Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 50/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100445
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:905
Núm. Roj: SAP CR 905/2019
Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00154/2019
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E04
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2011 0017365
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000256 /2017
Delito: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Recurrente: Joaquín , Estibaliz , Julio
Procurador/a: D/Dª ISABEL GONZALEZ SANCHEZ, MARIA ESTHER VILLA ARENAS , GUILLERMO
RODRIGUEZ PETIT
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO MILANS DEL BOSCH JORDAN DE URRIES, JULIAN CARLOS
OLIVARES MONTEAGUDO , JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº154/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados/as
D./DÑA. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D./DÑA.D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D./DÑA. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
D./DÑA. Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTES
==========================================================
En CIUDAD REAL, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por los Procuradores Dª. ISABEL GONZALEZ SANCHEZ, Dª MARIA ESTHER
VILLA ARENAS y D. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, en representación de Joaquín , Estibaliz y Julio
respectivamente y asistidos de los Letrados D. SANTIAGO MILANS DEL BOSCH JORDAN DE URRIES,
D. JULIAN CARLOS OLIVARES y D. JESÚS GARCÍA-MINGUILLÁN MOLINA, contra Sentencia dictada en
el procedimiento PA: 0000256/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte los mencionados
recurrentes y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la
Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Julio , Joaquín y Estibaliz como autores los dos primeros y cooperadora necesaria la tercera, de un delito contra la seguridad de los trabajadores y un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: - PARA EL ACUSADO Julio , 4 meses de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena; inhabilitación especial durante 4 meses para el ejercicio del cargo de gerente en entidades mercantiles que tengan por objeto social instalaciones eléctricas y otras instalaciones en obras en construcción, de conformidad con el artículo 56.1.3 del Código Penal . Multa de 4 meses con cuota diaria de 10 euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .
- PARA EL ACUSADO Joaquín , 4 meses de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena; inhabilitación especial durante 4 meses para el ejercicio del cargo de jefe de obra en entidades mercantiles que tengan por objeto social instalaciones eléctricas y otras instalaciones en obras en construcción, de conformidad con el artículo 56.1.3 del Código Penal . Multa de 4 meses con cuota diaria de 10 euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .
- PARA LA ACUSADA Estibaliz , 4 meses de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena; inhabilitación especial durante 4 meses para el ejercicio del cargo de coordinador de seguridad durante la ejecución de la obra, de conformidad con el artículo 56.1.3 del Código Penal . Multa de 4 meses con cuota diaria de 10 euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .
Y las costas procesales.' Y también se dictó auto aclaratorio de fecha 23-11-18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ACUERDA LA RECTIFICACION de sentencia número 307/2018, de fecha 16 de Julio de 2018 , concretamente en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, en el sentido siguiente: En el último párrafo del fundamento de derecho quinto, donde dice: 'En cuanto a la cuota de multa, se estima adecuada la de ocho euros diarios de acuerdo con los ingresos económicos de los acusados, pudiendo tomarse como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.998 que considera que una cuota diaria de dieciocho euros (en la moneda anterior) no es excesiva, pues se halla más cerca del límite mínimo de uno con veinte euros que del máximo de trescientos con cincuenta y un euros; Debe de decir: 'En cuanto a la cuota de multa, se estima adecuada la de diez euros diarios de acuerdo con los ingresos económicos de los acusados, pudiendo tomarse como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.998 que considera que una cuota diaria de dieciocho euros (en la moneda anterior) no es excesiva, pues se halla más cerca del límite mínimo de uno con veinte euros que del máximo de trescientos con cincuenta y un euros;'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 11 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los párrafos
PRIMERO,
SEGUNDO,
TERCERO,
QUINTO Y
SEXTO de los hechos declarados probados, rechazándose el resto.
Se aceptan así mismo los fundamentos de derecho, que no contradigan a los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por las representaciones de Julio , Joaquín Estibaliz , se interponen recurso de apelación, en solicitud de revocación de la sentencia dictada y su libre absolución.
A dichos recursos se opuso el M. Fiscal, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Los recurrentes, han sido condenados como autores de un delito del art. 317 del C. Penal , precepto este, que tipifica la comisión por imprudencia grave del delito previsto en el art. 316 del mismo texto legal .
El delito del art. 316 castiga el que se ponga en peligro la vida o la salud de los trabajadores al no facilitar los medios para que ese colectivo desempeñe su actividad en condiciones idóneas. Se trata de un ilícito especial en cuanto solo pueden ser sujetos activos del mismo los que estén ' legalmente obligados 'a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con arreglo a las medidas de seguridad e higiene adecuadas, obligación que el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales atribuye al empresario, previniendo en el 42 el régimen de responsabilidades, incluso penales, exigibles por ello. Esta Ley atribuye no obstante obligaciones en materia de seguridad a ciertos grupos de personas, como, los delegados de prevención (art. 36.d,e y f ) comités de seguridad y salud ( art. 39.b ) e incluso a los propios trabajadores ( art. 29 ). La jurisprudencia, ya de antiguo ( STS 16/6/92 ), entendió que '... todas aquellas personas que desempeñen funciones de dirección o mando en una empresa, sean superiores, intermedias o de mera ejecución, y tanto las ejerzan reglamentariamente como de hecho, están obligadas a cumplir y hacer cumplir las normas destinadas a que el trabajo se realice con las prescripciones elementales de seguridad '.
Por su parte la STS de 12/11/98 señala que ' estas personas, cuando los hechos se atribuyan a una persona jurídica son, según el art. 318 CP , los administradores y encargados del servicio que, conociendo el riesgo existente en una determinada situación, no hubieren adoptado las medidas necesarias para evitarlo mediante la observancia de las normas de prevención atinentes al caso '.
La conducta típica consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, debiendo concurrir, además, una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y una puesta en peligro grave de la vida, la salud o integridad física de los trabajadores. Es decir, la omisión en el cumplimiento de obligaciones relacionadas con la seguridad en el trabajo solamente dará lugar al nacimiento de consecuencias penales cuando se produzca la situación de grave riesgo que prevé el art. 316 del Código Penal , precepto al que se remite en este punto asimismo el art. 317, es decir, cuando los sujetos, con su conducta omisiva respecto de los trabajadores, ' pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física ', situación ésta de grave peligro por debajo de la cual el principio de intervención mínima impide traspasar los límites propios del ámbito puramente laboral.
Efectivamente, como indica el Tribunal Supremo en S. 29 de julio de 2002, la infracción de la norma de seguridad de que se trate debe causar este grave peligro para la vida, salud o integridad física, pues ' otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de las normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica ', por lo que ' en definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro '. Lo que no cabe entender es que la falta del debido curso de formación, por sí sola, genere un grave peligro para la vida o integridad física del trabajador dando lugar automáticamente a la comisión de delito, ello sin perjuicio de sus consecuencias en el ámbito administrativo sancionador.
TERCERO .-El ATS 2382/2001, de 6 de noviembre , señala que los elementos del tipo penal definido del art.316 del Código penal en su modalidad imprudente del art.317 CP son los siguientes: [...] el sujeto activo del delito tiene que ser la persona legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene. Estas personas, cuando los hechos se atribuyan a una persona jurídica son, según el art. 318 CP , los administradores y encargados del servicio que, conociendo el riesgo existente en una determinada situación, no hubieren adoptado las medidas necesarias para evitarlo mediante la observancia de las normas de prevención atinentes al caso. En segundo lugar, se trata de un tipo de omisión que consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y esta omisión debe suponer, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral, a lo que en la descripción legal del tipo se alude en su comienzo diciendo 'con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales'. Y por último, es preciso, para la integración del tipo que, con la infracción de aquellas normas de cuidado y la omisión del cumplimiento del deber de facilitar los medios necesarios para el desempeño del trabajo en las debidas condiciones de seguridad e higiene, se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo.
Para ello es necesario que se pruebe, que mediante la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales se hubiesen dejado de facilitar al trabajador los medios necesarios para que éste desempeñase su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que con ello se pusiese en peligro grave su vida, salud o integridad física; dicho de otra manera, se precisa que quede demostrado, siquiera lo fuera a nivel indiciario, que como consecuencia de la ausencia de un plan de prevención de riesgos laborales y de la falta de proporcionamiento a los trabajadores de formación e información en materia preventiva, se hubiese puesto en grave peligro su vida, salud o integridad física en atención a la concreta actividad desplegada por los mismos en su centro de trabajo' .
CUARTO .- De lo expuesto, cabe señalar que la conducta típica de esta clase de delito, consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, debiendo además concurrir una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y una puesta en peligro grave de la vida, la salud o integridad física de los trabajadores.
Resulta por ello, en el orden penal, imprescindible, que se pruebe que mediante una infracción de la normativa de riesgos laborales, se hubiera dejado de facilitar al trabajador los medios necesarios para que este desempeñe su actividad con las medidas de seguridad adecuadas, de forma que en relación causal, se ponga en peligro su vida, su salud o su integridad física.
Partiendo de ello se aprecia en la sentencia dictada, los motivos en base a los cuales, se ha condenado a loa ahora apelantes, motivos con los que esta Sala, partiendo de la jurisprudencia reseñada, hay de mostrar su disconformidad, y así se aprecia, que la condena de Estibaliz , coordinadora de seguridad y salud, se basa exclusivamente, según se dice, en aprobar el Plan de Seguridad y Salud, elaborado por la empresa promotora, a sabiendas de que en el mismo no se definía específicamente el riesgo de contacto eléctrico, afirmación que no solo no se ajusta a la realidad, sino que en el caso de existir, ninguna relación de causalidad tiene con el concreto accidente laboral que ahora nos ocupa. En todos los apartados del Plan de Seguridad que hacen referencia a trabajos de montajes eléctricos, aparece como primera y esencial medida, la de trabajar 'sin tensión', única medida que es realmente relevante y eficaz para evitar un accidente de las características del presente. Si cualquier otra deficiencia se puede apreciar en un Plan de Seguridad elaborado por expertos en ello, ninguna relación tiene con los concretos hechos enjuiciados. Estas afirmaciones se han de extrapolar a la actuación de Julio , que exclusivamente ha sido condenado por 'adherirse a dicho Plan'.
En cuanto a la actuación que se imputa a Joaquín , tampoco se ha acreditado que guarde relación causal con el accidente, ya que, ha quedado acreditado, que la causa principal del mismo, fue, el hecho de que el trabajador haciendo caso omiso de las ' ordenes' recibidas ese mismo día, de trabajar a ras de suelo porque había tensión en la altura ( testimonio de Alfredo ), el trabajador cogió una escalera subiéndose a la misma, sufriendo por ello la descarga eléctrica.
Expuesto lo anterior, los tres recursos han de ser acogidos, revocándose loa sentencia dictada y declarando la libre absolucio9n de los apelantes.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Julio , Estibaliz y Joaquín y en su consecuencia se revoca la sentencia dictada, declarándose la libre absolución de los recurrentes de los delitos por los que venían siendo acusados, y declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.
