Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1012/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 20069370012019100152
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:841
Núm. Roj: SAP SS 841/2019
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.-
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.6-18/008424
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.53.2-2018/0008424
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación menores / Adingabeen apelazioko erroilua
1012/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Espedientea 292/2018
Juzgado de Menores de Donostia - UPAD / Donostiako Adingabeen Epaitegia - ZULUP
SENTENCIA N.º 154/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a dieciseis de julio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2019 dictada
en el Expediente de Reforma nº 292/18 del Juzgado de Menores nº 1 de Donostia , en el que figura como
parte apelante el MINISTERIO FISCAL , habiéndose impugnado el mismo por la representación de Ezequiel
, Federico y Felipe .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2019 que contiene el siguiente FALLO: Declaro que absuelvo a Ezequiel , Federico y Felipe de los hechos imputados, dejando expedita la vía civil para el ejercicio de la acción indemnizatoria.
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 10 de junio de 2019, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación de Menores 1012/19, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: 'Sobre las 16:55 horas del día 22 de noviembre de 2018, los menores Felipe , Ezequiel y un tercero no identificado, entraron en el recinto del centro de ocio DIRECCION000 de DIRECCION001 , saltando un vaya que da acceso a la planta menos dos del parking, siendo vistos a través de las cámaras de seguridad por el vigilante Julián , quien llamó por teléfono a la Policía Municipal.
Los presencia policía se produjo inmediatamente, sin que transcurriera más de 5 o 10 minutos desde la llamada recibida. Los Agentes con número profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , entraron en el parking en la planta menos dos y observaron que había polvo proveniente de tres extintores que estaban en el suelo, y al fondo vieron a los menores que fueron identificados como Felipe , Ezequiel .
En el exterior del recinto se encontraba en un banco sentado y esperando a sus amigos Federico , que también fue identificado.
El valor que se ha dado a los tres extintores ha sido de 30 euros por extintor y las labores de limpieza, no solo de la planta menos dos, donde se produjo el vaciado de los extintores, sino de todo el parking, ha sido facturado por la empresa que se encarga de la limpieza del recinto en 1.941,74 IVA incluido.'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.- 1.- Con fecha 16 de Abril del 2019, la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de Menores de Donostia- San Sebastián, ha dictado sentencia absolviendo a los tres menores que venían acusados en la instancia, Ezequiel , Federico y Felipe , del delito de daños por el que se les formulaba acusación.
2.- Contra el referido pronunciamiento ha recurrido en apelación el Ministerio Fiscal, apoyándose en la existencia de un delito de daños, al considerar que, de la declaración de los dos testigos que depusieron en el acto del plenario, más la factura de la empresa de limpieza, las labores que tuvieron realizarse para reponer el parking del Centro DIRECCION001 a su estado original, excedieron en la consideración de simples labores de limpieza, dado que fue una actuación excepcional, que sería incardinable por consiguiente en el delito de daños, y no en una condcuta de mero deslucimiento tal y como se considera en la resolución de instancia.
Por ello, se solicita la anulación de la sentencia de instancia, dado que se está invocando una defectuosa valoración de prueba, y en caso de que no se admita este motivo, procederse a dictar sentencia condenatoria, por infracción de ley, condenando a los dos menores que fueron encontrados en el interior del recinto, no así al que se hallaba en el exterior, más la responsabilidad civil subsiguiente.
3.- Evacuado el preceptivo traslado al Letrado de los tres menores absueltos en la instancia, por éste se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO. - Exámen del caso de autos.- 1. - En primer término, debemos consignar que nos encontramos con una sentencia absolutoria en la instancia, en la que, conforme al relato de hechos declarados probados, los tres menores no habría protagonizado conducta alguna, ya de daños, ya de deslucimiento, ni ninguna otra, simplemente dos de ellos fueron identificados en el interior del recinto, cuando se produjo la presencia policial, el tercero fue identificado, estando en el exterior, y respecto del mismo, el Ministerio Fiscal pide su absolución.
Es decir, en relación a Ezequiel , en todo caso, el pronunciamiento habría devenido firme.
2.- En segundo término, en relación a los dos otros menores, observamos que conforme al relato de hechos probados, no habrían protagonizado conducta alguna, aunque en relación a la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, en la misma se aplica la diferenciación entre el delito de daños y la figura del deslucimiento, para terminar absolviendo a los tres menores que venían acusados del delito de daños, por entender que los mismos serían constitutivos de la antigua falta de deslucimiento, despenalizada tras la reforma introducida por la LO 1/15, de 30 de Marzo.
3.- En relación a la cuestión jurídica de fondo que se plantea en el presente recurso de apelación debemos señalar que: El artículo 263.1 tipifica como delito la conducta de quien causare daños en propiedad ajena si la cuantía del daño excediere de 400 euros. En la fecha de los hechos, 22 de Noviembre del 2018, el artículo 626 del Código Penal ya no calificaba como falta contra el patrimonio la conducta de quien desluce bienes inmuebles o muebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios.
Tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, únicamente son punibles los daños, como delito leve, si la cuantía del daño no excede de 400 euros- artículo 263.1 del Código Penal segundo párrafo-, o como delito menos grave si la cuantía excede de 400 euros- artículo 263.1 párrafo primero del Código Penal ubicándose las conductas de deslucimiento en los ilícitos civiles o administrativos.
Por causar daño debe entenderse cualquier deterioro, menoscabo o destrucción que sea económicamente evaluable. Deslucir equivale a quitar la gracia, atractivo o lustre a una cosa. Por lo tanto, la destrucción, el deterioro o el menoscabo del objeto material constituye un injustode daños; el afeamiento o deslucimiento del referido objeto, una falta de deslucimiento.
Los problemas de subsunción se centran en la determinación de cuando una conducta es deterioro o menoscabo y cuando, por el contrario, se trata de un afeamiento. El comportamiento de destrucción es de forma inequívoca un daño, dado que constituye una ruina o pérdida grande y casi irreparable del objeto material. La dificultad, vuelve a repetirse, se centra en la determinación de las diferencias entre el menoscabo y el deterioro (ámbito del delito de daños) y el afeamiento (campo propio de la falta de deslucimiento).
Conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima segunda edición) menoscabar supone disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo; deteriorar y deslustrar algo, quitándole parte de la estimación o lucimiento que antes tenía y causar mengua o descrédito en la honra o en la fama. Por su parte, deteriorar equivale a e stropear, menoscabar, poner en inferior condición algo o empeorar, degenerar. Por lo tanto, el menoscabo abarca el deteriorar y deslustrar algo, quitándole parte de la estimación o lucimiento que antes tenía, y el deterioro contempla el estropear, el empeorar o el degenerar el objeto. Consecuentemente, existen ámbitos en los que, no produciéndose una destrucción o una disminución del objeto material (falta de afectación de su intangibilidad), se produce, sin embargo, un menoscabo o deterioro del mismo, dado que se produce una alteración o novación relevante de su apariencia externa.
Este planteamiento no ha resultado modificado por la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, dado que la derogación de la falta de deslucimiento descrita en el artículo 626 del Código Penal no ha venido motivada por su incardinación en el delito de daños (de hecho, lo que se hace es convertir la antigua falta de daños, descrita en el artículo 625.1 del pretérito Código Penal , en delito leve de daños, contenido en el artículo 263.1 del Código Penal ) sino, como puede colegirse de la filosofía que preside la derogación de las faltas explicitada en la Exposición de Motivos, expulsarla del orden penal y calificarla como ilícito civil o administrativo.
En concreto, debe destacarse qeu en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, el Libro III de la Ley Orgánica del Código Penal 10/95, de 23 de noviembre, que tipificaba en su artículo 626 la conducta enjuiciada (Los que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios), ha sido derogado y, en consecuencia de dicha derogación, la conducta enjuiciada ha resultado despenalizada.
En relación a la falta del artículo 626 del Código Penal , establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo que ' Desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del artículo 626 , así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural, que pueden reconducirse al delito de daños u otras figuras delictivas cuando revistan cierta entidad, o acudir a un resarcimiento civil ; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa' .
Por todo ello, atendiendo a que la redacción actual del Código Penal, en la que no existe al haber sido derogada la falta por la que se formuló acusación frente a los denunciados, en aplicación de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la citada LO 10/1995 , aún de estimarse la concurrencia de los elementos del tipo penal no es posible otra cosa que declarar la absolución de los mismos.
En este mismo sentido, la STS nº 327/2017 , con cita de la STS nº 301/1997, de 11 de marzo , en la que se entendió que 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosas'.
4. - En aplicación de la anterior doctrina al caso de autos resultaría que: .-En este caso, el polvo de las plantas del parking, se quitó con labores de limpieza, que fueron efectuadas pro la empresa que habitualmente trabaja y se ocupa de estas labores en el lugar. Este es el sentido de la declaración de D. Carlos Daniel .
.-De la declaración del vigilante de seguridad se deduce que los tres saltaron la valla, y cuando llegaron los municipales, constataron que había polvo de los extintores en el suelo, que vaciaron 2 o 3 extintores.
.- El responsable de la empresa de limpieza, por su parte, indicó que la factura corresponde a los trabajos de limpieza que se hicieron en las dos plantas del parking, que el trabajo es laborioso, primero barrer, y luego fregar, incluso varias veces para que quede bien, y que en este caso él mismo comprobó que las labores de limpieza se hicieron correctamente. Había polvo blanco en las dos plantas del parking.
En base al rendimiento extraíble a estas declaraciones testificales, debemos entender que las labores para reponer el suelo de las dos plantas del parking a su estado original, consistieron en una mera limpieza del suelo, intensa sí, pero mera limpieza, en forma de barrido y fregado del suelo, para ser objeto de tal reposición.
En ningún caso se produjo pues, un menoscabo de la cosa en el sentido gramatical y por ende jurídico que hemos expuesto, dado que el bien en sí no sufrió menoscabo, inutilización o detrimento de ningun tipo.
Solo sufrió un deslustre, deslucimiento, que es penalmente atípico tras la reforma introducida por la LO 1/15, de 30 de Marzo.
Compartimos, por consiguiente, la conclusión valorativa y el juicio de tipicidad que es realizado por la Juez de Menores, y que en tal medida es confirmado en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos integramente el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 16 de Abril del 2019, dictada por la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de Menores de Donostia- San Sebastián , que confirmamos en su integridad.Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
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