Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 305/2019 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 47186370042019100147
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:656
Núm. Roj: SAP VA 656/2019
Resumen:
CALUMNIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA : 00154/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: S41
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47085 41 2 2015 0004211
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000305 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000220 /2018
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Romulo
Procurador/a: D/Dª JAVIER DIEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª SONSOLES JORGE SANZ
Recurrido: Segismundo
Procurador/a: D/Dª IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ
Abogado/a: D/Dª ALFONSO ALONSO NARROS
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a 20 de mayo de 2019.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de injurias,
seguido contra Segismundo , defendido por el Letrado Don Alfonso Alonso Narros, y representado por el
Procurador Don Íñigo Blanco Urzaiz, siendo partes, como apelante, Don Romulo , defendido por la Letrada
Doña Sonsoles Jorge Sanz y representado por el Procurador Don Javier Díez González, y siendo apelado
el citado acusado, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ
GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 13.03.19 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Segismundo es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
No ha quedado acreditado que el 15.3.2015, con un dispositivo indeterminado haya accedido a la página web del diario digital www.lavozdemedinadigital.com y haya realizado comentario alguno, ofensivo ni de ningún tipo, a la noticia del día anterior denominada 'Medina del Campo: Romulo , candidato a la Alcaldía de -Gana Medina- en un recuento de votos opaco'.
SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Segismundo de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, declarando ser de oficio las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Romulo , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia dictada en la instancia, que ni se aceptan ni se rechazan, dado que como luego veremos la Sala considera que la sentencia absolutoria ha de ser confirmada, pero por otros motivos distintos de los reflejados por el Juzgador de instancia en su Sentencia.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO. - Los hechos que fueron objeto de acusación, exclusivamente por la acusación particular sostenida por Don Romulo dado que lo que se imputa es un delito de injurias perseguible a instancia de parte ( artículo 215.1 del Código Penal ) se refieren a que el día 14 de marzo de 2015, una persona contra la que finalmente no se ha seguido el procedimiento, accedió a la página web www.lavozdemedinadigital.com desde una determinada dirección IP, con un dispositivo conectado a la red de internet de su domicilio de Medina del Campo.
En el periódico digital había una noticia titulada 'Medina del Campo: Romulo , candidato a la Alcaldía de 'Gana Medina' en un recuento de votos opaco' , y la persona antes citada realizó ciertos comentarios a la noticia, que ya no son objeto de enjuiciamiento dado que la acusación particular retiró la acusación respecto de dicha persona.
Al día siguiente, 15 de marzo de 2015, a las 10,37 horas, en los comentarios de la misma noticia, el acusado Segismundo , que era el Secretario General del Ayuntamiento de Medina del Campo, procedió a realizar un comentario desde su vivienda sita en la PLAZA000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Valladolid, y conectado a internet bajo la IP NUM003 realizó el siguiente comentario: 'Mejor nivel es cierto. La gente que piensa en rojo no suele ser nada tonta. Sin embargo, en su buena intención tiende a perdonar, a no dar importancia a tratar de seguir. Gana, ganemos, IU-LV o simplemente IU comandada por un progre treintañero con los pantalones rotos, habitual presunto porrero y por lo que aquí dicen algunos muchas más cosas, no creo que llegue muy lejos, con asambleas o solo con el comité central se quedará como mucho en tres o hasta puede que empate a uno con PCAL. Minoría desbordada por Podemos'.
El Juzgador de instancia no da por probados los hechos en base a los siguientes argumentos: Frente a la acusación formulada, la prueba ha sido tan escasa que se suscita, como mínimo, la duda sobre la autoría del hecho por lo que, aplicando el principio 'in dubio pro reo', lo procedente es absolver.
No se ha citado al perjudicado para ser oído. Tampoco se ha citado a juicio al gestor o propietario del diario digital donde se dijo que se publicó la noticia.
El acusado ha negado haber sido el autor del hecho. Dijo que en la zona donde vive (en las proximidades de la PLAZA000 de Valladolid), hay varias direcciones IP de zonas wifi públicas por lo que, al menos en hipótesis, cabe poner en entredicho la dirección IP detectada por la Policía.
El acusado admitió que tiene ordenador en casa y acceso a internet, pero hay más habitantes en su vivienda y no necesariamente ha tenido que ser el acusado quien realizase el comentario (se dice injurioso) denunciado.
Se propuso la declaración testifical tanto de su esposa como de su hijo, que o no quisieron declarar o negaron la autoría imputada.
En cuanto a la investigación policial llevada a cabo, sus autores no han sido convocados a juicio por lo que, ni han ratificado sus conclusiones, ni han expuesto su método de investigación ni, en definitiva, han concretado cómo y por qué llegaron a las conclusiones que constan en su informe, que no ha sido ratificado en el acto del Juicio.
SEGUNDO. - En el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El precepto hace alusión a la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hay sido improcedentemente declarada.
Basa su argumentación, en primer lugar, en que los hechos objeto de acusación están acreditados en base a prueba documental que obra en la causa, y que ha sido interpretada de forma ilógica e irracional por el Juzgador de instancia: a) Por funcionarios del CNP de diligenció oficio del instructor destinado al director del periódico digital www.la vozdemedinadigital.com. Dichos funcionarios informaron por escrito, y así consta en las actuaciones que la IP referida a los comentarios vertidos bajo el pseudónimo ' Corretejaos ' era NUM003 . Se acompaña con dicho informe evaluación del oficio suscrito por el director del medio informativo que no necesita su ratificación para desplegar plenos efectos probatorios, por ser una prueba documental suficiente en sí misma y no haber sido puesta en duda su veracidad por la defensa en ningún momento.
Explica la acusación particular que no estamos ante un informe pericial de inteligencia o similar emitido por los funcionarios de policía actuantes. Tampoco éstos son testigos, ni directos ni de referencia, sin que simplemente diligencian una serie de pesquisas solicitadas y autorizadas por el Juez Instructor. Por ello no es necesaria su ratificación en el plenario sobre lo que consta documentado en el oficio remitido por la policía, así como por el documento certificando la IP por parte del medio de comunicación, prueba que no ha sido puesta en duda por la defensa, y que es irrefutable y plenamente válida.
b) Tras solicitar la preceptiva autorización al Instructor (ver Providencia de 01/02/2017 del Juzgado Instructor), el policía NUM004 suscribe un informe en el que referencia que la IP que se correspondía con la conexión desde donde se realizó el comentario bajo el pseudónimo de ' Corretejaos ' era de un usuario de VODAFONE ONO, S.A., que resultó ser el acusado con domicilio en PLAZA000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Valladolid.
c) Junto con el sucinto informe al que nos hemos referido en el párrafo anterior, el propio funcionario actuante remitió al Juzgado comunicación de 25/02/2016 de la propia empresa VODAFONE ONO, S.A.
(suscrito con su membrete y demás), en la que se confirma la información facilitada en el informe anterior.
Explica la acusación particular que es de todo ilógico, improcedente y fuera de una interpretación racional y conforme a la sana crítica, que VODAFONE se invente o hierre a la hora de identificar un usuario de sus servicios al que se le asocia de forma única una IP.
No es necesario practicar como prueba la ratificación del citado documento por parte de VODAFONE, mediante su representante legal, Presidente o Consejero Delegado. Esto nos llevaría al absurdo de exigir que todo documento (factura, certificado, escritura, etc), que aun no habiendo sido impugnado o puesto en duda su veracidad por la defensa, deba ser ratificado en el plenario por su autor o autores. Se trata de una prueba documental irrefutable y auténtica, que facilita el CNP y queda unida a los autos.
d) Declaración en instrucción de la esposa e hijos del acusado. Si bien es cierto que los familiares directos que comparten casa con el acusado se negaron a declarar en el plenario, no es menos cierto que en instrucción dejaron claro que no conocían al Sr. Romulo , ni tenían contacto personal o profesional con Medina del Campo, ni mucho menos con la vida política de este municipio.
Por el contrario, sí quedó claro en la instrucción, tanto de la declaración del acusado como de sus familiares, que en la vivienda de la PLAZA000 de Valladolid, desde donde salió el comentario que se hizo en el periódico digital, el único que tenía relación con Medina del Campo y su política municipal era el acusado, que era el Secretario General del Ayuntamiento. Tanto es así que su citación como investigado se realizó en el número 1 de la Plaza Mayor de Medina del Campo, sede del Ayuntamiento.
Por otro lado, en la Sentencia recurrida viene a decirse que en la zona (refiriéndose a la residencia del acusado), 'existen varias direcciones IP de zonas wifi públicas'. Indica la parte que esta afirmación no se corresponde con lo que es una IP o una red wifi.
Una IP ( Internet Protocol o Protocolo de Internet) hace las veces de matrícula o DNI único para cada usuario de una línea de internet que le identifica y le relaciona directamente con su conexión, y en este caso consta acreditado documentalmente en los autos que la IP NUM003 es la conexión ubicada en la vivienda de la PLAZA000 de Valladolid, facilitada por el operador VODAFONE, y que está ubicada en el domicilio del acusado.
Es decir, la IP es nuestro DNI en internet, único e intransferible y asociado, inmediatamente, a una conexión a la red.
Por ello es una interpretación incorrecta pensar que hay varias IPs 'públicas' en una determinada zona, y resulta indiferente que haya varias redes wifi públicas en la PLAZA000 de Valladolid, puesto que el director de la publicación ha indicado que la IP desde donde se hizo el comentario (única para cada conexión) y el proveedor de internet correspondiente a esta IP (VODAFONE), identifica como propietario de la línea al acusado y como lugar de conexión su vivienda.
Por ello concluye la parte que el comentario objeto de análisis salió del domicilio particular del acusado.
La mujer y los hijos del acusado reconocen no tener relación alguna con Medina del Campo, mientras que el acusado sí tiene interés en la localidad de Medina del Campo y en su política municipal, de ahí que se deduzca de forma lógica que él es el único que puede haber realizado el comentario.
No es razonable pensar que, por casualidad, alguien que pase por la puerta de la casa del acusado Sr. Segismundo en Valladolid, le piratee su wifi, se conecte a internet con esta red y efectúe un comentario relativo a un político de un pueblo situado a 50 kilómetros de distancia. Y más cuando la red desde donde se realizó el comentario está en un piso tercero, lo que la hace inaccesible para alguien que esté a pie de calle.
Es habitual que las wifis domésticas incluso no lleguen a alguna habitación de la misma, por lo que resulta inverosímil que pueda llegar a la calle y que pueda ser hackeada .
TERCERO. - Esta Sala comparte plenamente la valoración de la prueba que se efectúa por la parte recurrente y que en este caso concurren las circunstancias contempladas en el artículo 790.2 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo a la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica y el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
Pero el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas (con independencia de que se trate de pruebas de carácter personal o de otro tipo de pruebas). Lo que sí puede hacer el Tribunal es anularla y devolver las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad es sólo de la sentencia, o si ha de extenderse al juicio oral.
CUARTO. - Llegados a este punto hemos de efectuar otra valoración. Y es la relativa a si los hechos que se le imputan al acusado merecen o no un reproche penal, conforme a la distinción que se efectúa en nuestro ordenamiento penal entre injurias graves o leves.
Como antes hemos indicado, el comentario que se le imputa al acusado se efectuó en un periódico digital de la localidad de Medina del Campo, al hilo de la noticia titulada 'Medina del Campo: Romulo , candidato a la Alcaldía de 'Gana Medina' en un recuento de votos opaco' , y lo que se le atribuye al acusado es haber realizado el siguiente comentario: 'Mejor nivel es cierto. La gente que piensa en rojo no suele ser nada tonta. Sin embargo, en su buena intención tiende a perdonar, a no dar importancia a tratar de seguir. Gana, ganemos, IU-LV o simplemente IU comandada por un progre treintañero con los pantalones rotos, habitual presunto porrero y por lo que aquí dicen algunos muchas más cosas , no creo que llegue muy lejos, con asambleas o solo con el comité central se quedará como mucho en tres o hasta puede que empate a uno con PCAL. Minoría desbordada por Podemos'.
Los hechos se cometieron en marzo de 2015, y por entonces el Código Penal distinguía entre el delito de injurias graves, contemplado en el artículo 208 del Código Penal , y la falta de injurias de carácter leve, contemplada en el artículo 620.2º del Código Penal .
Pero la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, despenalizó la falta de injurias, dado que en la Disposición Derogatoria Única se deroga el Libro III del citado texto legal, en el que se encontraba incardinado el artículo 620.2.
En el Preámbulo de la ley, punto XXXI, se explica este tema. Ciertamente se han suprimido diversas faltas, pero otras se han incorporado a la nueva categoría de delitos leves. Esto es precisamente lo que sucede con las injurias leves y las vejaciones injustas, que han pasado a ser delito leve pero sólo cuando se cometan sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del art. 173, que no es el caso, por lo que la injuria leve fuera del supuesto indicado, actualmente es impune y en ese caso las partes habrán de solventar sus diferencias en el ámbito estrictamente civil.
Esta Sala considera que las expresiones vertidas en el comentario contenido en la noticia del periódico digital a las que hemos hecho referencia, no alcanzan la consideración de injurias graves, siendo más bien unos comentarios desafortunados, poco oportunos, pero cuya relevancia no se considera que pudiera superar la consideración de injurias leves, que como decimos actualmente están despenalizadas.
Razones de economía procesal justifican en este caso que no sea procedente la anulación de la sentencia por la concurrencia de una errónea valoración de la prueba, y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que se efectúe un nuevo análisis o enjuiciamiento, cuando la Sala considera ya desde este momento que los hechos actualmente carecen de relevancia penal, y es por ello que es procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida cuyo pronunciamiento es absolutorio, pero no por los argumentos expuestos en la resolución recurrida, sino teniendo en consideración las razones que aquí se han expuesto.
QUINTO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, máxime teniendo en cuenta que la resolución recurrida es confirmada pero por unos argumentos distintos de los contemplados en la Sentencia de instancia, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Don Romulo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase la presente resolución al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
