo hace así, aprovecha para visitarla de madrugada con la única intención de que no existan testigos.



TERCERO. El recurso no va a prosperar. Dado que la resolución impugnada es una sentencia absolutoria, su revocación en segunda instancia por error en la valoración de las pruebas solo es posible, según establece el art. 790.2, último párrafo, en relación con el 792.2 LECrim , si se interesa la nulidad de la misma, para lo que es «preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

Tales requisitos no se cumplen en este caso. Este tribunal se ha permitido resumir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses de la apelante.

La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, la conducta acreditada, en relación con el estado que presentaba el acusado, puede valorarse como carente de un mínimo relevante de fuerza intimidatoria o física para obligar a la denunciante a hacer lo que no quería o impedirle hacer algo que ella hubiese querido hacer. Tal decisión judicial está motivada y no es irracional, ni absurda ni ilógica ni contraria a las máximas de la experiencia, por lo que debe necesariamente confirmarse.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECrim , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales) 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias) o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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