Sentencia Penal Nº 154/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 806/2019 de 09 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 154/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100145

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:265

Núm. Roj: SAP AL 265/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 154/20.
============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
============================================
En la Ciudad de Almería, a 9 de junio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 806 de 2019, el
Juicio Rápido nº 309/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de amenazas en
el ámbito de la violencia sobre la mujer, en el que interviene como apelante el acusado, Leandro , cuyas
demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª.
Esther María Herrera Capel y dirigido por el Letrado D. Francisco Rodríguez Ramón, y como apelados Adolfina ,
representada por el Procurador D. Juan José Segura Cirre y asistida del Letrado D. Francisco Manuel Fernández
Cabrera, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 21 de junio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado Leandro , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 10/07/17 por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería; el día 01/06/19 con intención de atemorizar a su ex pareja Adolfina , la llamó a su teléfono móvil a las 2:05 am y a las 2:09 am para decirle expresiones tales como que iba a pillar ostias hasta el apuntador, que los chinos (refiriéndose al restaurante donde trabaja) van a pillar ostias que no veas, que tuviera cuidado cuando saliera del trabajo y mirara para atrás y que la gente que la rodeaba lo iba a pasar muy mal, causando en la perjudicada el consiguiente temor'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Leandro , como autor penalmente responsable de un delito de Amenazas en el Ámbito de la Violencia de Género del artículo 171.4º del Código Penal a la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES años de privación a la tenencia y porte de armas, con pérdida del permiso si lo tuviera ( art. 47.3º párrafo CP ) y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Adolfina su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre y comunicación por cualquier medio durante tres años; así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales impuestas al acusado en la presente causa en los términos expuestos en la resolución judicial de fecha 6 de junio de 2019, mientras no alcance firmeza la presente resolución, debiendo notificarse la misma con los apercibimientos legales procedentes' .



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando el error en la apreciación de la prueba, así como la vulneración del principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Se alega fundamentalmente en el recurso el error en la valoración de la prueba, y la vulneración del principio in dubio pro reo.

Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con la Juzgadora a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen de las pruebas practicadas, y en concreto da poca credibilidad a la declaración del acusado apreciando contradicciones entre lo declarado en el acto de la vista, negando la relación sentimental con la denunciante, cuando en la fase de instrucción reconoció que mantenían una relación, así como reconoció las llamadas efectuadas, aunque negara las amenazas denunciadas; por otro lado, valora que la declaración de la testigo denunciante en el plenario, coincidente con las prestadas tanto en sede policial como en la fase de instrucción, es persistente, prolongada en el tiempo, coincidente con las manifestadas a lo largo del procedimiento, verosímil y corroborada periféricamente con el acta del cotejo de mensajes y llamadas contenidas en su teléfono móvil - folio 97-, que el acusado ha reconocido, aunque negara que amenazara a la denunciante, y no aprecia un móvil espurio dada la corta relación que tuvieron, sin existir rencillas entre ellos.

En definitiva, se confirma el criterio mantenido por la Juzgadora al apreciar que la declaración de la víctima reúne las suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, siendo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, corroborada por el cotejo de los mensajes y llamadas, que da certeza a que efectivamente se produjeron las mismas, reconocidas también por el ahora recurrente, aunque no el contenido amenazante.

Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de la misma, que haga necesaria su reforma, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, ni supongan incongruencia en la aplicación de la doctrina sobre la eficacia probatoria del testigo único o testigo-víctima. Cuestión diferente es que el recurrente no comparta la valoración efectuada por el juzgador de instancia.

Los motivos expuestos llevan a no apreciar error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo alegado, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.



TERCERO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Leandro contra la sentencia dictada con fecha de 21 de junio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.