Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 219/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 154/2018
Núm. Cendoj: 28079310012019100105
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5641
Núm. Roj: STSJ M 5641:2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0098630
ProcedimientoRecurso de Apelación 219/2019
Materia:Estafa
Apelante:D./Dña. Julio
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Apelado:D./Dña. Lorenzo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº154/2018
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. Celso Rodríguez Padrón
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Francisco José Goyena Salgado
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 148/2019, procedentes de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusación particular Lorenzo , representado por la Procuradora Dña. María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, y como acusado, Julio , mayor de edad, natural y vecino de Santander, con domicilio en CALLE000 , Nº NUM000 , sin antecedentes penales computables, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones.
Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 300/2019, condenatoria por delito de estafa y dictada por dicha Sección en fecha 22 de abril de 2019 por parte del condenado, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado Nº 2084/2016 instruido en virtud de denuncia por el Juzgado de Instrucción Num. 18 de Madrid, por delito de estafa, dictándose Sentencia en fecha 22 de abril de 2019 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
' Julio hizo creer a Lorenzo que iba a hacer una inversión en INDAMIX FORUM SA, por ello Julio recibió en las oficinas de la mercantil INDAMIX FORUM SA, ubicadas en la Calle Serrano 32, 1º A de Madrid, de Lorenzo , el día 20 de enero de 2016, la cantidad de 50.000 euros y el día 21 del mismo mes y año, la cantidad de 20.000 euros, en concepto de la supuesta inversión en la Mercantil antes indicada. El acusado no hizo justificante alguno a Lorenzo por las cantidades que éste le había entregado.
Ante las reclamaciones de Lorenzo para que Julio le entregara un justificante de esas aportaciones, Julio , guiado por un ilícito ánimo de obtener un beneficio económico, le hizo creer a Lorenzo que en el contrato que firmaban, de fecha 10 de marzo de 2016, se hacía constar la totalidad del dinero que Lorenzo le había entregado, cuando en realidad en dicho documento consta que Julio , actuando en representación de Kenner Companies 21, como accionista de la entidad mercantil INDAMIZ FORUM SA, vendía a Lorenzo 201 acciones de dicha compañía, las acciones números 32.105 a 32.305, por un valor nominal total de 201 euros y por un precio por cada acción coincidente con ese importe.
Cuando Lorenzo fue consciente de que en el referido contrato no se hacía constar el verdadero importe de la inversión realizada, intentó ponerse en contacto telefónico con Julio lo que no consiguió, enviando con fecha 14 de abril de 2016 un burofax a su nombre y al de Kenner Companies 21, a la CALLE001 , nº NUM001 de Santander que no fue reclamado.
Lorenzo padece diversas anomalías psíquicas, estando diagnosticado de trastorno psicótico, debido al consumo de sustancias tóxicas, y trastorno de personalidad antisocial, que determinan un carácter con descontrol de impulsos.
Julio nació el NUM002 de 1976, y es titular del DNI NUM003 .
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:
FALLO:
CONDENAMOS a Julio como autor responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de DOS AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en art. 53 para el caso de impago.
Y que indemnice a Lorenzo en 70.000 euros, con los intereses legales.
También deberá satisfacer las costas de este Juicio, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 25 de junio de 2019, se formó el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
CUARTO.-Por Diligencia de ordenación se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 9 de julio de 2019
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado por estafa en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos.1.-En primer lugar, considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia dado que la prueba de cargo que se pretende 'carece de toda base razonable'. Tras algunas alusiones a la valoración de la prueba en fase de apelación afirma que lo que se pretende en este caso es 'criminalizar un contrato civil', y añade que no puede basarse esta condena en la declaración de la víctima como prueba dado que no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente. La sentencia -sigue diciendo el recurso- no recoge la mención del médico forense a una importante patología del denunciante: el 'pleitismo', o síndrome del litigante. - El testimonio del denunciante presenta dudas notables en torno al elemento de la credibilidad subjetiva. Se trata de una persona desconfiada, que no tiene práctica de negocios y no es lógico que entregue 'de forma tan alegre' importantes cantidades de dinero. - Existen contradicciones entre lo declarado por la madre del denunciante y por éste mismo (en cuanto a la persona que acude a su casa con ocasión del primer pago) y ello no resulta intrascendente. La versión de la testigo en torno al segundo pago es todavía más irracional. - En otro orden de cosas se alega que el documento obrante al folio 292, no corrobora la versión de la acusación. No acredita que se haya recibido la cantidad de 52.279,40 euros, sino que 'se procederá a satisfacer', pero aunque fuese cierto, el documento es del año 2009, y atenta a la lógica pensar que el denunciante guardó el dinero en metálico en su casa nada menos que durante seis años. No existe prueba documental de la recepción de ese dinero. - No existe el engaño bastante como elemento del delito. El denunciante estaba integrado en la empresa INDAMIX FORUM, como mínimo durante un período de cuatro meses. El apelante le vendió acciones de la empresa en el contrato de 10 de marzo de 2016. Se trata de un negocio jurídico real y lícito.2.-El segundo motivo se basa en infracción de ley puesto que los hechos declarados probados no constituyen un delito de estafa. No existe el elemento del engaño puesto que los hechos probados simplemente afirman que el denunciado 'hizo creer' al denunciante... y no es sostenible que alguien con sus capacidades conservadas no puede ser engañado en cuanto a lo que está firmando. El contrato de 10 de marzo de 2016 (folio 567) lo que hizo fue otorgar a Lorenzo la condición de accionista de la empresa. No hubo engaño en este documento a quien era capaz de entenderlo. A lo sumo, si se produce algún incumplimiento, debería debatirse en la esfera civil. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y la libre absolución del recurrente.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen a la estimación del recurso y lo impugnan, con base en los argumentos y alegaciones que constan en sus respectivos informes.
SEGUNDO.-El primero de los motivos que articulan el presente recurso de apelación entremezclando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia con una crítica a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, comienza invocando la amplitud del recurso de apelación en cuanto otorga plenas facultades al órganoad quem.
Tan amplia afirmación se corresponde con una visión del recurso que conviene precisar, y para ello recordaremos -como hemos hecho en anteriores ocasiones- algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.
Es cierto que según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación ya no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019 ) hemos venido afirmando como criterio quela capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019 ), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunalad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
TERCERO.-Las precisiones anteriores, por genéricas que puedan parecer, resultan de especial utilidad en el supuesto que nos concierne, por cuanto la declaración de la víctima se erige como prueba fundamental sobre la que la Sala de enjuiciamiento alcanza su convicción y por lo tanto fundamenta su conclusión de condena. Insistimos: no es misión de este Tribunal de apelación sustituir a la Audiencia Provincial, sino examinar si la valoración que lleva a cabo de las pruebas que presenció, y su exposición razonada a través de la motivación de la sentencia, es acorde con las reglas jurisprudencialmente acotadas en orden a la correcta apreciación de la prueba.
Con carácter previo al análisis de este aspecto fundamental de la sentencia, discrepa el recurso de la condena que ha sido impuesta a Julio entendiendo que nos hallamos ante la criminalización de un contrato civil. No podemos compartir la alegación.
Sobre los llamados 'negocios jurídicos criminalizados', puede citarse, entre otras muchas, la STS 5 de febrero de 2014 (ROJ: STS 236/2014), que resume la doctrina sostenida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los siguientes términos: 'La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Consecuentementeesta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido,prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras). De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre lasimulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
En el supuesto que nos ocupa, no se advierte intención alguna de criminalización de un contrato civil. Suponiendo que el recurso se refiera al mencionar dicho contrato al de venta de las 201 acciones de la compañía INDAMIX (de la que Kenner Companies 21 era, a su vez, accionista) no nos hallamos ante nada más que un documento que pretende 'formalizar' a posteriori (aunque de modo engañoso) la aportación dineraria que ya había realizado antes el denunciante mediante entrega de dinero en efectivo al acusado. Por lo tanto, éste no estaba tramandoab initiouna apariencia de cumplimiento contractual para ganarse la confianza de la futura (y predeterminada) víctima; simplemente estaba dando una respuesta (no acorde con la realidad) a la reclamación de un documento o recibo de la entrega anterior. No responde este hecho, por tanto, a la dinámica progresiva de generación de confianza que resulta típica en los negocios criminalizados.
Si se refiere a otro tipo de intención (incorporar al denunciante a la empresa como accionista) fracasa notablemente la exposición de intenciones, pues Julio no consta que tuviese facultades de administración de Indamix ni por lo tanto poder alguno para captar la inversión del nuevo accionista, Lorenzo . El administrador de aquella mercantil era D. Gumersindo , quien declaró en juicio en calidad de testigo poniendo de relieve las vicisitudes económicas por las que pasaba la empresa en cuanto a la generación de beneficios, aparte de otros datos que no demostró conocer con precisión el acusado. Afirmó este testigo que el acusado es el accionista mayoritario de Indamix, y añade un comentario importante acerca de la inexplicable falta de elevación a escritura pública de esa supuesta venta de acciones de dicha empresa que Julio (del paquete del que dispone a su vez a través de Kenner) lleva a cabo: le dijeron al testigo que no se elevaba a pública la venta dado que Lorenzo estaba percibiendo una pensión y no le convenía. No alcanzamos a comprender la razón de esta opacidad.
En suma, no es ni precisa ni centrada en la discusión que corresponde entablar, la invocación de la figura de los negocios jurídicos criminalizados que se inserta en el recurso como pretendida alternativa (por cierto incardinada también en el delito de estafa). Todo apunta a que -como sostiene la sentencia- cuanto se articula es una sola acción de engaño para lograr el dinero del denunciante, a través de una dinámica propia del esquema simple de la estafa.
CUARTO.-El valor de la declaración de la víctima como medio de prueba esencial ha sido objeto de análisis en numerosas ocasiones por la Jurisprudencia, y a propósito de algunos tipos delictivos en particular ha generado una doctrina marco que la parte recurrente sobradamente conoce en cuanto la refleja en su escrito de impugnación.
Como entre otras muchas nos recuerda la STS de 1 de marzo de 2018 (ROJ: STS 620/2018 ), de absoluta aplicación aunque dictada en recurso de casación contra sentencia de condena por delito contra la libertad sexual: 'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero ; y 195/2.002, de 28 de octubre ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, perocuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia,como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ).'
Siendo apoyo fundamental esta prueba para la conclusión de la sentencia, cuanto nos corresponde verificar es si la aplicación al caso concreto por el Tribunal sentenciador de los parámetros a los que debe responder la valoración de la declaración de la víctima, ha sido correcta.
QUINTO.-Ninguna objeción se presenta por el recurrente hacia el elemento de la persistencia en la incriminación. Además de la denuncia inicial y su sostenibilidad a lo largo del proceso, constan en la causa documentos (como por ejemplo los mensajes de móvil obrantes a los folios 403 y 404, enviados por el denunciante a Severino quejándose por la falta de reflejo documental de la aportación de 70 mil euros 'de inversión').
La crítica se concentra ante todo en la falta de credibilidad subjetiva, y más concretamente al destacar que el denunciante padece determinadas patologías psíquicas, de entre las cuales resalta la de 'pleitismo', que reprocha a la Sala sentenciadora no haber tenido en consideración. También descansa la posición del apelante en la natural desconfianza que se supone en el denunciante, lo que llevaría a la representación de una imposible entrega de dinero en efectivo sin más a otra persona ('de forma tan alegre' dice el recurso).
La Jurisprudencia se ha detenido en el análisis del elemento de la credibilidad subjetiva de la víctima desde un doble planteamiento. Como señala, por ejemplo, la STS de 14 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1116/2014 ): 'La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar delas características físicas o psíquicas del testigo(minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración'.
En el presente supuesto, ante todo, no apreciamos ni por asomo móviles espurios -venganza, resentimiento, ánimo de causar mal- en la interposición de la denuncia ni en el mantenimiento de la acusación.
Sí es verdad que las características personales (psíquicas concretamente) del denunciante aparecen recogidas en los hechos probados: trastorno psicótico y personalidad antisocial, 'que determinan un carácter con descontrol de impulsos'.
Ahora bien: no es motivo suficiente el que una persona padezca este cuadro psíquico para negarle la posibilidad de ser víctima de un delito de estafa. Al contrario, ese descontrol de impulsos que se refleja en el diagnóstico forense, nos sitúa ante una víctima especialmente vulnerable. La Sentencia de la Audiencia Provincial aborda la cuestión con indudable acierto y extensión, al analizar (minuciosamente) el alcance del deber de autotutela en los delitos de estafa (página 11 y ss) llegando a la conclusión de que 'En el caso que ahora se examina, la víctima es una persona más fácilmente influenciable por su patología...' (que era conocida por el acusado). Con irrefutable claridad, la Sala sentenciadora analiza la prueba pericial médica practicada en torno a estos extremos (página 13, penúltimo párrafo) reflejando la debilidad de la entidad de la prueba aportada sobre el mismo ámbito por la defensa.
No es por lo tanto, acorde con la prueba practicada en el acto de la vista oral, el intento de destrucción de la credibilidad subjetiva de la víctima que lleva a cabo la defensa en el recurso, por el mero hecho de que se trate de una persona con padecimientos psíquicos.
No podemos asumir la forma en la que en el recurso se presenta (como hecho probado indubitado cuya omisión en la sentencia se critica) el padecimiento por el denunciante del llamado síndrome del litigante (pleitismo) que se atribuye a diagnóstico forense según informe obrante al folio 212. Esta presentación de las cosas no se ajusta a la realidad. En el mencionado informe lo que señala el Médico forense es que, según un escrito presentado por la madre del denunciante, 'no se descarta el pietismo' (que el recurso traduce por 'pleitismo'). Lo que omite el recurrente es que en el mismo informe se presenta a Lorenzo como persona vulnerable. Y en el segundo informe médico forense sobre su personalidad (folio 338) nada se abunda sobre la hipotética falta de sustento real de la versión que insistentemente sostiene: la firme convicción de que fue estafado.
El padecimiento de problemas psíquicos no es suficiente para negar cualquier valor al testimonio de una persona, pues ello conduciría a la práctica impunidad de quien se aprovechase de alguien que contase con tales patologías. La influencia que cada una de ellas pueda haber tenido en el desarrollo, concepción o ideación misma de los hechos, ha de ser probada con una precisión que resulta directamente proporcional al grado de intensidad de la patología que sufre quien tiene el incuestionable derecho a ser tutelado en sus intereses legítimos intacto.
Cuanto resulta de la prueba pericial (transcripción del juicio al folio 129 del Rollo de Sala) es que Lorenzo tiene una personalidad inestable y no tiene una capacidad intelectual normal. Ninguna pregunta se formula por el letrado de la defensa en torno a esa supuesta inclinación al litigio por sistema más allá de la leve referencia que se contiene al término de la intervención del Dr. Juan Francisco (a la defensa) según consta al folio 130 del mismo Rollo. Aclarada la cuestión a preguntas de la Sala, no encontramos base suficiente para que la alegación del recurso se convierta en argumento poderoso a la hora de desautorizar el testimonio del denunciante, ni la credibilidad que le ha otorgado la Sala de enjuiciamiento.
SEXTO.-Los otros elementos que se ponen en cuestión en el recurso como contexto de apoyo al valor de la declaración de la víctima se refieren a lo que cabe ubicar dentro del capítulo de la verosimilitud, aunque en el escrito de impugnación no figuren identificados como tales: los elementos corroboradores.
Hemos de recordar en torno a este pilar probatorio que la verosimilitud de la tesis del denunciante no depende de la existencia de otra prueba independiente (como sería por ejemplo en sí misma la testifical) sino del complemento de verdad que pueda sumarse a la sola declaración de la víctima. Verosímil es aquello con apariencia de verdad y creíble por no ofrecer sospecha importante de falsedad. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; La importancia de estos elementos a la hora de otorgar credibilidad al testimonio de la víctima reside en su engarce lógico con éste; solamente un racional y lógico encaje complementario y unidireccional podrá ser tenido en cuenta por el tribunal a la hora de reforzar la convicción que por sí misma proyecte la declaración del denunciante.
1. Se hace referencia por parte del recurrente (numerándolos) en primer lugar a la declaración de la madre del denunciante, cuestionando su credibilidad en cuanto confunde la identidad de la persona a la que Julio hizo entrega del dinero, y tacha de forzada e irracional la argumentación de la Sentencia al aclarar lo que la Sala interpretó como un error. No puede entenderse que este dato (la mención de quien recoge al denunciante en coche en su domicilio la primera vez) alcance la importancia de elemento 'absolutamente nuclear' (página 7 del recurso, párrafo primero), ante la lectura del resto de los detalles de la declaración de la testigo que recoge el tribunal sentenciador, y a los que concede virtualidad coadyuvante.
Ningún obstáculo advertimos en orden a esa cuestionada credibilidad, en el hecho de que en el segundo pago la madre de Lorenzo le acompañase a las oficinas de la empresa de Julio (calle Serrano, 38) y se quedase en la puerta. La exigencia que el recurso anuda a las reglas de la experiencia de que la madre acompañe a su hijo hasta la escena misma de la entrega del dinero al acusado parece excesiva.
2.- También se niega valor corroborador al documento que consta al folio 292 de la causa. Consiste en el certificado extendido por el legal representante de la compañía de seguros Zurich, de 31 de marzo de 2009, en el que se pone de manifiesto que la cantidad a percibir por Lorenzo como consecuencia de la póliza de vida que tenía concertada su padre asciende a 52.279,40 euros. El recurrente lo que trata de poner en duda es que dicha cantidad se hubiese llegado a satisfacer al beneficiario, y para el caso de que sí se hubiese cobrado por éste, dice que no pudo tener la suma en metálico guardada en su casa durante tanto tiempo (hasta su 'inversión' en las acciones de la compañía Indimax.
La intención del recurrente es comprensible en términos de defensa, pero la percepción de la indemnización ni es imposible (aunque no se haya aportado documento de su transferencia) ni su disponibilidad por el denunciante una quimera. Cuanto acredita este documento es que la suma expresada sí tenía un origen concreto y que Lorenzo era titular del derecho de cobro. Es un elemento sin duda importante a la hora de explicar que el denunciante sí disponía de dinero y que por lo tanto su versión de los hechos no aparece huérfana de base en cuanto a un elemento tan importante como éste. No podemos olvidar que los elementos corroboradores de la versión de la víctima forman un conjunto de datos adicionales que amparan desde una interpretación acumulativa la tesis de acusación. No puede exigírseles por sí misma una virtualidad probatoria autónoma y completa. Pero además, en cuanto se refiere a este documento, no puede despreciarse la mención final que hace constar la compañía aseguradora: se extiende con el fin de llevar a cabo por parte del titular de la indemnización la liquidación del impuesto correspondiente (se menciona en este caso sucesiones) lo que cobra un valor significativo que no puede desconocerse.
3.- Frente a tales elementos -calificados en el recurso como inverosímiles- se dice que la versión negativa de la estafa que sostiene el denunciante aparece sustentada en mucho más firmes cimientos: la implicación como accionista del denunciante en la empresa Indamix Forum durante 'al menos' un período de cuatro meses (página 11 del recurso). Ciertamente, la brevedad del período debilita bastante la pretensión de contundencia que se quiere dar a esta otra versión de los hechos.
Por todo lo expuesto, el motivo no puede verse acogido.
4.- Llama la atención que en el recurso no se descienda al análisis de la prueba testifical de la acusación que se comenta también en la Sentencia de la Audiencia Provincial a la hora de afirmar la veracidad de la declaración de la víctima. Se trata de una información que nos parece de incuestionable relevancia: la testifical que prestan en el acto de la vista oral Diego y Domingo . Resulta que ambos fueron convocados por el denunciante a una reunión/comida -cuya celebración es admitida por el acusado- y que el Tribunal sentenciador interpreta desde una sola y lógica explicación: la realidad de los hechos denunciados. Si leemos el acta de la sesión del juicio que consta unida al Rollo de Sala, cobra enorme interés el relato de ambos testigos en torno al objeto de la comida, a su contexto y a la reacción del acusado en esta causa. Lorenzo les convoca a una comida a la que iban a asistir dos personas más, de las que al final solo fue una. Esta persona les cuenta 'una historia' sobre fabricación de teléfonos móviles, y ambos testigos coinciden en señalar que Lorenzo estaba muy ilusionado con este proyecto y quedijo que 'había invertido en un negocio'; que había puesto 'dinero, mucho dinero'.El segundo de los testigos precisa que afirmó que iba a meter en el negocio el dinero de la herencia de su padre. A los dos visitantes se deduce con claridad que les presentan el proyecto como posibilidad de inversión, pero no aceptan debido a su prudencia y experiencia profesional, y a la desconfianza que suscitaba la historia. Al asistente a la comida como promotor del proyecto le expresan su deseo de ver el producto (lo concreta Domingo ), y desde ese momento no tuvieron 'más noticias'.
El detalle con el que se desarrolla este relato, en buena lógica es interpretado por la Sala como un elemento de refuerzo de la sinceridad de la víctima (dice la sentencia que a todas luces parece 'rocambolesco' el que se hubiese organizado tal reunión con la intención de dar cobertura a una futura denuncia infundada). Y esa percepción probatoria, o más bien el juicio de inferencia complementario que de ella se deriva, es considerada por esta Sala como lógica y coherente, viniendo, en suma, a erigirse como un importante (e imprescindible) elemento corroborador de la declaración que se cuestiona como válida por la parte recurrente.
SÉPTIMO.-En inmediata relación con el análisis de corrección sobre la valoración probatoria tenemos que reconocer que no se ha incurrido por la Sala sentenciadora en vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Dejamos constancia a continuación de algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado este derecho fundamental en su ya abultada exégesis jurisprudencial.
En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017 ) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable eliterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 3º).
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019 ) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda...No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-.Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]'.
Si otorgamos a la declaración de la víctima entidad suficiente incriminatoria (por su persistencia, ausencia de elementos espurios, credibilidad subjetiva y corroboraciones objetivas) las únicas conclusiones que podemos alcanzar son: que se ha practicado prueba de cargo; que se considera bastante; que ha sido obtenida con todas las garantías; que se ha sometido en juicio a contradicción; y que ha sido interpretada por el Tribunal sin arbitrariedad, de una forma razonable y exteriorizando a través de la motivación los criterios valorativos.
Todo ello solo puede conducir a la conclusión ya anunciada: no puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada.
OCTAVO.-Fundamenta el apelante su segundo bloque argumental de disconformidad con la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial alegandoinfracción de ley por inexistencia de los elementos que configuran el delito de estafa.Expresamos a continuación nuestra posición discrepante con la tesis del recurso, basándonos en tres concretas consideraciones.
1.-Se nos dice en primer lugar que en el relato de hechos probados no se contienen los elementos objetivos del tipo; particularmente el que ha de constituir el 'engaño bastante' que define el arranque del delito contemplado en el artículo 248 del Código Penal . No puede deducirse tal elemento de la expresión 'hizo creer'.
A título de ejemplo, podemos citar la STS de 5 de febrero de 2014 (ROJ: STS 236/2014 . FJ 7º) en cuanto afirma: 'Es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 )'.
No podemos compartir la crítica que se contiene en el recurso. El relato de hechos probados expresa con claridad suficiente la causa que mueve al denunciante a realizar su entrega económica al acusado: la creencia (inducida por éste) de que estaba llevando a cabo una inversión cuya cuantía se detalla seguidamente (50.000 y 20.000 euros). Se reproduce la misma expresión ('hizo creer') a la hora de narrar el motivo de la extensión del contrato de venta de acciones (por importe no de 70.000 euros sino de 201) que no se ajustaba a la realidad y se firmó ante la insistencia del 'inversor' por contar con un documento acreditativo de su supuesta cuantiosa participación.
La sentencia no describe si esta inducción a pensar que estaba realizando una inversión por el importe global de 70.000 euros se fraguó a través de conversaciones, promesas, exposiciones económicas, presentación de expectativas, reuniones o por cualquier otro medio idóneo para mover la voluntad de una persona tan vulnerable intelectualmente como resulta ser el denunciante. Pero ello no puede aceptarse como carencia sustancial en el reflejo de la conducta del acusado, pues meridianamente resulta inteligible su torticera actitud: sembrar la creencia de una realidad inexistente como cauce para obtener un desplazamiento patrimonial de la víctima; es una forma perfectamente válida para describir con suficiencia la artimaña en que consiste todo engaño.
El engaño constituye el elemento nuclear de la estafa. Se ha definido por la Jurisprudencia en términos tan amplios como variados.
Por ejemplo, la STS de 24 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1781/2019 ) lo describe como 'la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero'. La misma Sentencia añade otro matiz conceptual: 'medio (engañoso) de cualquier tipo que induzca a la víctima, por la vía del error, a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo'.
A lo anterior han de unirse las exigencias de suficiencia e idoneidad, abordadas minuciosamente, por ejemplo, en la STS de 29 de abril de 2019 (ROJ: STS 1384/2019 ) que resume que la Jurisprudencia viene requiriendo el que se valore 'la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 1013/1999, de 22-6 ; 980/2001, de 30-5 ; STS 686/2002, de 19-4 ; 2168/2002, de 23-1 ; 621/2003, de 6- 5 ; 113/2004, de 5-2 ; 278/2010, de 15-3 ; 752/2011, de 26-7 ; y 421/2013, de 13-5 )'.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial a la que se ciñe el presente recurso de apelación se destaca que el denunciante es una persona fácilmente influenciable debido a su patología psíquica (página 13); que el acusado conocía esta situación dado que lo conoció en prisión (este último dato es admitido expresamente por el acusado en su declaración en el juicio oral); que se aprovechó de esta circunstancia, y así consiguió la entrega en dos momentos iniciales de un total de 70.000 euros, haciéndole creer después y ante la insistencia de quien se creía inversor por dicha suma que todo se documentaba en el contrato de venta de acciones de fecha 10 de marzo de 2016 (figura aportado como Documento Nº 1 con la denuncia inicial). Semejantes elementos configuran en el caso concreto una maquinación suficiente (dadas las características personales acreditadas del denunciante) para colmar las exigencias conceptuales del engaño como base del delito del artículo 248 CP . Y desde luego, se reflejan con suficiencia, claridad y precisión en el relato de hechos probados. Por mucho que el acusado (que se dice 'tecnólogo' de profesión) niegue que durante su estancia en prisión fue consciente de las peculiares condiciones psíquicas de Lorenzo , esa supuesta ignorancia puede ser asumida como lógica manifestación exculpatoria, pues contrasta abiertamente con la información que proporciona el administrador de 'Indamix' (Sr. Gumersindo ) cuando manifiesta en juicio que le dijeron que no se elevaba a público el contrato de venta de acciones a Lorenzo porque 'estaba percibiendo una pensión y no le convenía'.
2.-Añade el recurso (página 16) que la firma voluntaria de un contrato por quien tiene capacidad para comprender el acto jurídico no puede configurar el engaño bastante.
Se parte por lo tanto de una consideración de absoluta capacidad del denunciante para medir los pormenores de su disposición patrimonial. A juicio de esta Sala, contradice esta solvencia intelectiva la prueba pericial que antes ya fue objeto de comentario y no se ha visto desvirtuada por la defensa en ningún momento. En palabras del Dr. Juan Francisco , el denunciante se puede desenvolver en su vida diaria 'hasta cierto punto', y 'no es una persona capaz' (acta segunda sesión del juicio al folio 129).
3.-A la vista de todas estas consideraciones, solo nos falta afirmar que no estamos, en conclusión, ante lo que el recurso califica como un mero incumplimiento civil.
Es difícil asumir esta lectura. La conducta de quien obtiene torticeramente una suma de 70.000 euros de una persona cuya capacidad intelectiva le hace claramente vulnerable, y le hace firmar intencionadamente un contrato en el que se plasma que la entrega solo alcanza un valor de 201 euros excede con mucho el llamado dolo civil. Estamos ante una maniobra consciente de aprovechamiento de la debilidad, ignorancia y carencias personales de la víctima, por parte de quien (conocedor de la situación económica más que desahogada de ésta) aparenta un verdadero acto de inversión en un proyecto fabril para captar el dinero del denunciante, llevándolo a engaño que es así causa de la más que artificiosa inversión económica: la creencia de que se involucraba mediante sustanciosa aportación económica como inversor en un proyecto de fabricación solvente.
No puede sostenerse que sobre los elementos fácticos obtenidos a través de la prueba, la Sala sentenciadora haya forzado, ni siquiera interpretado equivocadamente, los elementos conceptuales que configuran el delito de estafa por el que se pronuncia la condena.
Es clásica ya la doctrina que viene afirmando, como por ejemplo nos recuerda la STS de 26 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3997/2018 ) que 'la línea divisoria entre eldolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira'.
Contando como contamos en el supuesto que nos ocupa ante una conducta deliberada y engañosa, que induce a error a la víctima y logra, con plena intención de apoderamiento ilícito y aprovechándose de las circunstancias personales del denunciante, un enriquecimiento patrimonial y consiguiente empobrecimiento de éste, ninguna duda cabe en cuanto a la concurrencia de todos los elementos del tipo previsto en el artículo 248 del Código Penal .
Los hechos han sido correctamente calificados por la Audiencia Provincial como constitutivos de un delito de estafa, y por lo tanto el motivo no puede resultar acogido.
NOVENO.-Por todo ello, al haberse superado los cánones exigibles de la suficiencia, naturaleza y valoración probatoria, y asimismo encontrar los hechos encaje típico en el delito por el que se pronuncia la condena, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Julio , contra la Sentencia Nº 300/2019, de fecha 22 de abril de 2019, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 723/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
