Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1825/2018 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 154/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100128
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:692
Núm. Roj: SAP SE 692/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
APELACIÓN ROLLO Nº 1825/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SEVILLA
JUICIO PENAL Nº 334/2014
SENTENCIA Nº 154 / 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA.
En la Ciudad de Sevilla a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 4, que tiene su origen en el Procedimiento de Abreviado número
334/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, por un delito de receptación, siendo recurrente Fausto
, representado por la Procuradora Dª Manuel Rodríguez Cabello, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2017 cuyo fallo es como sigue: '...Que debo condenar y condeno a Fausto como autor responsable de un delito consumado de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal en concurso real con un delito consumado contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin licencia de su artículo 384.2, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a).- La de un año de prisión, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo cómputo previo en otras responsabilidades, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de receptación. b).- la de doce meses y quince días de multa con cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de mil quinientos euros de multa (1.500 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, por el delito contra la seguridad vial.
Igualmente, que con la dicha conformidad de las partes, debo condenar y condeno al referido Fausto a indemnizar en calidad de responsable civil a Raúl en la cantidad de ciento sesenta y tres euros (163 €) como resarcimiento por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad. Esta cantidad devengará un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que la penada incurriera en mora. Asimismo, impongo al referido Fausto las costas causadas en el presente procedimiento, con inclusión de los treinta y seis euros (36 €) del informe pericial obrante en autos a ingresar en la Tesorería de la Junta de Andalucía. Se decreta el levantamiento de las obligaciones de depósito que pudieran quedar subsistentes respecto del ciclomotor receptado, devuelto a su legítimo propietario. ....'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Fausto , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '...Que el acusado, con ánimo de provecho económico, en fecha posterior al 04 de mayo de 2013 obtuvo de persona o personas no identificadas el ciclomotor marca Aprilia, modelo Sonic, con matrícula N-....-GFX y número de bastidor NUM000 . Dicho ciclomotor, con valor venal peritado en 950 €, había sido sustraído por sujetos no identificados, a su legítimo propietario, Raúl , habiendo éste presentado denuncia ante la Guardia Civil de Los Palacios dicho día. Sobre las 22:30 horas del día 01 de septiembre de 2013 el acusado fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional a bordo de dicho ciclomotor con un acompañante. El acusado cambió rápidamente de dirección al percatarse de la presencia de los agentes y del coche rotulado en el que prestaban servicios, intentando alejarse a gran velocidad. Los agentes emprendieron la persecución del acusado al que alcanzaron poco después de que su acompañante se bajara del ciclomotor y se introdujera en un edificio. Los agentes comprobaron que el acusado había circulado en dirección prohibida, que el ciclomotor carecía de matrícula y tenía borrado el número de bastidor en una de las partes del ciclomotor y que el acusado no poseía licencia de conducir de ninguna clase y que no la había poseído nunca. Los desperfectos causados al ciclomotor han sido tasados en 163 €...'.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurrente Fausto el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia por considerar que no ha quedado acreditado que cometiera el delito de robo, y de forma subsidiaria interesa se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.
Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre , que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías.
Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.
Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional...'.
Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
SEGUNDO.- El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar lo manifestado por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a interceptar al recurrente cuando circulaba con el ciclomotor que había sido sustraído, así como la documental de la que resulta la denuncia de la sustracción y de que carecía de permiso administrativo para conducir vehículos.
Respecto a los hechos enjuiciados debe de tenerse en cuenta que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado. El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'.
Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
En el sentido indicado se pronuncia la STS 206/2017, de 28 de marzo al referir respecto a la prueba indiciaria que '...en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo ...'.
TERCERO.- Debiéndose de entender que lo que se cuestiona por el recurrente es la condena por el delito de receptación, aunque de forma expresa hay que entender que por error se refiere en la resolución impugnada '... que no costa acreditado que el acusado participara en el robo antecedente...', como se refiere en la STS 476/2012, de 12 de junio , '... el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( artículo 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).... el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)....', no siendo preciso que se haya juzgado el delito del que proceden los bienes, tal como se hace constar en la STS 56/2006, 25 de enero , '...como hemos reiteradamente declarado, por todas STS 1450/2004, de 2 de diciembre respecto a ese conocimiento, este elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre , se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo...'.
CUARTO.- El Magistrado de lo Penal expone con acierto los argumentos por los que considera acreditada la previa sustracción del ciclomotor por las manifestaciones de los Funcionarios que comparecieron al plenario y la documental incorporada (Folio 12), y también el conocimiento por el recurrente de la procedencia ilícita del ciclomotor y el ánimo de lucro o enriquecimiento asociado a su posesión, y de lo actuado, sin haberse practicado prueba en esta alzada, no apreciamos motivos para considerarlos injustificados al no requerirse, como se ha indicado, un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, pudiendo ser cometido por dolo eventual, resultando muy significativos el borrado del bastidor o la retirada de la matrícula, como su actitud al detectar la presencia de la Policía, no habiendo aportado ninguna documentación, u ofrecido una explicación, relativa a la adquisición legar del ciclomotor.
En atención a lo expuesto, habiéndose practicado prueba suficiente de cargo sobre la concurrencia de los requisitos exigidos en el tipo, el motivo alegado debe de ser desestimado.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas cuya aplicación interesa con carácter subsidiario el recurrente, en la STS 140/2017, de 6 de marzo se hace constar que '... la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional, derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. ...'.
Teniendo en cuenta lo expuesto es preciso reseñar algunos de los acontecimientos procesales más relevantes para determinar si se ha producido una dilación que pueda ser calificada como «extraordinaria», circunstancia esta que exige el artículo 21.6 para reconocer el beneficio de la reducción de la pena.
Las diligencias se incoaron el 2 de septiembre de 2013 (Folio 21).
Recibida declaración al perjudicado el 21 de octubre de 2013 (Folio 47), por auto de 17 de enero de 2014 se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado (Folio 37).
Formulado escrito de acusación el 7 de marzo de 2014 (Folio 63), se acordó la apertura del Juicio Oral el 26 de marzo de 2014 (Folio 69), y escrito de defensa, tramitado el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, el 10 de junio de 2014 (Folio 88).
Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal se registraron por Diligencia de ordenación de 22 de agosto de 2014 (Folio 93), dictándose auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio el 30 de noviembre de 2016 (Folio 97), para el día 16 de febrero de 2017.
Siendo el día señalado no pudo celebrarse por la incomparecencia del acusado, teniéndose que acordar su busca y captura (Folio 127).
Puesto a disposición el recurrente del Juzgado el 15 de julio de 2017 (Folio 134), se señaló nueva fecha para la celebración del juicio para el día 26 de septiembre de 2017 en la que se procedió a llevar a efecto el enjuiciamiento.
Pues bien, teniendo en cuenta que se ha podido producir una demora que puede exceder de lo habitual desde que se reciben las actuaciones en el Juzgado de lo Penal y se señala la fecha para la celebración del juicio, aunque luego se retrasó más por la conducta del acusado, estimamos procedente acceder a la solicitud de que se aprecie la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21 6ª del Código Penal .
SEXTO.- En cuanto a la individualización de las penas, apreciada la circunstancia atenuante antes mencionada sin que concurra agravante alguna, y atendido el valor del ciclomotor por lo que se refiere al delito de receptación, procede imponerlas en su menor extensión, tanto por lo que se refiere a este último delito, reduciendo la fijada a la de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, como por el delito contra la seguridad vial, imponiendo la de multa de doce meses con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Fausto contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 4 en el sentido de apreciar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que por el delito de receptación procede imponer la de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito contra la seguridad vial la de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, confirmando todos los demás pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe
