Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 87/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100117
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:986
Núm. Roj: SAP CA 986/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 154/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 87/2019
P.ABREVIADO NÚM. 457/2018
En la ciudad de Cádiz a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Carla
, Cecilia y Samuel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ, dictó sentencia el día 19/01/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y CONDENO a Samuel como autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de maltrato de género sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1.3 del Código Penal a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, TRES AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de acercarse a Carla a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, o a su domicilio, su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella, por un período de TRES AÑOS y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto por igual período de TRES AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2.3 del Código Penal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, TRES AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de acercarse a Cecilia , a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, o a su domicilio, su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella, por un periodo de TRES AÑOS y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio,directo o indirecto por igual período de TRES AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal por el delito de maltrato en el ámbito familiar y dos delitos leves de vejaciones injustas previsto en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 15 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por cada uno de los delitos leves de vejaciones y la prohibición de aproximarse respectivamente, a Carla y Cecilia a menos de 200 metros en cualquier lugar donde se encuentren, o a su domicilio, su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ellas por un periodo de 6 MESES y de comunicarse con ellas por cualquier medio,directo o indirecto por un periodo de 6 MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 57.3 del Código Penal, con expresa imposición de las costas al acusado.
Que debo absolver y ABSUELVO a Samuel del delito de maltrato habitual, vejaciones injustas, coacciones y trato degradante del artículo 173.2 párrafo 2º y 3º y 173.3 y del delito de amenazas continuado del artículo 169.2 del Código Penal que se le imputaban en la presente causa.
Que ACUERDO mantener las medidas cautelares penales acordadas por auto d e fecha 6/07/15 en tanto la presente deviene firme y entran en ejecución las penas correlativas o es revocada totalmente por órgano superior.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carla , Cecilia y Samuel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'El acusado, Samuel , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , Y LA DENUNCIANTE Carla mantuvieron una relación sentimental desde 2002 hasta 2006, reanudándose la relación sentimental en el año 2008 en el que ha sido domicilio familiar sito en Barbate en la BARRIADA000 Portal NUM001 , NUM002 en compañía de la hija de la también denunciante, Cecilia hija de Carla .
Sobre las 01:30 horas del día 4 de julio de 2015, el acusado Samuel y la denunciante Carla , coinciden en la discoteca IXO sita en la Avenida Atlántico nº 3 de Barbate donde trabaja como camarera ese mismo día la otra denunciante, Cecilia e inician una discusión en el transcurso de la cual el acusado le dice a Carla que ella 'es una guarra' y que su hija Cecilia también 'es una guarra', 'que este trabajo es de guarra' expresiones que fueron escuchadas por Cecilia . En ese momento, Carla decide poner fin a su relación sentimental con el acusado le pidió que le devolviera las llaves del domicilio y que recogiera sus cosas y se marcha al domicilio familiar.
Sobre las 03:00 horas de ese mismo día el acusado Samuel acude al domicilio familiar sito en Barbate en la BARRIADA000 portal NUM001 , NUM002 , lugar donde se produce la agresión a las víctimas, Carla y Cecilia . Cuando llega a la puerta del citado domicilio el acusado Samuel comienza a gritar y a dar golpes para que le abran y para evitar que molestara a los vecinos, Carla le abre y le deja pasar. Una vez dentro, comenzó a dar gritos y patadas y empujó a Carla que cayó al sofá y empujó también a Cecilia cuando intervino para defender a su madre. Seguidamente el acusado Samuel le propinó a Carla un puñetazo en la espalda y le arañó en el pecho y en la espalda, Cecilia sale del domicilio corriendo a buscar a la Policía y cuando está bajando las escaleras el acusado sale tras ella, la alcanza y la empuja provocando que Cecilia se cayera y se doblara el tobillo derecho y tras eso, el acusad huye.
Como consecuencia de esta agresión, Carla y Cecilia sufrieron lesiones consistentes para la denunciante, Carla en erosión en tórax anterior y dorsal que requirió para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa consistente en la pescripción de antiinflamatorios, ansiolíticos y aplicación de frío y tardaron en curar 7 días no impeditivos y para la denunciante, Cecilia dolor en la palpación en el 4º, 5º metatarsiano derecho y al apoyo plantar que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa consistente en vendaje compresivo y que tardaron en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Sin secuelas en ambas víctimas.
No consta probado que el acusado desde 2008 y hasta la actualidad haya el acusado haya agredido en más ocasiones a las denunciantes e insultado en multitud de ocasiones a las víctimas, Carla y Cecilia , ni que el acusado haya ejercido diariamente un control sobre Carla acudiendo a su lugar de trabajo, controlando sus horarios e impidiendo relaciones con su familia y amistades. Tampoco respecto de Cecilia consta probado que el acusado ejerciese el mismo control que sobre Carla .
No consta probado que el acusado las haya amenazado de muerte o con matarse él mismo.'.
Fundamentos
PRIMERO.-. Frente a la sentencia de instancia por la cual se condena al acusado como autor responsable de dos delitos de maltrato ocasional en el ámbito de la violencia de género y se le absuelve de un delito de maltrato habitual y otro de amenazas continuado, se alzan sendos recursos de apelación interpuestos de una parte por la representación de la acusación particular que representa a doña Cecilia , y de otra por el condenado don Samuel , la primera disiente de la solución ofrecida respecto de los delitos de maltrato habitual y amenazas continuado alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por la insuficiencia, falta de racionalidad y omisión de argumentos para acordar la absolución. Estima la recurrente que de las declaraciones prestadas por la misma y por su madre doña Carla han quedado acreditados especialmente los episodios de vejaciones, discusiones y peleas frecuentes, acciones de control absoluto, en definitiva siete años de maltrato psicológico con repetidos episodios de insultos y vejaciones continuas. Estima que estamos ante un supuesto claro de maltrato habitual y un delito de amenazas continuado cometidos a través de diversos episodios relatados por las víctimas. Califica de plenamente convincentes, clarificadores, certeros y sin ambigüedades ni contradicciones los testimonios de la recurrente y de su madre, corroborados por los agentes de la policía local de Barbate y del puesto de la guardia civil, destaca que el propio fundamento de derecho primero de la resolución recurrida califica al testimonio de la víctima prestada en el juicio oral de coherente sin contradicciones relevantes, al igual del de su hija Cecilia , pese al exhaustivo interrogatorio al que fueron sometidas, mostrando firmeza en sus manifestaciones, dando explicaciones coherentes de modo que la impresión subjetiva del testimonio es de veracidad y discrepa de la solución ofrecida cuando a continuación se descarta dar por probados todos los episodios relatados al faltar pruebas o indicios colaterales que apoyen las manifestaciones y se alude al informe médico psicosocial forense en el que se diagnostica un trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión en las personas de Carla y Cecilia compatibles con la situación de maltrato padecida. Insiste en que de las declaraciones de la víctima se desprende de estado de terror en que se encontraban en el período comprendido entre noviembre de 2012 hasta junio de 2016, detallando una pluralidad de actos variados y destacando como el informe del forense obrante a los folios 243 y 244 tras calificar de creíbles las manifestaciones de la víctima la diagnostica con un trastorno por estrés postraumático y un trastorno de ansiedad compatibles con una situación de violencia de género y tras exponer la jurisprudencia aplicable al caso en relación con la credibilidad de la víctima, califica de certeros detallados y claros los testimonios, concluyendo con los testimonios dados por estas pero muy especialmente el de Cecilia que siempre han sido coincidentes y en ocasiones corroborados con datos objetivos periféricos, declaraciones y ratificaciones del agente de la policía local de Barbate y el informe psicológico social forense, todo lo cual pone de manifiesto lo erróneo y equivocado de la valoración del juez a quo. Se solicita por ello en aplicación del artículo 792.2 y 3 de la ley de enjuiciamiento criminal la anulación de dicha absolución parcial respecto de los delitos de maltrato habitual y delito de amenazas continuados y la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida para el dictado de otra nueva que cumpla las exigencias expresadas y concluye solicitando en primer lugar la condena del acusado por los delitos expresados en los que resultó absuelto y subsidiariamente la nulidad de la sentencia por falta de motivación respecto de la absolución parcial con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia para el dictado de nueva sentencia salvando dicho defecto con los demás pronunciamientos de condena respecto del acusado, invariables e inherentes a la misma incluida la responsabilidad civil, ordenando se reponga el procedimiento y se ordene la repetición del juicio sólo en el caso de que no pueda ser subsanada la deficiencia declarándose en en tal caso la nulidad y se dicte nueva sentencia en los términos interesados.
Por su parte la representación del acusado interpuso recurso de apelación fundado en la existencia de un error en la valoración de la prueba cuestionando la condena por los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y los dos delitos de vejaciones injustas al estimar vulnerado el principio de presunción de inocencia, alega que se aprecian una serie de contradicciones en el testimonio de la víctima en detalles que ponen en cuestión dicho testimonio, como por ejemplo, detalle de las gafas pues en principio refiere que el acusado le dijo que le iba a dar un guantazo y le iba a romper las gafas y posteriormente en el juicio oral en un relato parecido afirma que le partió las gafas cuando le produjo las lesiones, en concreto que le tiró del pelo y le dio un guantazo en la cara. Por otro lado intentando plantear una duda se pone de manifiesto que en la primera asistencia médica las lesiones constituyen una erosión en la zona tórax anterior y dorsal cuando el relato consistió en un golpe y puñetazo en la espalda y tras exponer lo difícil que es encajar con tal versión la lesión en el cuarto y quinto metatarsiano del pie derecho con el puñetazo en la espalda, tirones de pelo y guantazo en la cara, ofrece como explicación la existencia de una discusión en la que como consecuencia de haberlo zarandeado la mujer por los hombros, le propinó un puñetazo en la espalda a Carla y un arañazo en el pecho, haciendo posible que Carla tropezará y cayera el sofá como consecuencia de la caída se causará las erosiones con el mobiliario, y que Cecilia se lesionara el tobillo bajando las escaleras, pues ella misma aludió a que el acusado tenía intención de abandonar la casa y que le adelantó por las escaleras sin que refiriera que en ningún momento la agrediera o provocase lesiones y con tal interpretación de la prueba concluye que no puede condenarse por los delitos del artículo 153 y tampoco por los delitos de vejaciones que no se habrían producido en la clandestinidad sino en un marco público y además con la presencia de un guardia civil delante según el testimonio de la denunciante.
Como motivo subsidiario del anterior se solicita la aplicación de la atenuante de estado de embriaguez pues aunque el recurrente afirmara que había debido sólo cerveza, las denunciantes en todas sus declaraciones describen su estado como bebido.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto por la representación de Samuel interesando la confirmación de la sentencia y en igual sentido se expresó respecto del recurso interpuesto por la representación de doña Cecilia .
Por la representación de don Samuel se impugnó el recurso interpuesto de contrario y la representación de doña Carla se adhirió al recurso de doña Cecilia interesando la condena del acusado por maltrato habitual y amenazas continuado y subsidiariamente la nulidad y se ordene repetición del juicio.
SEGUNDO.-. Así expuesto los términos del recurso y comenzando por el primero de ellos diremos que la primera pretensión por la que se solicita la condena del acusado por un delito de maltrato habitual y un delito continuado de amenazas resulta inviable al oponerse a lo dispuesto en el artículo 792.2 y 3 de la ley de enjuiciamiento criminal en los cuales consagrando una línea ya sentada tanto por el tribunal europeo de derechos humanos, como por nuestro tribunal constitucional y el Tribunal Supremo se plasma en texto legal la imposibilidad de condenar a quien resultó absuelto en primera instancia cuando el recurso se funda en la existencia de un error en la apreciación de las pruebas. Basta esta sola consideración para descartar la primera pretensión.
La segunda pretensión está orientada a obtener la anulación de la sentencia. Sobre este particular el artículo 792.2 en su segundo párrafo dispone 'no obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y a su vez el apartado 3 literalmente expresa 'cuando la sentencia apelada se anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida '.
Lo pretendido por la recurrente es la anulación de la sentencia por un supuesto error en la valoración de la prueba pero si examinamos los razonamientos completos el fundamento de derecho primero lo que advertimos es que todo lo expresado es absolutamente racional y lógico y la valoración efectuada de la prueba se ha realizado con total mesura y en aquellos datos fácticos que no se han considerado acreditados se ha explicado perfectamente la razón y aun cuando no se cuestiona el testimonio de las víctimas se llega la conclusión absolutoria expresada ante la ausencia de otros datos objetivos corroborado es que son valorados por la juez con criterio acertado que estimamos responde al principio en dubio pro reo. La realidad es que existiendo prueba de cargo suficiente para construir una condena cual es el testimonio de las víctimas se ha optado por la solución al surgirle una sombra de duda al juzgador ante la total ausencia de datos objetivos que corroboren que en el largo período que media entre los años 2006 y 2015 mediaran denuncias, se contara con testimonios o con documentos que pudieran refrendar la versión ofrecida. Solución técnicamente correcta y que en esta alzada por no ser arbitraria no cabe sino respetar.
TERCERO.- entrando ya abordar el recurso interpuesto por la representación del penado el cual se funda igualmente la existencia de una errónea valoración de la prueba discrepando de la condena impuesta no nos queda otra solución que su desestimación pues como ya se ha expuesto anteriormente en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida se razona clara y exhaustivamente los motivos por los cuales se ha conferido credibilidad al testimonio de las víctimas y en tanto que el mismo resulta ampliamente razonado con criterios lógicos no puede adoptarse otra solución distinta de la expresada. En efecto resulta reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que a quien corresponde la valoración de la prueba personal es al juez con cuya inmediatez se practica en el acto del juicio en aplicación del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal no pudiendo el tribunal de apelación inmiscuirse en dicha labor al no haber podido intervenir en la práctica de la prueba en la misma posición que la anterior. La labor de la sala de apelación en consecuencia debe quedar limitada al control de la existencia de una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, legítima, y a la razonabilidad del discurso ofrecido para fundar la condena de modo que se evite cualquier género de arbitrariedad. En el presente caso el juez ha optado por dar veracidad a las declaraciones de la víctima en todo aquello que resultan objetivamente corroboradas y por dicha razón estando rodeado el testimonio de los adecuados elementos periféricos que lo dotan de validez, constando las asistencias médicas recibidas en el primer instante al poco de producirse la agresión y corroborado con el informe de valoración médico legal en sede de instrucción. Del mismo modo se han dado por probadas las vejaciones ocurridas en el curso del incidente acaecido cuando el 4 de julio de 2015 se encuentra en una discoteca de Barbate y se inicia la discusión que es admitida por el propio acusado. En consecuencia procede la desestimación del motivo e igual suerte merece el subsidiariamente expuesto mediante el cual se pretende la aplicación de la atenuante de embriaguez pues es sabido que para que tal circunstancia opere, los hechos en que se fundamente deben quedar tan probados como los hechos básicos de la acusación, correspondiendo la carga de la prueba en este caso al acusado que se vería favorecido por su aplicación. En consecuencia toda vez que no ha quedado claramente establecido que en el momento de los hechos el acusado se encontrara afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas ni los demás presupuestos para que opere la atenuante, como la no habitualidad, procede la desestimación del motivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás aplicación general.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos de una parte por la representación de la acusación particular que representa a doña Cecilia , al cual se adquirió la representación procesal de Carla y de otra por el condenado don Samuel contra la sentencia dictada el pasado 19 de enero de 2019 por el juzgado de lo penal número uno de esta capital en las actuaciones de las que dimana el presente rollo y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos referida resolución sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas esta apelación.Esta sentencia es firme contra la misma no cabe recurso alguno Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

