Sentencia Penal Nº 154/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 928/2018 de 03 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100110

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:414

Núm. Roj: SAP GC 414/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000928/2018
NIG: 3500641220140001287
Resolución:Sentencia 000154/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000118/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Encausado: Teodosio ; Abogado: Manuel Ramon Garcia Medina; Procurador: Deyarina Galindo
Castaño
Encausado: Jose Ignacio ; Abogado: Manuel Ramon Garcia Medina; Procurador: Galindo Castaño
Encausado: Jesús Carlos ; Abogado: Maria Del Carmen Lasso Garcia; Procurador: Angel Luis Nieto
Herrero
Encausado: Pedro Enrique ; Abogado: Maria De Los Angeles Martin Blanco; Procurador: Raquel Nieves
Lopez Martinez
Encausado: Agapito ; Abogado: Julian Marcos Marrero Hernandez; Procurador: Jonathan Suarez
Alamo
Apelante: Prodalca España, S.a.u.; Abogado: Adasat Afonso Martin; Procurador: Alejandro Valido
Farray
Apelante: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Gran
Canaria Letrado de Cabildo Insular de Gran Canaria
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:

D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado 118/17procedentes del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Las Palmas, que han dado
lugar al Rollo de Sala nº 928/18 por delito de estafa/apropiación indebida contra D. Teodosio , D. Jose
Ignacio , D. Jesús Carlos , D. Pedro Enrique , D. Agapito ,en los que son parte el Ministerio Fiscal, en
ejercicio de la acción pública, la Entidad PRODALCA ESPAÑA S.A.U. asistida por el Letrado D. Adasat Afonso
Martín y representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Valido Farray; también como acusación
particular el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, y los acusados de anterior mención, D. Teodosio y D.
Jose Ignacio , asistidos por el Letrado D. Manuel Ramón García Medina y representados por la Procuradora
de los Tribunales Dª Deyarina Galindo Castaño; D. Jesús Carlos , asistido por la Letrada Dª María del Carmen
Lasso García y representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Nieto Herrero; D. Pedro
Enrique asistido por la Letrada Dª María de los Ángeles Martín Blanco y representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª Raquel Nieves López Martínez y el acusado D. Agapito , asistido por el Letrado D. Julián
Marcos Marrero Hernández y representado por el Procurador de los Tribunales D. Jonathan Suárez Álamo; y
pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las acusaciones particulares
contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 6 de junio de 2018 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª
Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 6 de junio de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con expresa imposición de una quinta parte de las costas causadas en esta instancia.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Teodosio , Jose Ignacio , Jesús Carlos , y Agapito de los delitos de estafa y apropiación indebida imputados, con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las acusaciones particulares, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar prueba. Los recursos fueron admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas,interesando el Ministerio Fiscal su estimación y las defensas su desestimación.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la sentencia por la representación procesal de PRODALCA ESPAÑA S.AU., poniendo en primer lugar de manifiesto los hechos que entiende acreditados, para cuya comisión los acusados, D. Teodosio , D. Pedro Enrique , D. Jose Ignacio y D. Jesús Carlos , quienes prestaban servicios para la recurrente y D. Agapito , que lo hacía para el Cabildo de Gran Canaria, se habrían puesto de acuerdo para realizar un uso fraudulento de las tarjetas de combustible de titularidad del Cabildo de Gran Canaria, explicando la mecánica utilizada y el importe de la cantidad finalmente defraudada que ascendería a un total de 36.288,68 euros, condenando únicamente la sentencia impugnada a D. Pedro Enrique como autor de un delito leve de apropiacion indebida.

Denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto numerosos documentos, obrantes en las actuaciones, evidencian la culpabilidad de los acusados y, por otro lado, porque sí se han fijado los daños y perjuicios ocasionados que exceden de la cantidad de 400 euros, por lo que, en cualquier caso, el Sr. Pedro Enrique debió ser condenado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal . En cuanto al error en la valoración de la prueba, entiende que tratándose de documentos, pueden los mismos ser valorados en esta alzada, invocando una Sentencia del Tribunal Supremo, 82/18, de 15 de febrero , que así lo acuerda. En concreto, pone de manifiesto que la Sentencia impugnada no valora la prueba documental, pese a su importancia, limitándose a valorar la prueba personal. Se refiere a la existencia de documentos literosuficientes obrantes en las actuaciones y su influencia en el presente procedimiento, distinguiendo los documentos aportados por el Cabildo de Gran Canaria, que acreditaría la existencia de maquinaciones fraudulentas y la intervención del Sr. Agapito en los hechos; los documentos relativos a la participación de los acusados en los hechos delictivos, concretamente, la documentación relativa a los turnos que tenían los trabajadores, las sentencias dictadas en la jurisdicción social con ocasión de sus despidos y las grabaciones de las cámaras de seguridad, que acreditarían que participaron en el fraude objeto de los autos y, finalmente, la documentación relativa a la acreditación del importe reclamado en concepto de responsabilidad civil, considerando, en este sentido, muy precisa, la documentación aportada por el Cabildo, que no deja lugar a dudas del importe, que asciende a la ya señalada cantidad de 36.288,68 euros. Consta igualmente un desglose de dicho importe, por turnos y fechas de los suministros fraudulentos, que permite determinar la suma imputable a cada uno de ellos, resultando el recurrente único acreedor por la compensación llevada a cabo con el Cabildo.

Pone de manifiesto la imposibilidad de que el único acusado condenado llevara a cabo él solo dicha conducta, mientras que la conducta del resto de acusados, trabajadores de la recurrente, resulta acreditada por la identificación de los trabajadores, mediante las fechas, horas y estaciones en las que prestaban sus servicios, a través de la documental aportada por la recurrente.

Pese a dicha prueba, la sentencia impugnada argumenta que la acusación se fundamentaría en la declaración de. Sr. Pedro Enrique , 'sin mayor prueba de cargo que la corrobore', obviando el resto de prueba practicada, pese a que corrobora dicha declaración. Entiende la apelante que procede la estimación del recurso, y que, tratándose de prueba documental, es posible que en esta alzada se proceda a valorar la prueba documental obrante en la causa.Entiende además la Entidad apelante que se ha producido una infracción del artículo 253.2 del Código Penal , en primer lugar porque, de entender que la cantidad es indeterminada, no procedería la aplicación del segundo apartado, y, en segundo lugar, porque dicha suma sí está acreditada y es superior a cuatrocientos euros, a lo que añade que los hechos denunciados son anteriores a 2015. Interesa, por los motivos expuestos, la estimación del recurso, solicitando la condena de todos los acusados absueltos, como autores de un delito continuado de estafa o, alternativamente, de un delito continuado de apropiación indebida así como la condena de todos ellos al abono de la responsabilidad civil cuyo importe sí ha sido acreditado.

Se interpone igualmente recurso de apelación por el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria. Se invoca igualmente un error en la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la resolución impugnada, existiendo documentos que evidencian la culpabilidad de los acusados, condenando únicamente a D. Pedro Enrique como autor de un delito leve cuando debió haber sido condenado como autor de un delito del artículo 253.1 del Código Penal o, en otro caso, como autor de un delito de estafa, interesando, mediante un recurso idéntico, en lo fundamental, al presentado por PRODALCA ESPAÑA S.A.U. los mismos pedimentos que esta acusación particular.

El Ministerio Fiscal, por los mismos argumentos y consideraciones recogidos en los recursos, interesa su estimación.

Las representaciones procesales de los acusados se oponen a la estimación del recurso e interesan la confirmación de la resolución impugnada, al entender la misma ajustada a derecho.



SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. El artículo 790.2, párrafo 3º de la LECrim , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, viene a disponer que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y señala el artículo 792.2 de dicha ley que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Sentado lo anterior, no se interesa, en el presente caso, la nulidad de la sentencia impugnada, por el contrario, se solicita por las acusaciones recurrentes la revocación de la sentencia y la condena de los acusados absueltos y el agravamiento de la condena del único condenado en la presente causa, pronunciamiento que, conforme a los artículos citados, no es posible efectuar en esta alzada.

Si bien se invoca también como motivo del recurso una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 253 del Código Penal , lo cierto es que para analizar dicha infracción debería esta Sala, necesariamente, modificar el relato de hechos probados, para entender acreditada, tanto la responsabilidad de los acusados absueltos, como para determinar el importe de la responsabilidad civil, que, además permitiría definir la conducta del único condenado como menos grave, cuestiones todas ellas que igualmente exigen una valoración de la prueba practicada. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 82/18, de 15 de febrero , invocada por los apelantes, se refiere a un supuesto en el que se impugnaba una sentencia condenatoria en cuyo caso, claro está, sí procede que el órgano ad quem valore la prueba practicada. No así en los casos de las sentencias absolutorias en los que el legislador ha sido sumamente estricto, en aquellos supuestos en los que el recurso se fundamente en un error en la valoración de la prueba, de tal forma que no es suficiente, como sucede en el presente caso, con que se justifique la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia sino que, por este motivo, se interese la anulación de la sentencia, pretensión que no hacen los recurrentes y sin que sea posible, de oficio, acordar dicha nulidad, al prohibirlo el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte de los recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de PRODALCA ESPAÑA S.A.U. y por el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº Uno de Las Palmas , dictada en el Procedimiento Abreviado 118/17, la cual se confirma íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.