Sentencia Penal Nº 154/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3045/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 20069370032019100165

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:866

Núm. Roj: SAP SS 866/2019

Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/005467
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2017/0005467
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3045/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 481/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Arsenio
Abogado/a / Abokatua: MARIA CRISTINA MENTXAKA MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA
SENTENCIA N.º 154/2019
Ilmos. Sres.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 8 de julio de 2019
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto
en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 481/2017 del Juzgado de Penal 5 de esta Capital, seguido
por un delito de violencia de género, el que figura como apelante Arsenio representado por el procurador
URIZ MARTIN GONZÁLEZ y defendido por la letrada MARIA CRISTINA MENTXAKA MARTINEZ contra el
Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 25-10-2018 dictada
por el Juzgado de Penal 5 de Donostia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Penal 5 de Donostia se dictó Sentencia con fecha 25-10-2018 en el siguiente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Arsenio se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 5 de abril de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo R.A.A. 3045/19 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 11-06-2019 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: Resulta probado, y así se declara que en fecha 18 de junio de 2017, sobre las 00:40 horas, Arsenio , mayor de edad con NIE NUM001 , se hallaba en la plaza Martín Santos de la localidad de San Sebastián (Gipuzkoa) cuando tornó agresivo su comportamiento para con su pareja sentimental, Coral , a la que con ánimo de atemorizar le dijo 'te voy a matar' y acto seguido, con ánimo de menoscabar su integridad física, arrojó una botella en dirección a la misma hallándose ambos a corta distancia, tratando también de propinarle una patada en el costado.

Coral ha renunciado a las acciones civiles y penales.

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico .

I.- Con fecha 25 de octubre de 2018 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: 1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arsenio , como autor responsable en grado de tentativa de un DELITO de maltrato no habitual en el seno de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 del código penal en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su cumplimiento, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 11 meses y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el 48.2 del código penal , a la prohibición de aproximarse a Coral , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 200 metros durante 1 año y 5 meses .

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arsenio , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el seno de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 del código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su cumplimiento, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 10 meses, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el 48.2 del código penal , a la prohibición de aproximarse a Coral , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 200 metros, durante 1 año y 11 meses .

3.- Se imponen las costas al condenado.

II.- La representación procesal de D. Arsenio interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia y que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud: - -Error en la valoración de la prueba: No se ha acreditado que los implicados fueran pareja sentimental. Ninguno de los dos compareció al acto y las declaraciones de los agentes policiales no son suficientes. Los agentes dicen conocerles y que eran pareja, pero tales manifestaciones no gozan de mayor credibilidad por ser agentes ni se trata de una pericia por la que aporten conocimientos científicos al respecto.

No queda acreditado que el acusado intentara agredir a Coral . Solo se cuenta con la declaración de la Sra. Gloria que creyó que el acusado quería agredir a la Sra. Coral , pero por la distancia a la que se encontraba es imposible conocer la intención del acusado.

Tampoco queda acreditado que fuera el Sr. Arsenio quien amenazara o lanzara al aire al patada o al botella.

- Subsidiariamente, solicita la pena de trabajos en la comunidad y considera que la eventual conformidad se puede prestar en ejecución de Sentencia. También debe reducirse hasta el mínimo las prohibiciones de aproximación.

Subsidiariamente, considera que la pena de 5 meses por el maltrato en tentativa no se ha justificado suficientemente y dada la escasa entidad no hay motivo para subirla de tres meses. También debe rebajarse a los seis meses la pena de privación del derecho a la tenencia de armas y la prohibición de aproximación debe ser la mínima, esto es, un año y tres meses.

Por el delito de amenazas leves, la pena de 11 meses de prisión deber rebajar a la mínima de seis meses pues no reviste especial gravedad; la prohibición de porte y tenencia de armas debe ser de un año y la prohibición de aproximación de un año y seis meses II.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Indica que la declaración de la testigo es contundente; vio la acción claramente y pudo decir qué palabras se decían y caracterizados como personas jóvenes. La relación de pareja es indiscutible si atendemos a las declaraciones de los agentes que los conocen de otras actuaciones. Los agentes declaran que la perjudicada se encontraba llorando y que el acusado le ha propinado una patada y le ha lanzado una botella que impacta a un acompañante. La resolución argumenta debidamente las penas impuestas.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba: I.- Aduce en primer lugar la parte recurrente que no se ha acreditado que los dos implicados fueran pareja sentimental. Ninguno de los dos compareció al acto y las declaraciones de los agentes policiales no son suficientes. Los agentes dicen conocerles y que eran pareja, pero tales manifestaciones no gozan de mayor credibilidad por ser agentes ni se trata de una pericia por la que aporten conocimientos científicos al respecto.

II.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

III.- En relación con la primera premisa discutida por el recurrente (en contra de los que afirma la resolución, los implicados no eran pareja sentimental), el Magistrado a quo concluye en la efectiva existencia de dicho vínculo afectivo del siguiente modo: ¿ dos agentes de policía afirman, sin lugar a dudas, que el acusado y la señora Coral eran pareja. Y no lo dicen simplemente porque así se lo manifestasen, sino por propio conocimiento, habida cuenta de que ya habían coincidido con ambos en sucesos anteriores. Desde luego, dicha afirmación prestada por ambos testigos es suficiente como para reputar acreditada la existencia de un vínculo análogo al conyugal entre la señora Coral y el acusado, máxime si tenemos en cuenta que ninguno de los dos ha comparecido en el acto del juicio para desmentirlo y para poner de manifiesto el posible error en que estuvieran incursos los agentes acerca de la naturaleza de su relación.

IV.- En efecto, consta ya en el folio 1 de las actuaciones que la misma madrugada del día 18 de junio de 2017 la Sra. Coral confirmó a los agentes policiales que había sido agredida por su pareja sentimental. En el folio 11 los agentes consignan en el atestado que el varón era conocido por los agentes por otras actuaciones policiales, siendo su filiación Arsenio , sabiendo asimismo que es la pareja sentimental de Coral , la chica rubia que estaba llorando.

Asimismo, el agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM002 refirió en el acto del juicio que conocía al acusado y a la chica de otras actuaciones y señala que es conocido del declarante que estas personas eran pareja. De análogo modo, el agente nº NUM003 refirió en el plenario que les conocía a los dos como pareja.

Por tanto, ninguna error o equivocación se advierte en la afirmación de que los dos implicados mantenían una relación sentimental, siendo las manifestaciones de los agentes policiales suficientes para concluir en dicho aserto pues ambos funcionarios policiales conocían a los dos miembros de la pareja sentimental con ocasión de otras actuaciones profesionales anteriores.

V.- En relación con el fondo del asunto se aduce en el recurso que no queda acreditado que el acusado intentara agredir a Coral . Solo se cuenta con la declaración de la Sra. Gloria que creyó que el acusado quería agredir a la Sra. Coral , pero por la distancia a la que se encontraba es imposible conocer la intención del acusado. Igualmente se mantiene que tampoco queda acreditado que fuera el Sr. Arsenio quien amenazara o lanzara al aire al patada o al botella.

La resolución alcanza la conclusión de que el acusado intentó agredir a su pareja sentimental a partir del relato de la Sra. Gloria , cuya declaración se procede a transcribir de manera esencial.

Y con base en tal declaración se razona: La única de las personas que presenció in situ el suceso, fuese como partícipe o como espectador, y que ha participado en el presente pleito es la testigo la señora Gloria , que sometida a juramento de decir verdad y sin que se haya puesto de manifiesto ningún motivo para dudar de su veracidad, dado que se produce ausencia de indicio alguno de incredibilidad subjetiva -esto es, no hay existencia de relaciones entre ella y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole- relata que vio y escuchó cómo el individuo al que no reconocería pero que posteriormente vio que era identificado por parte de los agentes de la Ertzaintza, y a continuación detenido, se hallaba fuera de sí aquella noche, gritando, insultando y amenazando de muerte a una mujer, así como lanzándole una botella y una patada a su costado.

¿ A su vez, el relato de la testigo parece verosímil, resulta persistente y además se ve respaldado por datos periféricos de carácter objetivo que le dotan de credibilidad. Así, es verosímil por cuanto a que la propia testigo reconoce las limitaciones propias de lo que vio, mostrándose sincera al respecto. Así, reconoce que estaba a cierta distancia, que no reconocería al acusado si lo viera o que no está segura de que la botella arrojada por el acusado o la patada en dirección a la mujer la alcanzasen. Además, resulta persistente por cuanto a que al igual que en el día de hoy, en el acto del plenario, fue la propia testigo quien, tal y como se la identifica en las actuaciones, señaladamente al folio uno del atestado, fue quien puso en conocimiento de la policía la agresión.

Además, el relato de la testigo se ve corroborado por diversas circunstancias presenciadas por parte de los agentes que llegan inmediatamente después. En definitiva, si bien los policías no presencian la agresión, sí observan una situación absolutamente compatible con un suceso de estas características. En tal sentido, todos ellos ven a la señora Coral llorando, y dos de ellos observan cómo el acusado se halla fuera de sí, tirando y rompiendo botellas (como la propia testigo refiere que habría hecho contra la víctima minutos antes), hallándose en un estado anímico de profunda alteración y agresividad que desde luego facilita el paso de la palabra al acto violento, y refiriendo en reiteradas ocasiones que 'él no había hecho nada', justificación que resulta extraña si realmente no se ha hecho nada, y que parece más la confirmación de que efectivamente sí ha hecho algo, sobre todo si tenemos en cuenta que efectivamente hay una testigo imparcial que así lo afirma. También resulta que el varón que acompañaba a la mujer cuando llega la policía presentaba un corte en la mano que los mismos achacaron al acusado, corte que desde luego resulta también compatible con el lanzamiento de botella presenciado por la testigo.

Es decir, el Magistrado a quo explicita de manera correcta el acervo probatorio que ha desembocado, tras un razonamiento suficientemente detallado y absolutamente lógico, en la conclusión incriminatoria. Así, de las declaraciones de la testigo presencial se deduce nítidamente el total acierto del relato fáctico, pues la referida testigo Sra. Gloria ha afirmado de manera rotunda e inconcusa que la Sra. Coral fue golpeada con una botella e intimidada verbalmente por la persona denunciada y dicho testimonio inculpatorio se ha prestado con persistencia, se encuentra dotado de objetiva verosimilitud y desprovisto de contradicciones esenciales, unido a la total ausencia de un interés protervo en la testigo que le pudiera inducir a faltar a la verdad a fin de perjudicar al acusado.

Por estos motivos, en función de lo declarado en el juicio oral por la Sra. Gloria de ningún modo se puede afirmar que la conclusión obtenida por el Juzgador pueda tildarse de ilógica, errónea o arbitraria. Por tanto, no ha existido error en la ponderación probatoria ni vulneración de la presunción de inocencia, motivo por el cual se desestima este motivo de apelación.



TERCERO.- Desproporción de la pena.

I.- De manera subsidiaria, interesa la defensa que se imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y considera que la eventual conformidad se puede prestar en ejecución de Sentencia. También considera que debe reducirse hasta el mínimo las prohibiciones de aproximación.

Subsidiariamente, considera que la pena de 5 meses por el maltrato en tentativa no se ha justificado suficientemente y dada la escasa entidad no hay motivo para subirla de tres meses. También debe rebajarse a los seis meses la pena de privación del derecho a la tenencia de armas y la prohibición de aproximación debe ser la mínima, esto es, un año y tres meses.

Por el delito de amenazas leves, la pena de 11 meses de prisión entiende que se debe rebajar a la mínima de seis meses pues no reviste especial gravead; la prohibición de porte y tenencia de armas debe ser de un año y la prohibición de aproximación de un años y seis meses II.- Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece: 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

Ciertamente, el art. 66 del CP , tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13-V y 221/2001 de 31-X ).

Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII ; 139/00 , de 29-V).

III.- A estos efectos, la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho quinto razona: ¿ respecto al delito de maltrato, el artículo 153.1 prevé, una pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días.

Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 62 del código penal , la pena a imponer debe ser inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado. En tal contexto, este juez reputa que el lanzamiento a corta distancia de una botella en dirección a la víctima reviste un carácter particularmente peligroso para su integridad física, agravado por el hecho de que a continuación le dirigió una patada al costado. En tal contexto, se reputa que tales hechos deben ser castigados con la pena, reducida en un único grado, de cinco meses de prisión, ¿ con privación del derecho de tenencia y porte de armas que, en proporción con lo expuesto, será de 11 meses. No cabe decantarse por una pena alternativa como la de trabajos en beneficio de la comunidad, tal y como interesa la letrada de la defensa, por cuanto a que desconociendo cuáles son las circunstancias del acusado tampoco el mismo compareció al acto de la vista para prestar eventual conformidad, requisito preceptivo para su imposición, entendiendo además que la naturaleza de los hechos reviste un matiz violento de suficiente entidad como para reputar que la pena más adecuada es efectivamente la de prisión.

Por otra parte, y respecto de las penas accesorias previstas en el artículo 57.2 del código penal para este tipo de delitos, y teniendo en cuenta que nos hallamos ante un delito de calificación menos grave, este juez reputa pertinente la imposición al condenado de una prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros respecto de la señora Coral , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma, por una duración que atendiendo a las circunstancias apreciadas será de 1 año y cinco meses. No se impone prohibición de comunicación habida cuenta de que no se trata de una pena accesoria de aplicación preceptiva en atención a que la perjudicada no ha accionado en modo alguno contra el acusado. Respecto a la distancia, se modera la petición del ministerio fiscal a la vista de las manifestaciones efectuadas por la letrada de la defensa, entendiendo en todo caso que los 200 metros citados son suficientes para procurar los fines preventivos que dimanan de estas medidas.

IV.- Así, en relación a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad consideramos que las dos razones señaladas por el Juzgador de instancia para no aplicar tal modalidad punitiva (la ausencia de consentimiento del acusado al no acudir al acto de la vista oral y la presencia de un matiz violento de suficiente entidad en los hechos enjuiciados -lanzamiento de una botella a corta distancia-) justifican sobradamente que no se opte por la invocada alternativa penológica prestacional.

En cuanto a la solicitud que se rebaje a tres meses la pena por el delito de maltrato en grado de tentativa del art. 153 del CP (en lugar de los cinco fijados en la sentencia) se razona que se opta por los cinco meses dado que el lanzamiento a corta distancia de una botella en dirección a la víctima reviste un carácter particularmente peligroso para su integridad física, agravado por el hecho de que a continuación le dirigió una patada al costado.

Por ello y a tenor de tal razonamiento debe decaer la alegación contenida en el recurso referente a que el Juzgador ha elevado la pena sin una justificación suficiente. Por otro lado la pena de alejamiento se impone precisamente en el mínimo legal ex art. 57, esto es, como mínimo un año más que la duración de la privación de libertad.

V.- En relación al delito de amenazas leves se arguye que la pena de 11 meses de prisión debe rebajarse a la mínima de seis meses pues no reviste especial gravedad; la prohibición de porte y tenencia de armas debe ser de un año y la prohibición de aproximación de un año y seis meses.

La resolución razona que tales amenazas teniendo en cuenta que determinan el anuncio de un atentado contra la vida misma de la víctima, la forma de ataque más grave a la integridad física, y entendiendo que la violencia con la que se desempeñó el acusado así lo justifica, y por ello considera adecuado imponer la pena en el máximo posible, que atendiendo al principio de congruencia con la acusación ejercitada por el ministerio fiscal, será de 11 meses, ¿ y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 10 meses.

En lo atinente a esta infracción de amenazas consideramos que tomando en consideración las concretas circunstancias concurrentes resulta desproporcionado la imposición de una pena de privación de libertad muy próxima al máximo legal (once meses de prisión), pues el argumento al que se aduce para justificar una mayor punición (la violencia con la que se desempeñó el acusado) ya ha supuesto otro pronunciamiento de signo condenatorio por un delito de maltrato en grado de tentativa, sin que por tanto pueda ser utilizado para justificar un mayor reproche punitivo por el delito de amenazas leves, ya que ello en realidad supondría un doble castigo por el mismo hecho, lo cual se encuentra vedado en aplicación del principio ne bis in ídem .

Por consiguiente, rebajaremos la pena por el delito de amenazas leves a la de siete meses de prisión (próxima al mínimo legal), a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas al tiempo de un año y tres meses y asimismo también reduciremos consecuentemente la prohibición de aproximación a Coral al plazo de un año y siete meses.

Por consiguiente, estimamos en parte el recurso de apelación.



CUARTO.- Costas Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Uriz Martín González, en nombre y representación de D. Arsenio , contra la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2018, por el Magistrado- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián , y revocamos parcialmente la misma en el solo sentido de rebajar las penas por el delito de amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal , que quedarán del siguiente modo: Siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su cumplimiento, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y tres meses, y prohibición de aproximarse a Dª. Coral , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 200 metros, durante un año y siete meses .

2º.- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

3º.- Se declaran de oficio de las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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