Sentencia Penal Nº 154/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 243/2020 de 23 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 154/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100141

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1533

Núm. Roj: SAP O 1533/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00154/2020
-PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 41 2 2019 0001047
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000243 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000164 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Jose Manuel
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA
Abogado/a: D/Dª MARIA ENCARNACION SUAREZ NOVAL
Recurrido: Lorenza , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA IRENE MENENDEZ VILLA,
Abogado/a: D/Dª ALEJO MONTOTO SOLIS,
SENTENCIA Nº 154/20
==========================================================
ILMOS. Sres.:
Presidente:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a veintitres de Marzo de dos mil veinte.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Procedimiento Abreviado nº 164/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación
nº 243/20), sobre delito de malos tratos y amenazas, siendo parte apelante Jose Manuel , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador de los
Tribunales Don Francisco Javier González González de Mesa y bajo la dirección de la Letrada Doña Encarnación
Suárez Noval, y apelados Lorenza , respresentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Irene
Menéndez Villa y bajo la dirección del letrado Don Alejo Montoto Solís, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Francisco Javier Rodríguez Luengos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 23 de enero de 2020, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que condeno a Jose Manuel como autor responsable de un delito de malos tratos y otro de amenazas a la ex compañera sentimental, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y nueve meses de prisión, respectivamente, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, y a las penas de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio o allí donde se encontrare Lorenza , y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante tres años, debiéndose abonar para tal pena el tiempo transcurrido desde la imposición de las medidas cautelares acordadas en tal sentido por el Juzgado instructor, en 2 de mayo de 2.019.

Se condena igualmente al acusado a abonar las costas judiciales que se devenguen a lo largo del procedimiento, excluidas las causadas por la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 243/20, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se alega error en la valoración de la prueba contra la sentencia condenatoria dictada.

Al respecto hemos de señalar que no debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

Sentado lo anterior, tras la revisión de la grabación del juicio, la declaración de la denunciante resulta creíble por ser firme y reiterada.

Y estar corroborada en cuanto a la agresión sufrida por lo manifestado por los testigos que la oyeron gritar, señalando uno de ellos que cuando entró en la habitación oyó como el acusado le preguntaba por qué me pegas y ella le contestaba que porque la había tirado de los pelos, así como que vio un gesto de levantarle la mano.

Y en cuanto a la amenazas por el propio reconocimiento del acusado y la audición de los mensajes que los contienen.

Por tanto la valoración que lleva a cabo el Juez de instancia resulta lógica, a la vista de las pruebas practicadas en su presencia, razonada y razonable sin que se haya aportado por el apelante elementos que, a esta Sala, la deban llevar a sustituir la imparcial apreciación que se refleja en la sentencia por la, legítimamente, interesada de la defensa, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24 de la CE, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001, por todas -.



SEGUNDO.- Una vez establecido que el Juzgador llevó a cabo una correcta valoración de la prueba y que contó con prueba de cargo bien adquirida y bastante, lo único que cabe aquí es comprobar si el tratamiento legal de las acciones del acusado es o no ajustado a las previsiones del precepto aplicado.

Pues bien, el Juez a quo atribuye al acusado la acción de agredir al denunciante, sin causarle lesión.

Es patente, por tanto, la corrección de la aplicación al caso del art. 153.1 del CP.

Como lo es la calificación de los hechos como delito leve de amenazas del art. 171.4 del CP.

Cabe señalar que en el delito de amenazas el mal anunciado debe ser futuro, injusto, determinado y posible, dependiendo el mismo exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.

El Tribunal Supremo ( STS de 8 de febrero de 2007) señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio del mal a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

Y ello ocurre en el presente caso, ya que las expresiones vertidas por el acusado a la denunciante en los mensajes que le fueron remitidos a la denunciante anuncian la causación de un mal contra la vida o integridad física, siendo expresiones, tal vez no graves por las circunstancias que el recurrente esgrime y que les resta seriedad y credibilidad, pero sin duda con la suficiente para ser adecuadas y con entidad para causar temor en la persona que las recibe.



TERCERO.- Postula la parte apelante que se debió de apreciar la atenuante del art. 21.5 del CP.

En lo tocante a la atenuante solicitada ha de decirse que en el escrito de calificación provisional de la defensa no se invoca y en el acto del juicio oral se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, no haciéndose alusión a dicha circunstancia modificativa, por lo que su alegación en esta alzada constituye un hecho nuevo que no puede ser enjuiciado.

No obstante, en cuanto a la aplicación de la atenuante 5ª, del art. 21 del CP, la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, no dice el recurrente cuál fue esa reparación o esa disminución de los efectos del delito que pudo existir en el caso presente Por tanto, no hay razón alguna para su apreciación.



CUARTO.- A continuación se muestra el apelante disconforme con la pena impuesta.

La de trabajos en beneficio de la comunidad no es posible su imposición en tanto que si bien los tipos de los arts. 153.1 y 171.4 del CP prevén la pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad, correspondiendo la opción entre una u otra al Juez del Penal, para decantarse por la de trabajos en beneficio de la comunidad debería haberse contado previamente a su imposición con el consentimiento de reo.

En efecto, la Sección 3ª del Capítulo I del Título III del C.P. está dedicada a las penas privativas de derechos, estableciéndose como tal en el art. 39, i ) los trabajos en beneficio de la comunidad.

En los artículos siguientes se regulan cada una de las penas establecidas en aquel artículo, estableciendo el art.

49 del CP que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad 'no podrá imponerse sin el consentimiento del penado', por lo que faltando el consentimiento (que no consta en la grabación del juicio) sólo pudo imponerse, tal y como se hizo por el Juez, la pena de prisión.

Por lo que se refiere a la determinación de la pena de prisión por lo que se refiere al delito de amenazas leves del art. 171.4 del CP, que prevé que será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, en tanto que, en aplicación del art. 66 del mismo texto legal, se estableció dentro de dichos límites y que el Juez justificó y razonó la extensión de la pena teniendo en cuenta los parámetros exigidos, atendiendo a la gravedad de los hechos y a la personalidad y culpabilidad del autor, no vemos razón objetiva para modificar su criterio Sólo cuando la pena haya sido establecida de modo arbitrario o injustificado y sin atender a los criterios exigibles cabe revisar la determinación de la pena, cuya cuantificación no corresponde al Tribunal de apelación, sino la de comprobar que se ha respetado las reglas penométricas y que en el caso de que la penalidad no se haya establecido en el mínimo haya sido motivada y resulte proporcional atendidas las circunstancias del hecho y al grado de reprochabilidad que estos merezcan.



QUINTO.- Por todo lo expuesto el recurso interpuesto ha de ser rechazado y, siendo desestimado el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante ( arts. 123 del CP y 240.2º de la LECrim).

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2020, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo, en las diligencias de Procedimiento Abreviado de la que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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