Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 24/2020 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 154/2020
Núm. Cendoj: 07040370022020100146
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:828
Núm. Roj: SAP IB 828:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00154/2020
Rollo número 24/20
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 414/18
SENTENCIA núm.154/2020
S.S. Ilmas.
DON DIEGO JESÚS GÓMEZ-REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a trece de mayo del dos mil veinte.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don Juan Jiménez Vidal y Doña Cristina Diaz Sastre, el presente rollo número 24/20 en trámite de apelación contra la sentencia número 422/19 dictada el día 11 de diciembre de 2019 en el Procedimiento Abreviado número 414/18 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca dictó el día 11 de diciembre de 2019 sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Juan Pablo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, de los artículos 237, 238.1 y 241.1 y 3 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 7 meses junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, le absolvía del delito de atentado por el que venía siendo acusado y le condenaba como autor de un delito de resistencia grave a la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de 10 meses de prisión junto con la accesoria legal de inhabilitación especial durante el tiempo de condena. De conformidad con la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 procede la libre absolución por las dos faltas de lesiones de que venía siendo acusado. Si bien en concepto de responsable civil, el acusado deberá indemnizar a NUM000 en 350 euros y al agente NUM001 en 300 euros más intereses de mora procesal. De igual forma el acusado deberá abonar la mitad de las costas del proceso.
SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol en nombre y representación de Juan Pablo.
Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, procediendo a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Díaz Sastre.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Juan Pablo, se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia que le condenó como autor responsable de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa y de un delito de resistencia, con base en dos motivos:
a) la errónea valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Bajo dicho motivo se argumenta que no ha existido prueba de cargo suficiente, por cuanto no puede concedérsele el carácter de prueba de cargo al contenido de las grabaciones de las cámaras de vigilancia de la vivienda, al carecer de suficiencia probatoria los indicios derivados de las manifestaciones de los agentes, al ser testigos referenciales respecto del contenido de las grabaciones de las cámaras y no constituir indicio concluyente la localización del Sr. Juan Pablo el día de los hechos.
b) Falta de motivación de la pena impuesta de diez meses en cuanto al delito de resistencia grave con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Se aduce que la pena impuesta está inmotivada, es desproporcionada y resulta redundante al incumplir el 'non bis in idem' al utilizarse como argumento la reincidencia, tanto para la agravación de la pena como para imponer la pena privativa de libertad.
Por todo ello, interesa de la Sala el dictado de una resolución que acuerde la revocación parcial de la sentencia de instancia y absuelva al hoy recurrente del delito de robo con fuerza en casa habitada y respecto del delito de resistencia imponga la pena de multa en su mitad superior al concurrir la agravante de reincidencia y fijando como 6 euros la cuota diaria atendiendo a la disminuida capacidad económica que presenta.
Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida al estimarla plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Comenzaremos la presente resolución señalando que nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por las recurrentes se considera vulnerado, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000 que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1,948, el Convenio Europeo de 24 de Noviembre de 1.950 ( artículo 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (artículo 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad'.
Entre las pruebas de cargo válidas para quebrar el principio de presunción de inocencia antes indicado se encuentra la prueba indiciaria, tal y como ha venido sosteniendo la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, siempre y cuando concurran los requisitos taxativamente por dicho Tribunal señalados, así en sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.003 señala que 'el empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc... c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'. e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el órgano jurisdiccional que aplica la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplea, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra'.
TERCERO.-En el presente caso el Juzgador 'a quo' expone ampliamente los indicios de los que resulta la participación en el hecho del recurrente, exponiendo la inferencia de la que deduce la participación. El fundamento primero de la sentencia es preciso y su argumentación lógica para la conclusión reflejada en el hecho probado, sin que en la argumentación del recurso se desvanezca esa conclusión.
En dicho fundamento, se explicitan los indicios concurrentes que no son, exclusivamente los citados por el recurrente. El pronunciamiento de instancia se sustenta en lo manifestado por el vigilante de seguridad, así como en lo referido por los agentes NUM000 y NUM001, de cuyas declaraciones, como prueba directa, emerge el cuadro indiciario que conduce sin alternativa divergente no incriminatoria al juicio de autoría que incorpora la sentencia combatida: la alta identificación del autor puesta de manifiesto por el primero, la localización del acusado en las inmediaciones del domicilio donde se produjo el intento de robo escasos momentos después de cometido, en una zona de tránsito necesario para salir de la misma, las horas intempestivas (de madrugada) en que el acusado se encontraba en dicho lugar, los rasguños o vestigios apreciados en el mismo, su actitud nerviosa, la extraña e inexplicada doble vestimenta que llevaba, y, todo ello, unido a la falta de una explicación de una alternativa divergente no incriminatoria que resulte compatible con dicho cuadro indiciario, conlleva a concluir que existen indicios plurales, concomitantes, acreditados e interrelacionados que suponen una prueba de cargo bastante para romper el principio de presunción de inocencia que venía amparando al acusado, no existiendo motivos para considerar errónea la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador, procede desestimar el primer motivo del recurso y confirmar la resolución recurrida en este extremo al resultar acertada la calificación jurídica de los hechos.
CUARTO.-En lo atinente a la proporcionalidad de la pena el Tribunal Supremo en reiteradísimas sentencias tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar la Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable).
En la sentencia combatida se ha impuesto al hoy recurrente, por el delito de resistencia, la pena de 10 meses de prisión frente a la multa, lo que fundamenta el Juzgador de Instancia en el hecho de que su conducta afectó a dos agentes de la autoridad y en que el acusado tiene antecedentes penales por igual delito. No nos hallamos, por tanto, ante un razonamiento meramente formal, vacuo y ficticio, sino que se exponen los elementos comparativos valorados, por lo que no cabe estimar la penalidad impuesta arbitraria.
En consecuencia, no se estima que la individualización de pena llevada a cabo en la instancia adolezca de falta de motivación ni quebrante los parámetros penométricos considerados en el art. 66 CP.
En consecuencia procede desestimar el motivo y con ello, íntegramente el recurso confirmando la resolución recurrida.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol en nombre y representación de Juan Pablo, contra la sentencia nº 422/19 dictada el día 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal número Tres de los de esta ciudad, en autos Procedimiento Abreviado 414/18, que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
