Sentencia Penal Nº 154/20...re de 2018

Última revisión
25/04/2019

Sentencia Penal Nº 154/2018, Juzgado de lo Penal - Arrecife, Sección 3, Rec 41/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Penal Arrecife

Ponente: OLEAGA ORUE-REMENTERIA, AITZIBER

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 35004510032018100001

Núm. Ecli: ES:JP:2018:84

Núm. Roj: SJP 84:2018


Encabezamiento

Sección: NUP

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

Rambla Medular s/n esquina Calle Aragón Arrecife

Teléfono: 928 59 93 80

Fax.: 928 59 93 83

Email: penal3.arre@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Nº Procedimiento: 0000041/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado

Nº proc. origen: 0002146/2016-00 NIG: 3500443220160006668

Resolución:Sentencia000154/2018

Investigado: Bernabe

Perjudicado: Bruno

Procurador: Carmen Del Rocio Garcia Garcia

Maria Milagros Cabrera Perez

SENTENCIA

En Arrecife, a 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

La Ilma. Sra. DOÑA AITZIBER OLEAGA ORUE REMENTERIA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife, ha pronunciado la siguiente

En el Juicio Oral y público de la causa que con el número 41/18 (D.P 2146/18) tramitó el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, por PROCEDIMIENTO ABREVIADO 41/18 y delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción sin permiso por habérsela retirado judicialmente, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal, frente al acusado, Bernabe , mayor de edad, nacido el NUM000 /1973, en Arrecife de Lanzarote (Las Palmas), hijo de Eloy y Cecilia , con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y bajo la dirección letrada de CARMEN DEL ROCIO GARCÍA GARCÍA, de conformidad con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias penales se incoaron como Diligencias Previas nº 2146/16 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, y posterior Juicio Oral con número 41/18 de este Juzgado, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día de la fecha, que se llevó a efecto con la asistencia del Ministerio Fiscal, Letrado de la defensa y del acusado, con el resultado que figura en las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico de conducción bajo al influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 prfo 2º , en concurso ideal con un delito de Conducción sin permiso o licencia tras haber sido privado definitivamente del mismo por decisión judicial del art. 384 prfo 2º en relación con el al art. 77 ambos del C.P ,imputable al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, 8ª del artículo 22 del C.P ., de reincidencia, respecto del delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379,2 prfo 2º del C.P e interesando la imposición de las siguientes penas:

- 12 meses de multa a razón de 10 euros diarios con la Responsabilidad Personal Subsidiaria del art. 53 del C.P . que proceda en caso de impago y cuatro años de Privación del derecho para conducir vehículos a motor y ciclomotores con aplicación de lo dispuesto en el art. 47,2 del C.P . en lo que respecta a la pérdida de vigencia del permiso de conducir. Costas.

TERCERO.- La defensa del acusado, solicitó en sus conclusiones finales, la libre absolución de aquél con todos los pronunciamientos favorables, tras lo cual, y después de los informes respectivos, quedó el Juicio visto para sentencia.

Hechos

Resulta probado y así se declara, que el acusado, Bernabe , mayor de edad, nacido el NUM000 /1973, español, con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 21/04/2016, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife , por el delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de 9 meses de Multa a razón de 8 euros diarios y 2 años de Privación del derecho para conducir vehículos a motor y ciclomotores (según liquidación de condena, desde 03/05/2016 hasta 20/06/2017), así como en sentencia 22/02/2012 por el mismo delito, antecedente penal que se ha de considerar cancelado y, en otras posteriores, por sentencia de 09/06/2018 y en sentencia de 07/06/2018 por delitos similares, hacia las 00:09 horas deldía 31 de Julio de 2016, conducía el vehículo Iveco modelo 50C15, matrícula ....HYW , con seguro en vigor en la compañía 'Reale Autos Seguros', por la calle Alegranza de la localidad de Arrecife ( Las Palmas) , con las facultades psicofísicas mermadas por la previa ingesta de alcohol con el consiguiente peligro para la seguridad del tráfico y de sus usuarios y a sabiendas de que carecía del correspondiente permiso que le habilitara para ello, al haber sido condenado en sentencia de 21/04/2016 , entre otras, a la pena de dos años de Privación del derecho para conducir vehículos a motor y ciclomotores, por delito de Conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cuando a llegar al cruce con la calle Francos de Arrecife, chocó con el vehículo Toyota Avensis, matrícula ....NRK , asegurado en la compañía 'Axa Seguros Generales S.A', propiedad de Bruno , al no respetar una señal de Stop, que regula la preferencia de paso en dicha confluencia.

Personados en el lugar del accidente, los Agentes de la Policía local de Arrecife nº NUM002 y NUM003 , requieren al acusado para la práctica de las correspondientes pruebas de detección alcohólica, siendo que, el acusado arroja un resultado positivo de 0.95 mg/l y 0.94 mg/l de alcohol en aire expirado en primera y segunda prueba respectivamente. Presentaba asimismo 'rostro congestionado, ojos brillantes, pupilas dilatadas, aliento huele claramente a alcohol, deambulación zigzagueante'.

Como consecuencia de estos hechos se han causado daños en el vehículo Toyota Avensis, matrícula ....NRK , que no han sido pericialmente valorados, habiendo su propietario Bruno , renunciado al ejercicio de las acciones penales y reservándose las acciones civiles que pudieran corresponderle por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO- En el presente caso, una vez más, se discute la autoría del delito por parte de la defensa del acusado, por lo que antes que nada, se hace preciso determinar si queda probado que el acusado, Bernabe conducía el día de autos, sobre las 00:09 horas del día 31 de julio de 2016, el vehículo tipo furgón de su propiedad con el que tuvo un accidente.

El acusado mantiene que conducía el furgón el día de autos el chofer o empleado de su empresa, Lorenzo , ya que éste le vino a recoger del local en el que se encontraba bebiendo y debido a que el acusado carece de carnet por lo que jamás hubiera conducido.

Confirman esta versión el propio Lorenzo quien mantiene que fue él que condujo esa noche, y que como consecuencia de la recriminación que le hizo su jefe por el accidente decidió marcharse del lugar del accidente dejándole con el otro accidentado, un taxista con el que comenzó a negociar un acuerdo amistoso, y el propio taxista Bruno quien mantiene que el condujo el furgón en el momento del accidente era el tal Lorenzo y no el propietario y encausado Bernabe .

Pues bien, pese a existir hasta dos testigos de descargo (pese a que uno de ellos lo han propuesto todas las partes), esta Magistrada no da credibilidad a ninguno de ellos por las siguientes razones que a continuación se van a exponer:

1.- Los agentes de la Policía Local de Arrecife con NIP NUM002 , NUM003 , NUM004 se ratificaron no solo en el atestado cuyo instructor fue el último mencionado (el NUM004 ) sino en sus propias declaraciones sumariales prestadas ante el Juzgado de Instrucción de forma casi inmediata a suceder los hechos, y pese a que el primero de ellos no recordaba tan nítidamente los hechos como su compañero el nº NUM003 , lo cierto es que el NUM002 tras exponerle los hechos declarados ante el Instructor recordó mejor todo, y en este sentido, ambos de forma coincidente, descriptiva, sin fisuras y con coherencia mantienen que fueron comisionados por un accidente de tráfico, que cuando llegaron estaba el taxista y este les dijo que estaba abandonando el lugar el conductor del camión, que el encausado en todo momento dijo que no era el conductor, pero que el taxista decía que sí y que solo estaba el taxista y a un lado el camión aparcado, que no había nadie dentro.

Que el taxista decía que el conductor era el encausado, y nunca dijo que fuera otra persona la que conducía, siendo que el taxista le hizo una foto con su móvil al conductor y que la persona que aparece conduciendo el vehículo es el encausado, siendo este hecho comprobado por los agentes y habiendo aportado ese fotografía a los autos mediante un DVD y, finalmente, mantienen que le hicieron la prueba de alcoholemia y dio positivo.

El segundo agente (el NUM003 ) añade aún más, diciendo que cuando llegaron al lugar del accidente se encontraron al taxista el cual les indicó que el conductor estacionó la furgoneta y se marchó corriendo y que fueron hacia donde escapó el conductor junto con el taxista localizándole escondido en un portal, manteniendo que para él, sin duda alguna, el encausado estaba escondido y muy nervioso y, que en la jefatura, es cuando el Investigado les manifiesta que 'no podía conducir ningún vehículo a motor debido a una condena judicial' la cual verificaron que existía. Y, con respecto a la fotografía entregada por el taxista, mantiene que el testigo se la entregó para acreditar que el encausado era el conductor porque llegó a comentar el taxista al respecto que le dio tiempo a sacársela porque el encausado permaneció sentado durante bastante tiempo en el asiento del conductor. Este agente mantuvo que no preguntó al encausado si conducía otro el vehículo porque el taxista les dijo en varias ocasiones que sí lo era pese a que él lo negara y porque en un descuido llegó a reconocer el propio encausado tácitamente que lo era, cuando comentó disgustado por qué le estaban haciendo esto a él por saltarse simplemente un simple stop y que el hecho de no negarse a someterse a las pruebas contradecía su primera versión de que no era el conductor, creyendo plenamente al taxista que les confirmó como testigo presencial de los hechos, la autoría en la conducción por parte del encausado del furgón siniestrado con su taxi.

Por lo demás, ninguno de los agentes, escuchó ni al encausado, ni al testigo Bruno , señalar que el conductor era un tercero llamado Lorenzo .

Las declaraciones de estos dos agentes se consideran plenamente creíbles porque no tienen ningún motivo espurio para haber faltado a la verdad, siendo que ninguno tampoco se ha puesto de manifiesto por el encausado o por su defensa, y siendo que los mismos han prestado unos testimonios ricos en detalles, coherentes y sin contradicciones.

2.- Por otro lado, el agente de Policía Local de Arrecife con NIP NUM004 , como instructor del atestado, se ratificó en el mismo, y señaló que el acusado no se negó en ningún momento a practicar la prueba de alcoholemia, y que nunca dijo que él no fuera el conductor, al menos en su presencia, y que él como le sonaba la cara comprobó que tenía ya una condena por hechos similares, del año 2015, habiendo estado implicado en ese otro caso en un accidente también por conducción bajo los efectos del alcohol habiendo sido este agente asimismo el instructor de aquel otro atestado, y que en el caso de autos, él confeccionó el atestado en atención a lo que le contaron y narraron los otros dos agentes.

El testimonio de este agente es a su vez plenamente verosímil.

3.- Frente a estas declaraciones plenamente coincidentes de los tres agentes que han mantenido sus testimonios en el tiempo sin contradicciones, pese a señalar la defensa en su informe final que existían estas contradicciones que no llegó a concretar las mismas a lo largo del mismo, contamos con las dos declaraciones de dos testigos que mantienen unas versionas totalmente contradictorias con las de los agentes y que se consideran de todo falsas y mendaces conforme a lo que se expondrá a continuación.

3.1.- Así, con respecto al testigo Bruno se puede señalar lo siguiente:

* Este prestó una declaración en el plenario con algunas contradicciones con respecto a la prestada en el Juicio oral.

Así eninstrucciónseñaló que:'Que una vez que se produjo el golpe y el declarante bajo del vehículo para ver los daños, que habló con el conductor y como en un primer momento no quería hacerse cargo de los daños, llamó a la Policía, que posteriormente le dijo que se hacíacargo.' y 'llamó a la policía cuando el otro 'se cabreó'.'

En elplenariomantuvo que: 'llamó a la policía desde el primer momento y desde del interior de su taxi'.

* Bruno se contradice además con el otro testigo Lorenzo porque mientras el primero mantiene que el que fue a coger los papeles del coche fue el encausado Bernabe y que es cuando le sacó la fotografía justo mientras estaba sentado en el asiento del piloto, Lorenzo , mantiene que fue él y no Bernabe el que volvió al furgón y que desconoce cuándo le pudo sacar la foto a Bernabe , el taxista Bruno .

* También se contradice el testigo con el encausado, pues mientras el encausado mantiene que se fue del lugar cuando vio que ya no pintaba nada allí y que se fue para su casa, el testigo dice que el encausado se fue cuando vio que llegó la policía.

* Este testigo, estuvo muy nervioso durante la declaración en el plenario lo cual se pudo verificar conforme al principio de inmediación que rige en nuestro derecho penal y, sobre todo, cuando se le advirtió que no era verosímil su relato y que por ello podía llegar a incurrir en un delito de falso testimonio, tragando saliva constantemente y evitando la mirada con esta Magistrada mientras declaraba, incluso mientras permanecía sentado mientras declaraban el resto de los testigos. Este comportamiento tan intranquilo con evidencias de angustia en un testigo son un evidente síntoma de que está faltando a la verdad.

* Además, llamó profundamente la atención que en un momento de su declaración cuando se le advirtió que estaba siendo ambiguo e impreciso al identificar en su relato al encausado Bernabe y al testigo Lorenzo , manifestase que no sabía sus nombres y cuando se le indicó que tuviera en cuenta que el otro testigo se llamaba Lorenzo para que procediera a identificarlo con rigor cuando hablara de él, al momento llamó al encausado por su nombre sin equivocarse, pese a que nadie en el plenario le puso de manifiesto que éste se llamara Bernabe , pasando a continuación a recordar perfectamente que el otro testigo se llamaba Lorenzo pese a habérselo mencionado una única vez. Esto indica que el testigo estaba simulando no recordar los nombres de ambos pero produjo el efecto contrario.

* Este testigo se llega a contradecir con los dos agentes de la Policía Local que acudieron al lugar del accidente, cuyos testimonios se han descrito como plenamente verosímiles, pues mientras los agentes mantienen que el taxista les dijo en repetidas ocasiones que el conductor era el propietario y encausado, el testigo mantiene por el contrario que nunca se lo preguntaron, lo cual raya lo ilógico, pues no es comprensible que si una persona que aparenta ser el conductor, que además está solo en el lugar del accidente y que dice que no lo es, los agentes que son comisionados en el lugar no pregunten al único testigo que hay si esto es así o no.

* Que este testigo manifestó a los agentes que el encausado era el conductor viene corroborado por otro extremo y es que no es creíble que Bruno saque una fotografía del furgón para tener una prueba o evidencia de lo sucedido, porque en dicha fotografía no aparece el taxi que es el que él conducía y el que sufrió unicamente daños en realidad, por lo que gana más verosimilitud la versión de los agentes de que la fotografía la sacó el taxista y la entregó a los agentes para acreditar que el encausado era el conductor. Además, recordemos que sobre este extremo el agente con NIP NUM003 dijo que tenía claro que cuando el testigo les enseñó la fotografía que sacó al encausado y que luego les entregó fue para identificarle como conductor ya que espontáneamente dijo el agente que el testigo puso de manifiesto que 'consiguió sacársela porque el encausado permaneció sentado durante bastante tiempo en el asiento del conductor.'.

3.2.- Con respecto al testigo Lorenzo de igual manera que el anterior:

* Se contradice con el testigo Bruno y con el propio acusado, en cuanto a un hecho muy importante que no puede olvidarse fácilmente cual es quien subió a recoger los papeles del coche, porque ya se ha comentado que mientras los dos primeros mantienen que subió a por ellos el encausado Bernabe , Lorenzo mantiene sin lugar a dudas que fue él (se le preguntó varias veces sobre este extremo contradictorio).

* No es creíble que el testigo Lorenzo acudiese a recoger a su jefe al bar a esas horas de la noche (00:00 horas) porque se encontraba en estado de embriaguez, gozando de más credibilidad que el encausado fuera solo al local en su furgón y luego se fuera en él solo de nuevo, ya que esa hora es incompatible con la jornada laboral de Lorenzo que concluía a las cuatro de la tarde.

Además, según Lorenzo , tal y como declaró en instrucción, cuando termina el trabajo debe de entregar la llave y dar parte del trabajo, pero como ese día el encausado no estaba en el domicilio, se llevó el camión a su casa y que más tarde quedó de acuerdo para recogerlo en el bar, sobre las once y media, dejando su coche aparcado cerca del domicilio del encausado en la calle Franco (que es precisamente donde al parecer se produjo el accidente según declaración sumarial del encausado), pero no tiene mucho sentido ir a recoger al encausado en el furgón que se utiliza para el trabajo en lugar de con su vehículo privado cuando el encausado no puede conducir ese furgón por haber sido condenado a no hacerlo, y siendo que el que ha de conducirlo necesariamente durante la jornada laboral es precisamente el testigo por ser empleado y chofer de la empresa del encausado.

4.- El acusado, mantuvo la tesis de que conducía el chofer de la empresa, Lorenzo , pero no tiene justificación que un empleado deje colgado literalmente a su jefe en estado de embriaguez discutiendo sobre quien es el responsable del accidente con el otro implicado, cuando además tenía que saber que el encausado ya había sido condenado hasta en cuatro ocasiones por delitos idénticos con el riesgo que si le veían solo pudieran considerarlo los agentes como el conductor del furgón el día de autos.

5.- Como ya se ha indicado el encausado tiene múltiples antecedentes penales, pero tiene cuatro en concreto por delitos similares (conducción bajo los efectos del alcohol) incluso por negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia, de 2012, 2016 y dos de 2018, antecedentes penales que denotan la reincidencia criminal elevada del encausado que hacen más verosímil si cabe la versión de que él fue el conductor y no un tercero y que de ahí que se mostrara tan nervioso y de que huyera para tratar de esconderse.

6.- Este amplio historial delictivo en materia de seguridad vial, denota que el encausado está familiarizado con el sometimiento a las pruebas de detección de alcohol y que sabe que se puede negar a realizarla si estima que la prueba no es procedente, lo cual ya hizo en una ocasión, habiendo sido condenado por ello. Por ello, se infiere que si no hubiese sido el conductor del furgón el día de autos lo hubiera dicho de forma inmediata, y de haberlo hecho y haber explicado que según él, el verdadero conductor era otro y hubiera aportado su filiación, los agentes, hubieran podido investigar e interrogar al mismo para comprobar la veracidad de sus afirmaciones. Pero, ni el encausado, ni el otro testigo, Bruno , manifestaron nada a los agentes sobre la existencia de un conductor diferente llamado Lorenzo , y estos no pueden salir al paso de la omisión de una cuestión tan relevante diciendo que nadie les preguntó sobre si conducía un tercero diferente al encausado. Si el taxista sabía que el conductor era otro y vio como sometían al encausado al control de alcoholemia y calló sobre ello, su conducta deja mucho que desear, no solo desde el punto de vista moral, sino incluso criminal, pues todo ciudadano está obligado a colaborar con las autoridades en una investigación criminal dando información veraz, y callar sobre algo tan relevante que pueda dar lugar a la detención y ulterior imputación de una persona inocente acarrea responsabilidad penal. Por ello, se infiere que este testigo al principio dijo la verdad al imputar al encausado como conductor colaborando con los agentes de la policía Local, y que luego no se sabe por qué razón cambió su versión para ofrecerle una coartada. Tal vez su intención era la de ayudar pero sin reparar en las consecuencias que ello podía acarrear para sí mismo.

7.- Mentir sobre la autoría en la conducción en los delitos contra la seguridad vial no solo por los encausados sino por los testigos (amén la proliferación de los testigos falsos que se presentan en otros tipos de procedimientos penales), se está convirtiendo en una práctica muy habitual en los últimos tiempos, y claro ejemplo de ello supone la sentencia dictada por este mismo Juzgado de lo penal nº 3 de Arrecife de fecha 09/10/2017 en el ámbito del Juicio Rápido 160/2017 por un delito similar, en el que se dedujo testimonio contra tres testigos falsos nada menos, sentencia que fue confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia de fecha 29/12/2017 que resaltó precisamente la falsedad de estos testigos en el plenario. Así también lo verificó el agente de la Policía Local de Arrecife con NIP NUM004 cuando se le preguntó al respecto, poniendo de manifiesto que esto sucede de forma constante desde hace tiempo, incluso puso un ejemplo reciente que les pasó hacía escasos días con una mujer y que pudieron resolver identificándola como la conductora debido a que los hechos ocurrieron cerca de las dependencias policiales.

Además, los casos en los que se miente por parte del encausado y los testigos en este tipo de delitos, se corresponde con personas que ya cuentan con varios antecedentes penales en su haber, por lo que con esta maniobra indeseable y contraria a la Administración de Justicia, lo que tratan es de evitar lo que al final sucede, el inevitable ingreso en prisión de los conductores reincidentes, que no olvidemos son un peligro para el resto de los usuarios de la vía, sobre todo cuando como en el caso de autos han estado involucrados en un accidente con el consiguiente riesgo de lesionar o provocar la muerte de otras personas inocentes.

No se llega a entender porque el empleado del acusado y un taxista que en principio no lo conoce, han faltado a la verdad en sus testimonios, por lo que en atención a que sus testimonios no han sido creídos por esta Juzgadora conforme a todo lo antedicho, siempre salvo mejor criterio, se hace necesario, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal deducir testimonio al Juzgado Decano de este Partido Judicial de Arrecife para su ulterior reparto, contra los testigos Lorenzo y Bruno como presuntos autores de un delito de falso testimonio prestado en el ámbito del procedimiento PROCEDIMIENTO ABREVIADO 41/2018 de este Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife.

Por tanto, partiendo del hecho probado de que el acusado Bernabe conducía el vehículo de su propiedad el día de autos, se va a pasar a valorar si ha quedado acreditada la comisión del delito contra la seguridad vial que le imputa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO- Los hechos declarados probados en el precedente apartado de esta resolución, integran un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379.2º prfo 2º, en concurso ideal con un delito de Conducción sin permiso o licencia tras haber sido privado definitivamente del mismo por decisión judicial del art. 384 prfo 2º en relación con el al art. 77 ambos del C.P ,al constar acreditado de la prueba practicada la concurrencia de los requisitos que hace nacer la citada figura penal.

Así, es reiterada la jurisprudencia que en relación con el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal , exige que se constate el dato objetivo de determinada concentración alcohólica, y que tal grado de ingestión alcohólica desate su influencia en la conducción, de tal suerte que el sujeto afectado por el alcohol se encuentre en un estado de disminución de sus facultades físicas y psíquicas, que le imposibiliten para realizar con seguridad y sin peligro potencial para el tráfico en general una conducción de vehículo a motor o ciclomotor. Así mismo, necesario es tener en cuenta, que aunque la prueba de alcoholemia constituye el medio probatorio más idóneo, ni es la única prueba que puede producir la condena, ni es prueba imprescindible, siendo válidos otros medios probatorios, como la declaración del perjudicado, del acusado, los síntomas que éste presenta y las propias circunstancias que rodearon la conducción, de tal manera que del examen de todo ello, se pueda llegar a una convicción suficiente de que la ingestión alcohólica influía en la conducción.

En el presente caso, de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, revestida de todas las garantías y debidamente sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, ha quedado acreditado que el día de los hechos, el acusado conducía su vehículo con sus facultades físicas y psíquicas gravemente mermadas por la previa ingestión de alcohol.

Así, de un lado, tenemos latasa de concentración alcohólicaque presenta el acusado, la cual es MUY ALTA consistente en0,95 y 0,94 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en sendas pruebas, tal y como se refleja en el atestado, al que se adjuntan los correspondientes ticket de comprobación, realizada con todas las garantías exigidas por el derecho de defensa, al constar en el atestado, y ratificarlo así los testigos intervinientes, la cual denota por sí, la previa ingestión de bebidas alcohólicas, y el estado de embriaguez que presentaba el acusado el día de los hechos, sin que por el mismo, se negara de otro lado en momento alguno, el hecho de haber consumido alcohol, manifestando incluso en fase instructora haber bebido con carácter previo.

En este punto hay que poner de manifiesto que esta tasa de 0,60 miligramos por litro constituye el límite a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2º de este artículo, a partir de la cual se establece la condena iso facto y sin tener que comprobar la influencia en la conducción. Por otra parte, no debemos obviar la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a esta reforma respecto de este tipo de conductas delictivas consistentes en la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Así, la STS de 9-12- 99 nos dice que el artículo 379 del CP no es un tipo penal en blanco, sin que baste un cierto nivel de alcoholemia, el cual sólo puede motivar sanción administrativa.

Es preciso probar que se conduce con indudable alteración de las facultades físicas y psíquicas en relación con los niveles de percepción y de reacción. De aquí la relevancia, junto con las pruebas de alcoholemia, del testimonio de otras personas que hayan visto el comportamiento del conductor, especialmente el de los agentes de la autoridad. Es preciso que la conducta 'haya significado un indudable peligro para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.)'.

Tras la reforma operada en esta materia, dicha jurisprudencia pierde su valor en cuanto que elnuevo tipo delictivo (tasa superior a 0,60 mg/l aire o a 1,2 g/l sangre)tiene carácter objetivo y no es necesario para su punición más que la superación de los límites de alcoholemia que se reflejan en el mismo, dado que la alteración de las facultades físicas y psíquicas se presumen, quedando exento de cualquier consideración probatoria. Este tipo penal se ha establecido de esta manera porque el legislador parte de que una tasa de alcohol como esta en el cuerpo de una persona produce una alteración de las facultades psico-físicas lo que se traduce en una influencia directa en la conducción de un automóvil o ciclomotor. Luego una tasa cercana a esa cifra, como es la del acusado en el caso de autos (0,60 mg/l), tiene muchas posibilidades de que produzca una efectiva influencia en las facultades de motoras del individuo.

Además, se ha de tener en cuenta que aunque se prescindiera por completo de la prueba de impregnación alcohólica,la sintomatología etílicaque le detectaron los agentes intervinientes, permite constatar la intoxicación que el acusado tenía, puesto que al no existir en nuestro ordenamiento penal el principio de prueba tasada, un estado como el citado se puede comprobar por otros medios probatorios, y como señala la S.T.C. de 14 de febrero de 1992 , entre otras, la prueba de alcoholemia, ni es la única prueba, ni es imprescindible para apreciar la existencia de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal .

De otro lado, la prueba de alcoholemia, si bien, es el medio probatorio más idóneo, no es la única prueba a tener en cuenta, como ya se ha señalado anteriormente, debiendo valorarse, las demás circunstancias que rodearon los hechos, así como los síntomas que el acusado presentaba, y que en el presente caso, revelan sin lugar a dudas el estado psíquico y físico en que se encontraba, recordando los AGENTES DE LA POLICIA LOCAL DE ARRECIFE que declararon como testigos, que el acusado dio resultado positivo y que era evidente que se encontraba afectado por el alcohol (hecho corroborado por el resto de testigos presenciales y hecho reconocido por el propio encausado), ya que presentaba rostro congestionado, ojos brillantes, pupilas dilatadas, aliento huele claramente a alcohol, deambulación zigzagueante. Además, el propio acusado reconoce que estaba muy ebrio.

En este sentido hay que recordar que la Oficina Internacional de Alcoholismo considera que un automovilista que alcanza o sobrepasa un gramo de alcohol por mil centímetros cúbicos (1 g/l en sangre o 0,5 mg/l en aire aspirado) representa un serio peligro para la seguridad de la circulación, y en algunos países como Inglaterra se ha rebajado la cifra limite tolerada y, así, se considera como constitutivo de infracción criminal vehículos a motor con un nivel de alcohol en sangre por encima de 0,80 g/l (0,40 mg/l en aire aspirado), y en otros países como Francia, se considera contravención el hecho de conducir con alcoholemia de 0,80 a 1,2, siendo asimilado a delito cuando la cifra es superior a este límite. Es interesante las observaciones de D. Rodrigo , que señala que el alcohol, aun consumido moderadamente y en pequeña dosis e incluso sin presentar sintomatología clínica alguna, ya produce algún aminoramiento de las inhibiciones fisiológicas corrientes, aflojamiento de los frenos psíquicos normales, relajación de la precisión y merma en el estado y condiciones para conducir, que pueden ser fatales pues este periodo de impregnación suprafisiológica es tanto más peligrosa cuanto que es desconocido, pues no sólo escapa a los ojos del público y a la conciencia del conductor responsable, sino también al médico y consecuentemente a los Tribunales, cuando éstos tienen que decidir sobre las causas por accidentes producidos por sujetos en tales condiciones.

Examinadas las pruebas, se estima que en el caso enjuiciado se dan circunstancias y elementos probatorios de que el acusado conducía su vehículo tras haber ingerido bebidas alcohólicas, según se desprende del atestado en el cual se refleja por los agentes actuantes que la causa principal o eficiente de dicho accidente se debió a'no realizar el stop y la influencia de bebidas alcohólica' (folio 14).

Además, se ha de tener en cuenta, que en el presente caso,la prueba de alcoholemia no le es practicada al acusado, de forma aleatoria, por la existencia de un control preventivo, sino que viene motivada, por su conducción irregular llegando a sufrir un accidente al no respetar una señal de stop e impactar con otro vehículo que estaba circulando.

Además, queda acreditado que en esa época carecía de permiso de circulación por haber sido privado judicialmente mediante sentencia 21/04/2016, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife , por el delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de 9 meses de Multa a razón de 8 euros diarios y 2 años de Privación del derecho para conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Tras el examen de todas las pruebas, la conclusión no puede ser otra, que la de entender que el acusado conducía altamente influenciado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, y con sus facultades físicas y psíquicas mermadas, creando por ello un potencial peligro para la seguridad del tráfico en general, y la de los demás usuarios de la vía, bien jurídico protegido en el artículo 379.2º del Código Penal , resultando así de la prueba practicada desvirtuado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

El acusado, no ha dado una versión convincente de los hechos y no hay base para dudar de los tres agentes de la POLICIA LOCAL DE ARRECIFE, que se han mantenido en idéntica versión de los hechos, y teniendo en cuenta el atestado, se ha concluir diciendo que el acusado es autor de los hechos que se le imputan.

Los hechos son constitutivos deun delito contra la Seguridad Vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 prfo 2º, en concurso ideal con un delito de Conducción sin permiso o licencia tras haber sido privado definitivamente del mismo por decisión judicial del art. 384 prfo 2º en relación con el al art. 77 ambos del C.P .

TERCERO- Del delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso ideal con otro de conducir sin permiso, es responsable en concepto de autor el acusado, al haber ejecutado directamente los hechos que la integran, ( art. 28 del C.P ).

CUARTO- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto laagravante de reincidenciadel artículo 22.8 del CP , en cuanto sido ejecutoriamente condenado en 4 ocasiones (solo dos anteriores a los hechos cometidos en el caso de autos el día 31/07/2016, siendo la que le computa a efectos de esta agravante la condena en sentencia de 21/04/2016, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife , por el delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de 9 meses de Multa a razón de 8 euros diarios y 2 años de Privación del derecho para conducir vehículos a motor y ciclomotores (según liquidación de condena, desde 03/05/2016 hasta 20/06/2017).

En el presente caso, conforme a lo expuesto, y en aplicación del artículo 379 del Código Penal , que castiga este delito con penas de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses, o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, y en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 1 hasta 4 años y el art. 384 párrafo 2 del CP que castiga el delito de conducción sin permiso con penas de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días y, en atención al art. 77 del CP , se ha de imponer la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, y ponderando las circunstancias personales del acusado y la entidad de los hechos, y dado que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (agravante de reincidencia) procede imponer al mismo, la pena de 12 meses de multa a razón de 10 eurosdiarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . que proceda en caso de impago y cuatro años de Privación del derecho para conducir vehículos a motor y ciclomotores con aplicación de lo dispuesto en el art. 47,2 del C.P en lo que respecta a la pérdida de vigencia del permiso de conducir al ser esta superior a los dos años. Se ha impuesto la cuota de 10 euros porque se infiere que el acusado tiene recursos económicos suficientes para hacer frente a la misma al trabajar y poseer al menos un furgón, siendo que otros tipos de cuota más bajas están previstos para casos de menor capacidad económica de los encausados o incluso de precariedad económica.

Se ha impuesto esta pena, que es la MÁXIMA, a la señalada por la Ley debiendo respetar el límite máximo solicitado por el ministerio Fiscal, ya que el acusado tenía una tasa de alcohol muy alta, debiendo añadir que el mismo puso en peligro la seguridad del tráfico de forma un tanto peligrosa al tener un accidente chocando contra otro vehículo en marcha, siendo que el resultado podría haber sido otro y mucho peor, además se ha de tener presente las 4 condenas anteriores por hechos idénticos, tres de ellas aún vigentes de entre 2016 a 2018, por lo que es reo habitual. No hay méritos por todo lo razonado, para la imposición de la pena mínima, ni tampoco, para la imposición de la intermedia, ya que el acusado cuenta hasta con 4 antecedentes penales por el mismo delito aunque no se hayan podido tener en cuenta para aplicar la agravante de multireincidencia al ser dos de ellas por sentencias de 2018 y por ende, posteriores a los hechos cometidos en los presentes autos, lo que no obvia para sí tenerlos presentes en orden a la individualización de la pena. De hecho, en este caso esta magistrada hubiera optado por la pena de prisión en lugar de por la de multa, no pudiendo hacerlo, al no poder imponer una pena más grave que la solicitada por el Ministerio Fiscal, e indudablemente la prisión es más gravosa que la pena multa.

QUINTO- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme a lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedebo condenar y condenoa Bernabe como autor penalmente responsable de undelito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso ideal con otro delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la AGRAVANTE DE REINCIDENCIA a la pena de12 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 10 EUROSdiarios con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago que equivaldría a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas yCUATRO AÑOSde Privación del derecho para conducir vehículos a motor y ciclomotores así como ala pérdida de vigencia del permiso de conduciry, todo ello, más al abono de las costas.

Al mismo tiempo se acuerdadeducir testimonio contra los testigos Lorenzo y Bruno como presuntosautores de un delito de falso testimonio prestado en el ámbito del procedimiento PROCEDIMIENTO ABREVIADO 41/2018 de este Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecifeal Juzgado Decano de este Partido Judicial de Arrecife de Lanzarote, para su ulterior reparto entre los Juzgados de Instrucción

Pronúnciese ésta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los DIEZ días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dicta en el día de la fecha estando constituido en audiencia pública, de todo lo cual, doy fe.

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