Sentencia Penal Nº 154/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 91/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100165

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:365

Núm. Roj: SAP NA 365/2019


Encabezamiento


Sección: F
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56
Email.: audinav2@navarra.es
SEN01
Proc.: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Nº: 0000091/2019
NIG: 3123241220180001583
Resolución: Sentencia 000154/2019
Juicio sobre delitos leves 0000387/2018 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela
S E N T E N C I A Nº 000154/2019
En Pamplona/Iruña, a 12 de julio del 2019.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ , Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000091/2019, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 1 de Tudela, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0000387/2018 - 00 , sobre falta de
lesiones y amenazas (todos los supuestos no condicionales); siendo apelante , Dña. Begoña , representada
por la Procuradora Dña. SILVIA BOZAL MOTILVA y defendida por el Letrado D. DAVID ALDUAN GARBAYO;
y apelado , el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de diciembre del 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO a Begoña como autora responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP y otro de amenazas del art. 171.7 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a DOS PENAS, UNA PENA DE MULTA DE 30 DIAS A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, CON ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO A RAZON DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y OTRA PENA DE MULTA DE 60 DIAS A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, CON ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO A RAZON DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS al pago 2/3 partes de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y LIBREMENTE ABSUELVO a Begoña del delito leve de lesiones del art.

147.3 CP del que venía siendo acusada, declarándose de oficio 1/3 parte de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiéndoles que no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el término de 5 días desde su notificación, a resolver por un Magistrado de la Audiencia Provincial de Navarra.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Begoña , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación.



QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.



SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS De las pruebas practicadas en el juicio oral resulta probado y así se declara, que Clara y Alejo son titulares de un establecimiento de perfumería sito en la c/ Gaztambide Carrera nº 2 de Tudela, al cual no dejan acceder a Begoña al considerar que en alguna ocasión se ha llevado sin pagar algún producto. Esta negativa a permitirle el acceso, ha llevado a que Begoña , que niega tales hechos, se encontrara enfadada y en las ocasiones que pasaba les lanzaba imprecaciones, insultos y comentarios vejatorios que no constituyen delito.

Pero el día 17 de abril de 2018 sobre las 10.30 horas, los comentarios se acrecientan y llega a decir a Alejo que iba a avisar a sus hijos y le iba a quemar la tienda y que le iban a quemar a él y a su familia; el tono usado hizo que Alejo tomara en serio esos comentarios, razón por la que decide denunciarla, y como quiera que iba marchando, él fue detrás siguiéndola y dando cuenta a la Policía Local por donde iba, hasta que en el pasaje existente entre la Carrera y el Muro confluyen todos.

Al día siguiente, sobre las 10:00 horas, de nuevo Begoña acude al exterior de la puerta del establecimiento y encarándose esta vez a Clara le insulta le dice que se va a enterar y que iban a ir a por ella que tenía dos hijos, estando paseando por la tienda de modo intimiditario.

El día 19 sobre las 10:00 horas, otra vez acude Begoña insultando a Clara , interviniendo esta vez una patrulla de Policía Foral que había sido alertada, formada por los Policías NUM000 y NUM001 , quienes escuchan como Begoña indica a Clara que cuando le haga algo no será así de día, sino que vendrán por la noche y le quemarán la tienda, llegando a golpearla en el brazo hasta en dos ocasiones llamándolas mentirosa. También y respecto de Alejo dice que es malo, que lo conce y que sabe donde vive él y sus hijos.

Como consecuencia de los golpes Clara sufrió un eritema dorsal y lateral en antebrazo izquierdo que tardo en curar 6 días. Clara no reclama indemnización por las lesiones y renuncia a las acciones penales por las amenazas.'

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Begoña ha sido condenada como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y otro de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial acordando 'dictar otra por la que se absuelva a mi patrocinada de los delitos por los que se le condena con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.' Fundamenta su recurso en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; y, en este sentido, tras recordar el significado del derecho a la presunción de inocencia, sostiene que 'en el presente caso no ha resultado acreditado que mi mandante, tuviera la intención y voluntad de cometer los hechos por los que ha sido condenado, ni existen pruebas distintas de la declaración de la propietaria de la tienda y de su esposo, por lo que se puede concluir que no hay prueba concluyente de que mi patrocinada tuviera la voluntad indicada; sin que se haya realizado ninguna otra actividad probatoria relativa al día de los hechos denunciados, que contribuyera a dotar de más credibilidad al relato del Ministerio Fiscal, entendemos que ésta no tiene ese plus de credibilidad suficiente para enervar la aplicación del principio 'in dubio pro reo', por lo que procede declarar la absolución de Dña. Begoña .' En segundo lugar, alega 'NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA SENTENCIA APELADA AL AMPARO DEL ART. 238.3º DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL POR INAPLICACIÓN DEL ART.

50 DEL CÓDIGO PENAL '; y ello, sostiene, 'por cuanto en el Artículo 50 del Código Penal en su apartado 5º, en relación con el apartado 2º exige a los Jueces y Tribunales la motivación de la extensión de la cuota de la pena de multa, sistemas días multa, teniendo en cuenta para ello la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Sin embargo, en la Sentencia apelada el juez a quo sin motivar las cuotas diarias, en un mero formulario genérico, y sin tener constancia alguna de la situación económica de mi defendida, el juzgador fija para éste la pena de 'un mes de multa, con una cuota diaria de 8€/día para cada una de las penas, lo que suma un total de 720 € por los 2 delitos leves por los que ha sido condenada, cuando el juzgador debió imponer a la denunciada-apelante el mínimo de cuota diaria, tal y como indica el Art. 50.4º del Código Penal , es decir de dos EUROS, por no haberse realizado la oportuna investigación al efecto de determinar la situación económica de mi defendida, citando, a estos efectos, la STS 887/2012, de 15 de noviembre .

Finalmente, de modo subsidiario, alega 'la existencia de un grave error ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA en la Sentencia que se recurre.

1º.- El Juzgador en la Sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba puesto que no ha tenido en cuenta la declaración de la denunciada, que ofrece igual credibilidad que la manifestación de los denunciantes, pues el Juzgador omite que los hechos siempre han sido negados por mi representada, y que la enemistad entre éstos y mis mandantes es manifiesta.

2º.- El testimonio de los denunciantes, presentan claros signos de incredibilidad y sin elemento alguno del que pueda derivarse su veracidad (falta de contraste con la realidad). Las declaraciones de las presuntas víctimas carecen de los requisitos que la jurisprudencia viene entendiendo como necesarios a los efectos de constituir prueba suficiente en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, pues se encuentra motivada por el odio y animadversión que siente hacia mi representado, más cuando es la pareja sentimental de la expareja de mi defendido. Por lo tanto, su declaración no es prueba apta para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, si existen, como en este caso razones de resentimiento, odio y venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, por lo que existen razones objetivas que hagan dudar de su veracidad.'

SEGUNDO .- El recurso planteado en los términos que se acaban de trascribir debe se desestimado atendiendo a la valoración racional de la prueba practicada que lleva a cabo la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero en los siguientes términos: " Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: 1º) Un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP cuyo sujeto activo es Begoña , ya que se dan todos los elementos del tipo cuales son: a) la causación a Clara no definida como delito, en concreto, sufrió las lesiones que indica el medico Forense en su informe, lesión que tardó en curar 6 días de perjuicio personal básico, lesiones estas que según el informe del Médico Forense no requirió mas que la primera asistencia facultativa y b) el uso de cualquier medio o procedimiento, en concreto se efectuaron por la denunciada cuando con su mano golpeó a Clara .

Y todo ello queda acreditado en atención al art. 741 LECrim . y con arreglo a las facultades inmediadoras del Juzgador de instancia por la declaración del denunciante, el parte de lesiones que presenta, que es compatible con la forma en que dice se producen las lesiones, y las testifícales de los Policías Forales NUM000 y NUM001 obrantes en el atestado y que estaban presente en el lugar de los hechos y vieron como se desarrollaba la acción.

2º) Un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP cuyo sujeto activo es Begoña , y pasivo Alejo ya que se dan todos los elementos del tipo pues: 1º) existe un anuncio de causar un mal constitutivo de delito, en el presente caso un delito de lesiones, de homicidio y de daños 2º) ese anuncio es serio, aunque, de conformidad con los parámetros de la STS 182/99 de 10 de febrero , y por ello se tipifica como delito leve y no como delito, con una clara inexistencia de ánimo de no causar el mal con el que se amenaza, 3º) el mal anunciado es futuro, injusto y depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo produciendo la natural intimidación del Sr. Alejo ( STS 268/99 de 26 de febrero ), 4º) existe la intención (dolo específico) en el sujeto activo de causar temor en el sujeto pasivo privándola de su tranquilidad y sosiego, intención que ha logrado.

Y todo ello, queda acreditado en atención al art. 741 LECrim y con arreglo a las facultades inmediadoras del Juzgador de instancia por el propio contenido del las palabras que el denunciado dirigió al denunciante, que es adverado periféricamente por los informes tanto de la Policía Local de Tudela como de los Policías Foral que intervinieron en los hechos, y como por el propio comportamiento que en el acto del juicio tuvo la denunciada.

Los hechos no son constitutivos del delito de maltrato de obra por el que también viene denunciada Begoña pues no existe elemento probatorio directo o indirecto que permita acreditar que efectivamente abofeteó a Alejo ; ambos con igual contundencia y verosimilitud, manifiestan versiones distintas de lo ocurrido, sin que exista ningún otro tipo de prueba; en consecuencia, habiendo afirmado las partes con igual contundencia y verosimilitud los hechos, y no existiendo ninguna otra prueba, no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE y por tanto, procede declarar la absolución de Begoña al no haberse probado su culpabilidad." A este respecto, debemos insistir una vez más en que, como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, conforme a unánime jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.

Y en cuanto a la vulneración del principio 'in dubio pro reo', baste señalar que, conforme a una más que reiterada jurisprudencia, 'la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.393, 15.12.2000 , 20.3.2002 , 15.11.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.' Finalmente, sobre la cuota diaria de las dos penas de multa impuestas (8 euros), procede confirmar igualmente la sentencia recurrida pues como en ella se razona 'la misma no resulta exagerada para un nivel de economía media, y tampoco resulta desproporcionada de conformidad con el criterio mantenido por las sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999 y 24 de febrero de 2000 .' Por lo demás, la cuota señalada, conforme a reiterada jurisprudencia, se encuentra dentro de los márgenes seguidos por los tribunales para supuestos similares, conforme al criterio reiteradamente mantenido por el Tribunal Supremo, según el cual, "La insuficiencia de estos datos [en referencia a la situación económica del condenado] no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.) [cifrada en la actualidad en 2 euros], como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, (...). Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1.000 ptas." ( sentencias de 11 de julio de 2001 , de 7 noviembre y 3 de junio de 2002 , 26 de octubre de 2.001 , 24 de febrero de 2.000 ; 7 de abril de 1.999 y 8 de junio de 2006 , entre otras).

En idéntico sentido se ha pronunciado este tribunal de apelación en su Sentencia Nº 88/2019, de 29 de abril : "La cifra señalada por el Juzgador se encuentra, por tanto, en la franja más baja de la horquilla legal.

La doctrina jurisprudencial, (vid. SSTS 2.ª 4844/2010 y 320/2012 ), considera que una cuota diaria de diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, ( SSTS 996/2007 y 393/2018 ) en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica, que no es el caso, de modo que esta concreta decisión del Juzgador debe ser mantenida."

TERCERO. - Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SILVIA BOZAL MOTILVA , en nombre y representación de DÑA. Begoña , contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Tudela , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves Nº 387/2018, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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