Sentencia Penal Nº 154/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 65/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100149

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:420

Núm. Roj: SAP BU 420/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 65/19.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 208/18.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 4. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM. : 00154/2019
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Mayo de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por delito
leve de amenazas contra Cesareo ; en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando
como apelado Cosme .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'desde las 23:00 horas del día 28 de Agosto de 2.019 hasta las 09:15 horas del día 29 de Agosto de 2.018, D. Cesareo , desde la línea telefónica NUM000 , ha llamado en numerosas ocasiones a D. Cosme , profiriendo contra éste expresiones encaminadas a su demérito y pérdida de la tranquilidad personal, expresiones del tenor 'te voy a dar un puñetazo en la cara esa que tienes, lárgate de aquí, eres un hijo de puta, mal nacido', sintiéndose la víctima atemorizado'..



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 319/18 de 20 de Diciembre , recaída en primera instancia, dice: 'debo condenar y condeno a D. Cesareo , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Todo ello con la expresa condena al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cesareo , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia al Ilmo. Sr.

Magistrado D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, y quedaron los autos sobre la mesa del ponente para examen el día 13 de Mayo de 2.019.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Cesareo , fundamentado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, señalando que 'en el juicio oral no se ha practicado prueba alguna que acredite que soy el autor de las amenazas; ni declaración del acusado, ni testifical, ni documental, ni pericial, nada; en efecto, no se acredita que sea el propietario del tfno.. NUM000 y que yo haya sido el autor de la llamada amenazante; ni que se haya producido dicha llamada'.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia que por el apelante se considera vulnerado significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril ; señala que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En el presente caso, existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria de la víctima/ denunciante a la que la constante jurisprudencia otorga un valor de prueba testifical bastante para la quiebra del principio de presunción de inocencia con prevalencia sobre la posible declaración exculpatoria que pudiera dar el acusado/denunciado, declaración que en el presente caso el denunciado ha preferido no realizar, al no comparecer al acto del Juicio Oral para defender su inocencia, pese a estar citado en tiempo y forma legal, y sin que alegue justa causa que se lo hubiera impedido.

Ello es así en virtud de la diferente posición procesal ostentada por una y otra parte al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.



TERCERO.- Al acto del Juicio Oral comparece el denunciante, Cosme y manifiesta que l0leva seis años aguantando al denunciado, vino a trabajar para él desde Ávila porque tiene una máquina de empacar en el campo y no le pagó; desde entonces cada vez que viene a trabajar para otros en la zona, le llama y le amenaza, si va a la verbena del pueblo del denunciado, éste le dice que 'qué hace allí, que no tiene por qué estar'; el día 28 de Agosto de 2.018, por la noche, como tantas otras veces anteriores, recibió numerosas llamadas, desde el teléfono nº. NUM000 , teniendo que apagar el teléfono y recibiendo una nueva llamada a la 09:15 horas del día siguiente; en las llamadas se identifica diciendo que es Cesareo ; le dirige frases como 'te voy a dar un puñetazo en la cara esa que tienes, lárgate de aquí, eres un hijo de puta, malnacido' tal y como consta en la denuncia presentada; no le ha denunciado hasta ahora e Cesareo tampoco le ha denunciado a él; se ha sentido muy atemorizado por las llamadas, hasta el punto que ha decidido no venir a trabajar por la zona; posteriormente, aunque no lo ha denunciado expresamente, Cesareo le mandó tres personas al campo donde estaba trabajando para decirle que no volviese por la zona porque sino le iban a pegar una paliza (momentos 00:52 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital) Frente a estas pruebas de cargo, ninguna de descargo presenta la denunciada quien ni siquiera se dignó a comparecer a Juicio Oral, pese a estar citada para ello en tiempo y forma legal. Es cierto que la acusada no viene obligada a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado --entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 --. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional --sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 -- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -- que bastaría la alegación de un impeditivo-- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente con relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

En el presente caso, la prueba de cargo indicada no quedó desvirtuada por prueba en contrario alguna, por lo que debe mantenerse la correcta valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia en su sentencia, al decir que 'examinadas las declaraciones prestadas en el juicio, concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar como válida a efectos incriminatorios las declaraciones de D. Cosme , que a lo largo de todo el procedimiento ha sido uniforme e invariable en el relato de los hechos, emitiendo un testimonio claro, concreto y coherente que revela que, en efecto, se produjo el acto de acometimiento verbal padecido, ratificando su exposición en manifestación denuncia en el acto del juicio oral'.

Todo ello sin olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Cesareo , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del contrario del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Cesareo contra la sentencia nº. 319/18 de 20 de Diciembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos , en su Juicio por Delito Leve nº. 208/18, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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