Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 56/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 154/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100315
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1221
Núm. Roj: SAP BA 1221/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00154/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 DE MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 004
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06149 41 2 2018 0001066
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000056 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000122 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Artemio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª GEMA HERNANDEZ GORDILLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Basilio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Núm.154/2020
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 56/2020
En Mérida a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 56/2020 se sigue en este
Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 122/2018 del Juzgado de
Instrucción de Villafranca de los Barros por los delitos leves de amenazas y maltrato de obra en el que han sido
partes: como apelante, Artemio , defendido por la letrada doña Gema Hernández Gordillo y como apelados,
Basilio , quien actúa en su propio nombre y representación y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros se dictó el día treinta y uno de enero de dos mil diecinueve sentencia en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves núm. 122/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' FALLO: CONDENO A DON Artemio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE UN MES DE MULTA (1 mes) a razón de CUATRO EUROS (4 euros).
CONDENO también A DON Artemio como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE UN MES DE MULTA (1 mes) a razón de CUATRO EUROS (4 euros).
CONDENO A DON Artemio al pago de las costas procesales.
ABSUELVO A DON Basilio de los hechos denunciados e imputados por DON Artemio '.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por la defensa de Artemio se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta sección el pasado 16 de octubre, se recibieron el día 22 de octubre. Se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido con el siguiente tenor: '
PRIMERO. De lo actuado ha quedado suficientemente acreditado que el 7 de noviembre de 2018 y en la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de RIBERA DEL FRESNO, perteneciente al partido judicial de Villafranca de los Barros, DON Basilio se acercó a casa de su madre fallecida y al observar que la chimenea echaba humo, llamó a la puerta, abriéndola su sobrino DON Artemio . Que, ante esto, DON Basilio le dijo que 'qué hacía aquí, que no tenía que estar ahí porque era la casa de su madre'. Acto seguido DON Artemio , con ánimo de menoscabar la integridad física y/o dignidad, golpeó con un puñetazo en el pecho a DON Basilio , provocando que éste se fuera para atrás, golpeándole otras dos veces en que ya DON Basilio bloqueó a DON Artemio con los dos brazos para que no continuara, produciéndose un forcejeo y cayendo los dos al suelo. También ha quedado probado que mientras que DON Artemio empujaba a DON Basilio , aquél le profirió a éste expresiones tales como 'te voy a matar, te voy a colgar de una soga más grande de la que te colgaste, que por mis cojones te voy a matar; que voy a coger una escopeta y lo voy a hacer, que te tenía que haber matado el día del entierro de mi abuela'; y ello con intención de anticipar la causación de un mal sobre la persona, entorno o patrimonio de DON Basilio , menoscabando su tranquilidad.
Que después de que cayeran al suelo, se acercó un vecino, DON Víctor , con su hijo, para calmar la situación.
Que también después de la discusión apareció DON Jose Francisco , pareja de la hermana de DON Basilio y madre de DON Artemio , así como un agente de la Policía Local y la Guardia Civil, a la que había avisado DON Basilio , marchándose después cada uno por separado.
Ninguno de los implicados presentó lesiones.
SEGUNDO. - No consta la miseria o indigencia de DON Basilio ni de DON Artemio .
Tampoco consta acreditado que DON Basilio cogiera del brazo inicialmente a DON Artemio ni que le profiriera expresiones intimidantes'.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el condenado la sentencia de instancia invocando el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Admite, sin embargo, que existe prueba, dado que indica que hay declaraciones contradictorias y alega una errónea valoración de la prueba. Valora las declaraciones de las partes y de los testigos presentes para llegar a conclusión distinta que la sentencia de instancia.
Solicita que se dicte sentencia 'por la que se revoque la dictada por el Juzgado de Instrucción de Villafranca, absolviendo a mi defendido de todos los hechos que se les imputan en los términos expuestos y se condene a D. Basilio como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días en beneficio de la comunidad'.
SEGUNDO.- Decisión del Tribunal.
El recurso ha de perecer.
El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación; una prueba constitucionalmente obtenida; una prueba legalmente practicada y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo; 231/2015, de 22 de abril; 758/2018, de 9 de abril de 2019 y 532/2019, de 4 de noviembre).
Cuando se invoca la vulneración del principio constitucional, debe tenerse en cuenta, como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo 532/2019, de 4 de noviembre, ' 1.- En primer lugar, se debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia'.
En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.
TERCERO.- En este caso, incurre la parte recurrente en el error de decir que no existe prueba de cargo, cuando lo que hace para llegar a esa conclusión es justamente valorar las pruebas practicadas, porque no olvidemos que la declaración del denunciante-víctima de un hecho delictivo puede servir de válida prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.
Si leemos la sentencia de instancia podemos comprobar que dicha resolución hace un análisis detenido sobre las declaraciones prestadas por Basilio , cuya declaración califica de 'persistente, coherente y congruente', la declaración del propio condenado y los testigos que presenciaron todos o parte de los hechos, particularmente la pareja sentimental de su hermana Justa . El análisis de toda la prueba es lógico, congruente y conforme a los parámetros de normalidad social, de conformidad con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que proceda sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de Instrucción por el particular, parcial y subjetivo del recurrente.
Por lo demás, pedir la revocación de la sentencia para que se condene a un acusado absuelto con fundamento en una errónea valoración de la prueba es improcedente.
Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.
La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 146/2017, de 14 de diciembre; 125/2017, de 13 de noviembre; 172/2016, de 17 de octubre; 191/2014, de 17 de noviembre, 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero). Y también en sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2019, núm. 185/2019, rec. 2539/2018.
Por eso, el recurso en este punto también ha de ser desestimado.
CUARTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente
Fallo
DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Artemio , defendido por la letrada doña Justa Hernández Gordillo y en el que han sido apelados, Basilio y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día treinta y uno de enero de dos mil diecinueve por el Juzgado de Villafranca de los Barros en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves núm. 122/2018, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con declaración de las costas de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
