Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 67/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100308
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1088
Núm. Roj: SAP BA 1088/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00154/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MEG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2018 0005235
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000067 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000080 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Florian , Gloria , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NATIVIDAD VIERA ARIZA, NATIVIDAD VIERA ARIZA ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MORENO AVILA, JOSE MORENO AVILA ,
Recurrido: Hermenegildo , Horacio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
S E N T E N C I A NÚM. 154/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 67/2.019
Procedimiento de origen: Delitos leves 80/2.018
Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida
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En Mérida, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve
Visto en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el
Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ el juicio por delito leve nº 80/2018,
procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, seguido por LESIONES ; en el que aparece como
apelante Don Florian y Doña Gloria , representados por la Procuradora Doña Natividad Viera Ariza y
defendidos por el letrado Don José Moreno Ávila y como apelados el Ministerio Fiscal y Don Hermenegildo
y Don Horacio
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado Instrucción núm.3 de Mérida se tramitó juicio por delito leve bajo el núm.
80/2018 en el que se ha dictado sentencia con fecha 5 de febrero de 2.019 cuyo fallo señala: 'QUE DEBO ABSOLVER LIBREMENTE a Hermenegildo y Horacio del Delito de Lesiones por la que habían sido denunciados, con declaración de oficio de las costas causadas'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Florian y Doña Gloria , representados por la Procuradora Doña Natividad Viera Ariza y defendidos por el letrado Don José Moreno Ávila que fue admitido a trámite con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.
Practicado todo ello, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la relación de la sentencia recurrida, que es la siguiente: Probado y así se declara que el día 17 de noviembre de 2018, cuando Gloria volvía de Mérida por el ingreso de su hijo en el Área de Psiquiatría, entró sin permiso en la cochera de Horacio para recriminarle su comportamiento con su hijo (sin que se haya especificado qué comportamiento fue objeto de reproche). Ante los reproches y voces de Gloria , Horacio y Florian (amigo del primero) sacaron a Gloria de la vivienda, a pesar de la resistencia de éste. En el lugar estaba Florian , esposo de Gloria , que se llevó a su mujer.
Consta acreditado que entre las familias de las partes existe un fuerte enfrentamiento, agudizado al ser vecinos puerta con puerta.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado alega que no se ha valorado la prueba debidamente por el juzgador de instancia, concurriendo 'error en la valoración de los hechos imputados'. Se solicita por ello en el suplico del recurso a esta Audiencia que ' se revoque la sentencia referida acordándose se dicte nueva resolución en la que se condene a D. Hermenegildo y D. Horacio a dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de 90 días multa a razón de 12 euros, SUBSIDIARIAMENTE, para el caso que la Sala apreciase una pena excesiva, nos adherimos a lo solicitado por el Ministerio Fiscal'.
La petición que se formula en esta alzada nunca puede triunfar, cualesquiera que sean las razones que se expongan, motivo por el que el recurso está abocado al fracaso.
Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.
La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 146/2017, de 14 de diciembre ; 125/2017, de 13 de noviembre ; 172/2016, de 17 de octubre ; 191/2014, de 17 de noviembre , 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero ).
El artículo 976 núm. 2 de la Ley Procesal Penal se remite en cuanto a la tramitación del recurso de apelación en los delitos leves a los artículos 790 y 792 de dicha Ley .
Como hemos ya declarado en múltiples sentencias (v. gr. sentencias de 16 de marzo de 2016, recurso penal número 84/2016 ; 17 de marzo de 2016, recurso 84/2016 ; 11 de mayo de 2016, recurso penal 152/2016 el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr ., en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. No podemos olvidar, uno, que este precepto habla de 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria ', y el recurrente lo que pretende es la revocación de dicha sentencia y el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, y dos, el tenor del artículo 792 de la Lecr . ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida ', y el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad' .
Lo que podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada en cuanto que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia. En este caso no se solicita la nulidad en el recurso, en el que ningún atisbo se contiene de los citados arts.790 y 792 Lecrim que regulan este supuesto.
Por todo ello, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto, dado que se solicita de este Tribunal algo que le está vedado realizar.
SEGUNDO. Dada la desestimación del recurso las costas de esta alzada son de imposición a la parte recurrente ( arts. 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Florian y Doña Gloria , representados por la Procuradora Doña Natividad Viera Ariza y defendidos por el letrado Don José Moreno Ávila contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2.019 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Mérida en el juicio por Delito leve n º 80/2018 , a que se contrae el presente rollo, debo confirmar y confirmo la sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente de las costas de este recurso.Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
