Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 83/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100144
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1710
Núm. Roj: SAP CA 1710/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 83/2019
Origen: Procedimiento Abreviado Nº 443/2018 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)
D. Previas nº 398/2017 (Juzgado de primera instancia e Instrucción nº3 de Chiclana de La Frontera).
S E N T E N C I A Nº 154/2019
En la ciudad de Cádiz a 9 de septiembre de 2019
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Vanesa , representada por
José Luis Garzón Rodríguez y asistida por la letrada señora Mónica Rodríguez Rocha y siendo parte recurrida
el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilustrísima señora Magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 10 de abril de 2019 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vanesa y a Segundo , como autores responsables de un delito de hurto, del art. 234,1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnicen solidariamente a Azucena con la cantidad de 591'9 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, y al pago por mitad de las costas procesales.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la recurrente, condenada como autora de un delito de hurto, contra la sentencia recaída en la primera instancia invocando infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba e insta su absolución en esta instancia.
SEGUNDO.- No siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios. Estos deben reunir una serie de requisitos que han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio).
La juez a quo contó con elementos fácticos acreditados suficientemente de los que inferir de forma lógica, a través de un razonamiento completo y acertado, la participación de mutuo acuerdo de la recurrente con el coacusado Segundo , quien no ha recurrido la sentencia, en el delito de hurto objeto de encuesta judicial, por más que no fuera la persona que cometiera materialmente dicha infracción penal, si bien que sÍ actuó de mutuo acuerdo con el autor material, con reparto de roles y distribución de beneficios. Tales elementos fácticos, suficientemente acreditados, consistieron en lo siguiente: 1.-La recurrente acudió al lugar donde se produce el hurto acompañada de Segundo y conduciendo el vehículo en el que ambos viajaban y del que desciende Segundo instantes antes de cometer el hurto.
2.- El hurto se produce sin solución de continuidad una vez que Segundo desciende del vehículo y mientras la recurrente permanece en el interior del vehículo, habiendo observado la recurrente la comisión del hurto como se demuestra con las fotografías de las cámaras de seguridad obrantes a los folios seis y siguientes, en las que se observa con toda claridad que el vehículo que conducía la recurrente se sitúa justo al lado del vehículo en el que se produjo la sustracción y, cometida ésta con rapidez introduciendo el brazo en el interior del vehículo que tenía la ventanilla bajada, abandona el lugar.
3.- El mismo día de los hechos, la recurrente vende uno de los efectos sustraídos, hallados en el interior del bolso sustraído, en un establecimiento de compraventa de objetos de oro, en concreto una cadena de oro cuya propiedad fue reconocida por la propietaria del bolso.
Resulta evidente entonces que la hipótesis más probable conduce indefectiblemente a la autoría de la recurrente respecto del delito de hurto objeto de encuesta judicial.
TERCERO.- El argumento relativo al error en la valoración de la prueba, tal y como está redactado, es obviamente vicario del primero, sustentado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia con lo que nada más cabe añadir.
Subsidiariamente se defiende por el recurrente que estamos ante un delito leve de hurto basándose en que la cadena de oro, recuperada por la propiedad, fue vendida en un establecimiento de compraventa por importe de 70 €; sin embargo no es éste el valor que cabe atribuir al efecto sustraído sino el que el perito judicial, en el folio 68, informe pericial que no ha sido contradicho por la defensa, le atribuye y que nada tiene que ver con el de compraventa en el establecimiento aludido en el que, conocidamente, se producen numerosos condicionantes que reducen el valor de mercado y que, en definitiva, se alejan de éste.
Con respecto a las llaves del vehículo Volvo, resulta irrelevante que no se haya acreditado la titularidad de dicho vehículo por parte de la propietaria del bolso toda vez que, tal y como indica la juez a quo, lo relevante es que se trata de un bien con un determinado valor económico que ha sido pericialmente tasado y que se encontraba en legítima posesión de la propietaria del bolso, resultando indiferente que el vehículo sea de su propiedad o no lo sea.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Vanesa y en su representación el procurador señor José Luis Garzón Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz en fecha de 10 de abril de 2019 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las

