Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 321/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 154/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100165
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:360
Núm. Roj: SAP AL 360/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 321 /20
SENTENCIA NUMERO 154
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 2 de Julio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 321/20, el
Procedimiento Abreviado número 534/18 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de
Coacciones , siendo APELANTE Salvador representado por el Procurador Dª. Pilar Rubio ,Mañas y defendido
por el Letrado D. Javier Valiente Gómez y APELADO d , y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que, acusado Salvador , mayor de edad, con NIE n.º NUM000 , en su condición de empleado de la empresa 'Andaluza de Recuperación de Créditos y Cobros', estuvo reclamando de manera intimidatoria el cobro de unas deudas contraídas por Víctor a éste y a su hijo, Victorio , a finales del año 2017.
En concreto, el día 27 de diciembre de 2017, sobre las 12:00 horas, el acusado se personó en el negocio que regenta Victorio , denominado APP Informática, sito en la calle Granada de esta ciudad, y tras estacionar un vehículo de la empresa en la puerta del establecimiento comercial, accedió al interior del local manteniendo una conversación con Victorio sobre las deudas contraídas por su padre y de forma intimidatoria le manifestó: 'no queremos tener problemas en Navidad, tu padre puede ir a la cárcel, somos peor que la cárcel'.
Al día siguiente, 28 de diciembre, el acusado retornó a dicho establecimiento, con el objeto de reclamar nuevamente la deuda. Entre las expresiones proferidas se encontraban las siguientes: 'si tienes que ver, sois familia, gente cercana va a salir perjudicada'. Todo ello proferido en un tono prepotente y represivo. A causa del temor que le ocasionó a él y a su familia tales agresiones verbales, ese mismo día Victorio y su padre Víctor se personaron en dependencias policiales denunciando los hechos.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Condeno al acusado Salvador , como autor criminalmente responsable del delito de coacciones, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales causadas.
Asimismo, impongo al condenado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Victorio y a Víctor , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuenten, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un plazo de 2 años, con imposición de las costas procesales causadas.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba y subsidiariamente la nulidad de la sentencia por vulneración del principio de presunción de inocencia, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 2 de Julio de 2020 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba así como indebida aplicación del art 172. 1 cp por cuanto no existe a su juicio prueba inculpatoria frente al mismo.
Cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
Decimos que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
SEGUNDO.- Al efecto de dar respuesta a las cuestiones que plantea el recurrente, visionada la grabación del juicio no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni consta se haya declarado como probado algo distinto de que resulta de la prueba practicada y que no resulte de ningún otro medio probatorio, ni la valoración de las declaraciones de los testigos conduce a un resultado ilógico o absurdo, ni se aprecia que concurran circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la inveracidad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En efecto, el sr Victorio declaro que hasta dos veces el acusado, días 27 y 28 de Diciembre de 2017 se presento en su tienda, dejando el coche de la empresa ' cobradores del frac' en la puerta, véanse las grabaciones de la cámara de seguridad aportadas, entrando insistiendo en que su padre le tenia que pagar deuda que debía a una empresa. Observamos así mismo las grabaciones de audio,que han sido también visionadas por el agente de la policía NUM001 que depuso como testigo, en que el acusado de manera insistente recuerda la deuda de su padre a Victorio y ante las recriminaciones de este insiste en que es familia del deudor y que gente cercana a salir perjudicada. Las declaraciones del sr Víctor corroboran la reiteración y persecución intimidatoria del acusado, enviándole chats y mensajes continuados. No podemos obviar la colocación del vehículo en la entrada del establecimiento para ser observado públicamente, con el descrédito para Victorio , máxime cuando el no era deudor.
Lo cierto es que cabe concluir que la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia cabe estimarla ajustada.
SEGUNDO.- Se denuncia por el apelante, la infracción, por indebida aplicación, del articulo 172.1 del Código Penal En tal sentido convendrá destacar que la esencia de las coacciones, el delito del articulo 172.1 del Código Penal, radica en la imposición de la voluntad del agente sobre una persona con los siguientes requisitos : 1º) Dinámica comisiva consistente en una conducta violenta, tanto material (vis física) como intimidatoria o moral (vis compulsiva) o, también, extrapersonal, realizada sobre las cosas como vis in rebus, dirigida a impedir a otro lo que la Ley no prohíbe o a obligarle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto; 2º) Que tal conducta reúna determinada intensidad en su manifestación violenta en función de la cual se determina la comisión de delito o del delito leve, a valorar según la gravedad de la coacción o de los medios empleados ; 3º) El sujeto activo ha de tener no solo la conciencia y voluntad de la actividad desarrollada sino el animo tendencial de querer restringir la libertad ajena, como bien jurídico protegido por el ordenamiento y, 4º Ilicitud de la actuación del agente al no estar legítimamente autorizado para la realización de los actos señalados como coactivos.
Es decir, tratándose el ilícito de las coacciones de un delito que lesiona la libertad de autodeterminarse y de obrar de una persona, para la apreciación de su comisión, se requiere que la conducta del sujeto activo este inspirada o guiada por un dolo especifico (ánimo tendencial ) de atentar contra la libertad de obrar del ofendido como se deriva de los verbos impedir y compeler (S.25-5-82 y 11/3/99) y, además, como elemento de la antijuridicidad, la carencia de legitimidad, es decir, se requiere que el acto este teñido de ilicitud o, lo que es igual, el autor del delito no ha de estar legítimamente autorizado para el empleo de la violencia, ya sea esta de carácter material o intimidativa, ejercida contra el sujeto pasivo de la infracción, bien de modo directo o indirecto, a través de cosas o de terceras personas que fuercen la voluntad de aquel.
Y, del mismo modo, esta Audiencia ya ha venido manteniendo que la esencia del tipo penal de coacciones es la de impedir a alguien o hacer lo que quiera, o compelerle a hacerlo, sea justo o injusto, siempre que se use violencia o intimidación, y la diferencia entre el delito leve y el delito de coacciones estriba en una cuestión de grado, meramente cuantitativa o de entidad de la vis compulsiva empleada por el infractor, tal como viene proclamando la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 7 Nov. 1984, 2 Feb. 2000, 31 de oct de 2002, por ejemplo).
Este concepto de violencia ha sido entendido jurisprudencialmente de una forma amplia, considerando que por tal expresión no debe incluirse solamente la violencia física, sino también la intimidación, la fuerza en las cosas, o la fuerza moral.
Esa compulsión, en este caso, de orden moral, carecía de fundamento, era ilegitima, carece de justificación, pues existen cauces legales ordinarios para que una deuda pueda ser reclamada y supone la imposición al denunciante de una afrenta que este no tenia por qué soportar, máxime y en relación a Victorio cuando el no era el deudor, y, en definitiva, de una restricción a su libre capacidad para autodeterminarse y afectó al ánimo del denunciante, inquietándole y perturbando su derecho a conducirse y desarrollar su vida con sosiego y tranquilidad y, por eso, que merezca ser penalmente castigada si bien consideramos que estamos ante una coacción de carácter leve, art 171.3 cp tanto por los medios utilizados,llamadas telefónicas, personaciones sin violencia, como por las frases utilizadas y que se recogen en el relato de hechos y que no revisten entidad intimidatoria de relevancia En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación de la Sentencia recurrida en cuanto a su condena, debiendo ser condenado por delito de coacciones leves a la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros/día.
TERCERO.-se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Salvador contra la sentencia dictada con fecha 13 de Diciembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución condenándole por delito de coacciones leves a la pena de DOS MESES MULTA a razón de 10 euros/día declarando las costas de oficio.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
