Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 141/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100145
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1051
Núm. Roj: SAP MU 1051/2019
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00154/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30039 41 2 2011 0200322
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000141 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION003
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2017
Delito: ABUSOS SEXUALES
Recurrente: Teresa , Abel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA NIETO BERNAL, MARIA ISABEL CARRASCO SARABIA ,
Abogado/a: D/Dª PABLO MIGUEL CORRO MARIN, JESUS GERMAN GARCIA GONZALEZ ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 141/2018
JUZGADO PENAL DIRECCION003 1 JUICIO ORAL PA 44/2017
Ilmo. Sr:
D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. JAIME BARDAJI GARCIA
D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 154/19
En la ciudad de Murcia a 21 de Mayo de 2019
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada
los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, por la
Procuradora Sra. Carrasco Sarabia en nombre y representación de Abel y asistido del Letrado Sr. García
González y, por la Procuradora Sra. Nieto Bernal en nombre y representación de Teresa asistida del Letrado
Sr. Corro Marin contra la Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
DIRECCION003 en el Juicio Oral 44/2017, habiendo sido partes como apelantes-apelados los mencionados
recurrentes, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2017 en la que constan como Hechos Probados: 'Unico.- Resulta probado y así de declara que en fecha no determinada del mes de junio de 2010 el acusado Abel , mayor de edad con DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales, acudió a abrir la guardería ' DIRECCION004 ' ubicada en la AVENIDA001 nº NUM003 de DIRECCION005 , que regentaba su esposa Carmen y, aprovechando que, por ser primera hora de la mañana, se encontraba él solo al cuidado de algunos bebés y de la menor Maribel de 11 años de edad, se sentó junto a esta, mientras veía la televisión y con ánimo libidinoso empezó a tocarle el pelo y, después, a acariciarle el cuello, introduciéndole a continuación la mano por el escote de la camiseta y tocándole el pecho, pidiéndole aquella, desde un principio y en repetidas ocasiones, que se detuviese y haciéndolo él, cuando ella se lo pidió en un tono más fuerte, al tiempo que le decía que no levantara la voz que iba a despertar a los niños, sin que la menor relatase este episodio a su progenitora Teresa debido a que, por el horario laboral de esta, tenía que seguir acudiendo al establecimiento, desde las 7,00 horas, aproximadamente, hasta que el propio Abel o su esposa la trasladaban al Instituto, siendo uno de ellos quien, también, la recogían y la retornaban de aquel hasta la vuelta de la madre y, contándoselo, finalmente, Maribel a esta por temor a que se repitiera cuando, el día 10 enero 2011, tras las vacaciones de Navidad y encontrándose ambos en una situación similar, el acusado le dijo que la había echado de menos y comenzó a acariciar el pelo' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Abel responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de abusos sexuales concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en el orden civil, a que indemnice a Maribel conforme establece el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, imponiéndole el pago de las costas procesales causadas en los términos expresados en el sexto'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Carrasco Sarabia actuando en nombre y representación de Abel interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hizo constar en su escrito y en el que terminaba solicitando la revocación de la sentencia de instancia y, subsidiariamente, para el caso de que se confirme la misma se imponga la pena de multa en su extensión mínima'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Nieto Bernal actuando en nombre y representación de Teresa interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hizo constar en su escrito y en el que terminaba solicitando se dicte sentencia revocatoria respecto de la cuantía de la pena y de la responsabilidad civil estableciendo la pena en tres años de prisión y la responsabilidad civil en 12.000 € con sus respectivos intereses desde la fecha de la denuncia.
CUARTO.- Contra dicha sentencia por el Ministerio fiscal se interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hizo constar en su escrito y en el que terminaba solicitando que el hecho enjuiciado sea castigado como delito de abuso sexual cometido contra menor de 16 años con arreglo al artículo 183.1 del CP vigente y con imposición al condenado 'de la pena de dos años de prisión que permitiría una posible suspensión de la pena de ejecución de sentencia pendiente de que se abonase la responsabilidad civil la cual se ha solicitado que sea de 12.000 €'.
QUINTO.- Admitidos a trámite los recursos de apelación formulados se dio traslado a las partes apeladas presentando sus respectivos escritos de oposición a los recursos formulados de adverso.
SEXTO.- Que elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso y, recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 27 de Noviembre de 2018 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 141/2018. Mediante Providencia de 19 de Febrero de 2019 se señalo como fecha para deliberación y fallo el día 14 de Mayo de 2019 fecha en la que efectivamente tuvo lugar. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso formulado por la defensa de Abel Son tres los motivos de interposición del recurso, a saber, inexistencia de propuesta de relación sexual, indebida aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 180.1 , 3ª del código penal y, aplicación de la pena de multa que contempla el tipo penal.
Respecto del primero de los motivos alegados que relaciona el recurrente con la inexistencia de propuesta de relación sexual, desarrolla el motivo en la inexistencia de conducta libidinosa, en la inexistencia de una fecha concreta en cuanto a los actos de tocamiento y, 'en la falta de alguna exteriorización suficiente para que pueda quedar plasmada esa falta de consentimiento'. El razonamiento de la juzgadora de instancia se fundamenta en la apreciación de pruebas personales practicadas bajo su directa inmediación, extrayendo la conclusión valorativa alcanzada del conjunto de la prueba practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr , por estimar concurren todos los elementos típicos del delito de abuso sexual que se califica en la instancia y considerar probado que el acusado empezó a tocar el pelo a la menor de 11 años de edad y a acariciarle el cuello, introduciéndole, a continuación, la mano por el escote de la camiseta y tocándole el pecho, aprovechando para la ejecución de tales actos, la situación de especial vulnerabilidad en que por ausencia de otros adultos en el establecimiento de guardería o de otros menores de edad con edad suficiente para auxiliarla, así como por la necesidad de seguir asistiendo a la guardería por la incompatibilidad de su horario escolar y el horario laboral de su progenitora, se encontraba la menor, aprovechando la confianza que la madre había depositado en el establecimiento para el cuidado de su hija. La valoración probatoria expresada se asienta en el testimonio de la víctima que se califica y valora de impresión de veracidad por no concurrir animo espurio e inexistencia de incidentes previos, corroborando la valoración probatoria expresada con el informe del proyecto luz, informe pericial en el que no se evidencia en las verbalizaciones de la menor rechazo previo al presunto ofensor, ni tampoco, indicadores de susceptibilidad a la sugestión, sin que de la información obtenida se observe beneficio a la revelación de los hechos y sí el problema generado por la misma debido a que por el horario laboral de la madre ésta tuvo que buscar otros recursos de urgencia al margen de la guardería para no dejar a su hija sola. A mayor abundamiento y como se destaca en la recurrida al folio 79, no se ha detectado una situación previa de conflicto más allá de los supuestos abusos, no evidenciándose ninguna animadversión hacia ellos; testimonio a que la juzgadora a quo destaca su persistencia en la incriminación sin ambigüedades ni contradicciones y del que ya se valora en virtud de la inmediación, 'la claridad con la que aquélla recordaba los hechos en cuanto a su contenido esencial, por más que, dada la edad que contaba en el momento de producirse aquellos y el tiempo transcurrido desde entonces lo dificultase, testimonio al que otorga plena credibilidad y verosimilitud, siendo corroborado por el ofrecido por la progenitora relatando las circunstancias en las que se produjo la revelación y el contenido de aquella plenamente coincidente con el ofrecido por la afectada, con el informe médico que dio inicio a la causa y en el que se expresa el episodio abusivo, así como por el informe de evaluación psicológica confeccionado por las dos psicólogas de Proyecto luz de la Dirección General de familia, del que ya se destaca su confección por dos psicólogas al servicio de la Administración de Justicia, con deber reforzado de objetividad e imparcialidad, que a través del contenido de las declaraciones efectuadas por la menor en las dos entrevistas semi estructuradas realizadas y mediante la aplicación de los criterios del CBCA y SVA concluyen que la declaración de la menor cumple suficientes criterios de credibilidad.
Se afirma por el recurrente 'la inexistencia de propuesta de relación sexual' manifestando su disconformidad con la conclusión relativa al elemento subjetivo relativo al ánimo libidinoso y 'la ausencia de una exteriorización suficiente para que quede plasmada esa falta de consentimiento'. Dichas alegaciones no pueden ser acogidas en la alzada debiendo indicarse que la calificación lo es por el delito de abuso sexual del artículo 181.1 2 y 4 en relación con el artículo 180.1 circunstancia 3ª en su redacción anterior a la reforma del Código penal operada por Ley orgánica 5/2010 de 22 de Junio. Siendo ello así, en modo alguno podrá resultar exigible 'una exteriorización suficiente de esa falta de consentimiento', pues el tipo penal que se califica lo es por el delito de abuso sexual sobre menor de 13 años y como expresamente establece el artículo 181 apartado 2 'a los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de 13 años'.
A idéntico pronunciamiento desestimatorio debe llegarse respecto de la no concurrencia alegada del elemento subjetivo del tipo penal pues, declarándose en el factum que en fecha no determinada del mes de junio de 2010..... 'el acusado se sentó junto a la menor mientras veía la televisión y con ánimo libidinoso, empezó a tocarle el pelo y, después, a acariciarle el cuello, introduciéndole, a continuación, la mano por el escote de la camiseta y tocándole el pecho, pidiéndole aquélla, desde un principio y en repetidas ocasiones, que se detuviese y haciéndolo él, cuando ella se lo pidió en un tono más fuerte, al tiempo que le decía que no levantara la voz que iba a despertar a los niños.....', es llano la concurrencia del elemento subjetivo o dolo pues el desvalor de la acción resulta del conocimiento del autor de los elementos del tipo objetivo que ejecuta y como señala el Tribunal Supremo en reiterada doctrina de la que son exponentes sus Sentencias 275/2006 del 6 marzo y la 1097/2007 de 18 diciembre , el elemento subjetivo o tendencial 'tiñe de antijuricidad la conducta del sujeto y se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual'. El motivo se desestima.
Igual suerte desestimatoria debe recaer sobre la valoración del informe pericial emitido por la psiquiatra Sra. Martina sustentada por el recurrente pues, como ya se razona en la recurrida, su objeto es cuestionar la metodología de trabajo empleada y criticar sus conclusiones con el fin imponer las propias, sustentando estas en una inferior valoración de los criterios de realidad que se cumplen, por una parte, y en la negativa de otros por otra, 'sin examinar la personalidad de la menor para determinar si presenta un perfil psicológico que desvirtúe en alguna medida su testimonio' y, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 junio 2016 con cita de la sentencia de 28 mayo 2007 , 'no son los peritos una especie de pseudoponentes con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos valoraron en relación con la veracidad probable de la testigo en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir sobre la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del acusado... por eso la controversia entablada en torno a las cuestiones metodológicas carece de trascendencia a efectos penales', debiendo observarse ha sido la juzgadora a quo quien valorando el conjunto de las pruebas practicadas bajo su directa inmediación, ha otorgado plena aptitud probatoria al testimonio ofrecido por la menor, ya mayor de edad, apreciándose prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia. Cumple, pues, la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Es objeto de censura en el segundo de los motivos invocados la indebida aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 180 del código penal , motivo que desarrolla en el hecho de que habiéndose tenido en cuenta la edad de la menor para afirmar la falta de consentimiento, no debe tenerse de nuevo en cuenta esa menor edad para apreciar la agravante, pues en aquellos supuestos en los que sólo sea la edad el hecho tomado para aplicar el tipo básico y la agravación, no cabe esta última por infracción del non bis in idem.
Preciso es señalar que la sentencia recaída en la instancia califica los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181. 1. 2 y 4 en relación con el artículo 180.1 3ª del Código penal en su redacción vigente a la fecha de autos, esto es, en su redacción anterior a la reforma operada por ley orgánica 5/2010 de 22 junio. Doctrina jurisprudencial reiterada de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 marzo 2007 , establece que no cabe apreciar vulneración del principio non bis in idem cuando la especial vulnerabilidad de la víctima proviene de causa distinta de su propia edad. En nuestro caso, la edad de la víctima, menor de 13 años, determinó la calificación del delito de abuso sexual conforme a lo dispuesto en el artículo 181.1 y 2, en tanto que la especial vulnerabilidad se relaciona con el artículo 181 apartado 4 en relación con el artículo 180.1, circunstancia 3ª 'cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación y en todo caso cuando sea menor de 13 años', razonándose en la recurrida la especial vulnerabilidad de la víctima relacionada con su situación por la ausencia de otros adultos en la guardería, así como por la necesidad de seguir asistiendo a ella por la incompatibilidad de su horario escolar y el laboral de su progenitora, hecho acreditado conforme al factum en el que se expresa que debido al horario laboral de la progenitora, 'la menor tenía que seguir acudiendo al establecimiento desde las 7,00 horas aproximadamente, hasta que el propio Abel o su esposa la trasladaban al Instituto, siendo uno de ellos quien, también, la recogían y la retornaban de aquel hasta la vuelta de la madre' y, declarándose como hecho probado que el acusado acudió a abrir la guardería y 'se encontraba él sólo al cuidado de algunos bebés y de la menor Maribel de 11 años de edad, concurre la situación de especial vulnerabilidad de la víctima pues los actos de tocamiento descritos en el factum son ejecutados precisamente por la persona que quedaba encargada de su guarda y custodia cuando la recogía y la llevaba a dicho establecimiento de guardería obteniendo una mayor facilidad comisiva con quebrantamiento de la confianza que la madre había depositado para el cuidado de su hija. El motivo se desestima.
TERCERO.- Es objeto de censura en el tercero y último de los motivos invocados la penalidad impuesta por entender que debió procederse a la 'aplicación de la multa que contempla el tipo penal', motivo al que se adhiere el Ministerio fiscal en su escrito de adhesión parcial en el traslado conferido.
Conviene precisar que el Ministerio fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del juicio oral solicitando la imposición al acusado de la pena de tres años de prisión y que la Sra. Letrada de la defensa, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del juicio oral solicitando la libre absolución del acusado.
Examinada el acta de la grabación de la vista oral en soporte Cd, comprueba la Sala que la penalidad alternativa que ahora se postula no fue objeto de debate mediante su introducción en el acto del juicio oral, ni en conclusiones definitivas, ni, tampoco, en el informe oral al Tribunal, articulándose en vía de defensa y en su informe oral como petición subsidiaria y para el caso de una sentencia de condena, la solicitud de imposición de la pena privativa de libertad en su límite inferior de 'un año de prisión'. De cuanto antecede y, no habiéndose introducido en los hechos objeto de enjuiciamiento y debate procesal, la pretensión punitiva de imposición de la pena de multa que alternativamente contempla el tipo penal, procede el rechazo del motivo que en la alzada ahora se introduce, máxime cuando la juzgadora a quo ha establecido razonablemente conforme a las premisas establecidas con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 junio 1990 y 19 noviembre 1992 un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal en relación o en atención a la gravedad que a su vez vendrá determinada por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprobabilidad de su autor, determinando la imposición de la pena privativa de libertad e individualizándola en el límite mínimo de la mitad superior conforme a la regla punitiva establecida en el artículo 181.1 , 2 y 4 del código penal , que ordena la aplicación de la pena en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o 4ª de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 del Código punitivo. Cumple, pues, la desestimación del motivo.
CUARTO.- Recurso del Ministerio fiscal El Ministerio fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 diciembre 2017 por entender se ha producido un error en la forma de aplicar el Código penal ya que debió de castigarse el hecho con arreglo a la redacción vigente, por entender que según la redacción anterior a la reforma del código penal operada por ley orgánica de 22 junio 2010 el hecho sería castigado por el artículo 181.1 y 4 en relación con el artículo 180.1 , 3º resultando la aplicación de la pena de uno a tres años de prisión, en su mitad superior y en la extensión de dos años y un día, considerando que la redacción vigente del artículo 183.1 del CP, el mínimo de la pena sería el de dos años, por cuanto la pena así contemplada es de dos a seis años de prisión.
Un examen de lo actuado permite poner de relieve que los hechos objeto de enjuiciamiento fueron calificados por el Ministerio fiscal como constitutivos de un delito de abuso sexual tipificado en el artículo 181.1 , 2 y 4 del Código penal en relación con el artículo 180.1 , 3º según redacción anterior a la reforma efectuada por la ley orgánica 5/2010 de 22 junio por entenderla más beneficiosa para la acusado. En el acto del juicio oral el Ministerio fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas solicitando la imposición de la pena de tres años de prisión. La sentencia recaída en la instancia condena a Abel como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1. 2 y 4 en relación con el artículo 180.1.3ª del Código penal vigente al tiempo de los hechos, en su redacción anterior a la reforma operada por ley orgánica 5/2010 de 22 de Junio, conforme a la calificación definitiva formulada por el Ministerio fiscal y por la acusación particular.
Para la determinación de la ley penal más favorable habrá de estarse a la pena fijada en abstracto y, en nuestro caso, la redacción de los artículos 181.1 , 2 y 4 en relación con el artículo 180.1 , 3º en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley orgánica 5/2010 de 22 junio , castiga el delito de abuso sexual con la pena de prisión de uno a tres años o multa de 18 a 24 meses, estableciendo en su apartado 4, la aplicación de la pena en su mitad superior si concurriere la circunstancia tercera del apartado 1 del artículo 180 del CP . Por el contrario, el tipo penal vigente recogido en el artículo 183.1 establece una penalidad mayor al contemplar una pena en abstracto de dos a seis años de prisión no recogiendo siquiera la penalidad alternativa de multa.
El motivo se desestima.
QUINTO.- Recurso de la acusación particular Son dos los motivos que alega la acusación particular personada en autos en nombre y representación de Teresa , a saber, inaplicación de la atenuante apreciada de dilaciones indebidas y fijación del alcance de la responsabilidad civil en la suma de 12.000 €.
Respecto de la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, sostiene el recurrente la paralización del procedimiento ha venido motivada por los recursos de reforma y subsidiarios de apelación interpuestos de forma temeraria por el acusado, lo que ha provocado una dilación del procedimiento sólo a él imputable, al haber sido todos desestimados, por lo que considera que la pena de prisión que debe ser impuesta al acusado es la de tres años de privación de libertad que tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular solicitaron en sus respectivos escritos de calificación y en conclusiones definitivas.
Preciso es recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2015 que ha venido a establecer que 'la previsión constitucional referida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha traducido en el ámbito penal en la existencia de un atenuante que para reconocer efectos a la eventual vulneración de aquel derecho es preciso que se cumplan las exigencias contenidas, ya expresadas en el Código penal. Tras la reforma operada en el Código penal por la Ley Orgánica 5/2010 se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento lo que excluye los retrasos que no merezcan dicha calificación y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de la causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 981/2009 del 17 octubre , 'deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcancen una intensidad superior a la normal de las respectivas circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado y en la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo 692/2012 de 25 septiembre '. En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia 843/2015 de 22 diciembre aprecia la atenuante que examinamos con el carácter de muy cualificada 'cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especialmente, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En el mismo sentido se expresaron las Sentencias del Tribunal Supremo 739/2011 de 14 julio y 484/2012 del 12 junio y, en ésta misma línea se ha apreciado la atenuante como muy cualificada en las causas con un período de demora de ocho años entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, como recoge la sentencia 291/2003 de 3 marzo , ocho años de duración del proceso y, la 655/2003 de 8 mayo , al contemplar un período de tramitación de nueve años, la 805/2012 del 9 octubre, un periodo de tramitación de 10 años y la 132/2008 de 12 febrero que contemplaba una duración de 16 años y la más reciente, 360/2014 de 21 abril que contemplaba un período de 12 años.
En nuestro caso, la juzgadora a quo aprecia de oficio la concurrencia de la atenuante señalada teniendo en cuenta la fecha de la denuncia inicial y poniéndola en relación con la de la fecha de la sentencia (casi 7 años). Es cierto que la defensa del acusado durante la tramitación de la causa penal formuló diversos recursos de reforma y subsidiarios de apelación por falta de práctica de pruebas y diligencias, por indefensión y por considerar los hechos no eran constitutivos de infracción penal. No constando que su formulación hubiere sido declarada como temeraria, el motivo se desestima pues el ejercicio del derecho de acceso al recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.2 de la CE , considerando la Sala ajustada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recogida en la recurrida, tomando en consideración la complejidad del proceso y los márgenes ordinarios de duración para la tramitación de los procedimientos de semejante naturaleza con práctica de pruebas periciales relativas al testimonio de la víctima, así como la conducta procesal de las partes y del órgano jurisdiccional en atención a los medios disponibles.
SEXTO.- Es objeto de censura, también, la fijación de la responsabilidad civil por entender debió establecerse en la suma solicitada de 12.000 € con sus respectivos intereses desde la fecha de la denuncia y no en la suma de 3.000 € establecida en la sentencia recaída en la instancia.
Se afirma por el recurrente que el daño es difícilmente valorable y se ha visto agravado por la dilación del procedimiento, considerando no se ha fundamentado suficientemente la base jurídica que ha llevado a la juzgadora de instancia a minorar la responsabilidad civil por considerar son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que en relación con el artículo 115 del código penal establecen bases que propician una indemnización superior, destacando la sentencia de 4 febrero 2005 que recuerda la doctrina jurisprudencial 'que mantiene la posición de que la reparación del daño sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado'.
En contra de lo alegado por el recurrente, la sentencia fija las bases de la responsabilidad civil en concepto de daño moral causado por el delito conforme a lo establecido en el artículo 109 del código penal , tomando en consideración las manifestaciones de la víctima hoy mayor de edad, así como el testimonio ofrecido por su madre y el informe pericial del Proyecto luz.
Así las cosas, el informe de Proyecto luz refleja en las pruebas psicológicas administradas a la menor, ausencia de sintomatología tanto en las escalas de depresión como en las de ansiedad, obteniendo una puntuación elevada en disforia, entendida ésta como un estado transitorio de desánimo. No habiéndose acreditado la persistencia de secuelas y atendiendo a la entidad del abuso, considera la Sala la indemnización fijada por la suma de 3.000 € en concepto de reparación de daños y perjuicios morales deviene ajustada, suma dineraria que se ofrece como razonable y prudente en relación con los daños y perjuicios morales ocasionados, estableciéndose en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recaída en la instancia los elementos de los que se parte para fijar el quantum indemnizatorio en concepto de responsabilidad civil. El motivo se desestima.
SEPTIMO.- De cuanto antecede cumple la desestimación de los recursos de apelación formulados por el Ministerio fiscal, por la Procuradora Sra. Carrasco Sarabia en nombre y representación de Abel y por la Procuradora Sra. Nieto Bernal en nombre y representación de Teresa , así como la adhesión parcial formulada por el Ministerio fiscal al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carrasco Sarabia en nombre y representación de Abel , con íntegra confirmación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal, por la Procuradora Sra. Carrasco Sarabia en nombre y representación de Abel y, por la Procuradora Sra. Nieto Bernal en nombre y representación de Teresa , así como la adhesión parcial formulada por el Ministerio fiscal al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carrasco Sarabia, contra la Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION003 en el Juicio Oral 44/2017 que expresamente se confirma con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. los Ilmo. Sr.
Magistrados que lo encabezan.
