Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 45/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 154/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100225
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1041
Núm. Roj: SAP CA 1041/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 154/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 45/2020
P.ABREVIADO NÚM. 346/2018
En la ciudad de Cádiz a catorce de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Marino representado por el Procurador Sr. Domínguez Rodríguez y asistido por la Lda.
Sra Cabrales Chacón. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Belen , representada por el Proc. Sr. Delgado
Cabrera y asistida por la Letrada Sra. Granado Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 23/07/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Condeno a Marino como autor criminalmente responsable, de un delito de maltrato habitual, de dos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género, de cuatro delitos de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica y de un delito leve de coacciones con respecto a su esposa a las siguientes penas: Por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal la pena de veintiún meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de su ex pareja Belen y de sus hijos Rodrigo e Delfina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que éstos se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de un año y veintiún meses.
Por cada uno de los dos delitos de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de su ex pareja Belen , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que esta se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses.
Por cada uno de los dos delitos de lesiones del artículo 153.1 y 3 ( por ocurrir los hechos en presencia de los menores) con respecto a su ex pareja la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de su ex pareja Belen , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que esta se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y nueve meses.
Por cada uno de los cuatro delitos de lesiones del artículo 153.2 con respecto a los menores Rodrigo e Delfina , la pena de tres meses de prisión,privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de los mismos, su domicilio,o lugar en el que se encuentren así como de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de un año y tres meses.
Por el delito leve de coacciones del artículo 172.3 segundo párrafo la pena de localización permanente de cinco días en domicilio distinto y alejado de de la víctima así como la prohibición de aproximarse a su ex mujer Belen , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta y comunicarse con la misma por tiempo de tres meses.
Siendo la suma de las penas impuesta de 63 meses de prisión y el triple de la mas grave de 63 meses de prisión, no procede acumular las penas.
Al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Se mantiene la medida cautelar adoptada por auto de 5/12/2016. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Marino y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se señaló el día para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' UNICO. El acusado Marino y Belen estuvieron casados durante trece años aproximadamente. Fruto del matrimonio tienen dos hijos Rodrigo e Delfina de quince y once años de edad en la actualidad.
Durante el matrimonio fueron habituales las situaciones de insultos hacia Belen , profiriéndole el acusado expresiones tales como 'no sirves para nada, gorda, hija de puta'. Igualmente, además de los actos concretos de violencia física que luego se dirán, el acusado se dirigía a su hijo menor Rodrigo con expresiones tales como 'gordo, no sirves para nada.' En fecha no determinada, en las Navidades del año 2013, el acusado se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 junto con sus hijos mientras Belen hacía unas compras, cuando se les perdió la pieza de un juego que habían regalado sus hijos y su esposa al acusado. Como el acusado se puso muy nerviosos y les obligó a buscar la pieza, la menor Delfina llamó por teléfono a su abuelo paterno, que a su vez llamó a Belen para que acudiera al domicilio. Una vez Belen entró en el mismo le dijo a los niños que se metieran en su habitación y a continuación le dijo a el acusado que no le parecía bien lo que estaba haciendo con los niños obligándoles a buscar la pieza. Tras ello, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de su mujer, la cogió por el cuello y la puso contra la puerta del cuarto de baño, llegando Belen a desplomarse en el suelo y saliendo los menores de su cuarto rogándole a su padre que dejara a su madre.
En el año 2014, durante el verano, estando la familia pasando las vacaciones en un Camping de Roche, una noche determinada el menor Rodrigo se cayó de la bicicleta y el acusado, tras regañarle y con intención de atentar contra su integridad física, comenzó a darle golpes con la mano, sin llegar a causarle lesión. Al día siguiente se marcharon del camping, y cuando llegaron al domicilio, Belen decidió abandonar la vivienda familiar junto con sus hijos y marchar al domicilio de sus padres. Cuando el acusado subió a la vivienda con las maletas y los vio en la puerta con intención de marcharse, le dijo a Belen con intención de amedrentarla: ' si te quedas con la casa la quemo contigo y con tus hijos dentro', 'te vas a arrepentir, vas a llorar lágrimas de sangre' todo ello en presencia de los menores y causando un gran temor a Belen .
A los pocos días de este hecho y estando Belen con sus hijos en el domicilio de sus padres, el acusado le envió un video donde se le veía tomándose una serie de pastillas para suicidarse, todo ello con intención de provocar que Belen volviera al domicilio. El acusado tras ello tuvo que ser internado en la Unidad de Salud Mental de DIRECCION000 .
Ocurrido lo anterior, Belen decidió volver al domicilio familiar con los niños, no cesando los maltratos tanto físicos como psiquicos hacia Belen y los menores, así en determinadas ocasiones, cuando estaban comiendo el acusado le decía a su hijo Rodrigo : ' tonto, gordo, no vales para nada, piensa antes de hablar' y a su hija Delfina cuando pasaba por delante de la tele le decía ' eres una estúpida, que haces pasando por delante de la tele', incluso en una ocasión, cuando Rodrigo tenia ocho años, se puso a dar saltos en el sillón, sacandole la lengua al acusado cuando éste le dijo que parase. En este momento el acusado salió tras el y comenzó a golpearle, poniendose Belen encima de su hijo para evitar que le golpease.
En las Navidades del año 2015, colocando las bolas de navidad, a la menor Delfina se le rompió una bola del arbol, tras lo cual el acusado el dio un cachete en el culo dejándole la señal, teniendo que ponerle su madre hielo y crema para bajar la inflamación.
En otra ocasión y también respecto a la menor Delfina , cuando ésta contaba con cinco años de edad, en el año 2013, se encontraban en la playa con unos amigos cuando la menor molestó al acusado con la arena, a lo que éste respondió cogiéndola del brazo izquierdo, elevándola y dándole golpes con la mano en el culo muy deprisa, quedándose la menor morada sin romper a llorar, al tiempo que le decía que era una tonta y una patosa.
En el verano de 2016, el acusado y su familia se encontraban en el parking del establecimiento Mercadona de DIRECCION001 , tras dar marcha atrás un vehículo pitó al acusado, iniciándose una discusión entre éste y el conductor del otro vehículo. Tras intentar Belen que la cosa no fuera a más e impedir que Marino se bajara del vehículo, éste le dio un manotazo en el pecho diciéndole: 'Callate que al final vas a catar tu', todo ello en presencia de sus dos hijos menores.
Tras la separación de hecho el acusado le decía su expareja que si se separaba se iba a meter en un infierno, provocándole un gran temor y desasosiego.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la Sentencia de fecha 23-7-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz en la que se condena al recurrente DON Marino como autor de un delito de maltrato habitual, dos delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, cuatro delitos de maltrato físico en el ámbito de la violencia doméstica, dos delitos de maltrato físico en el ámbito de la violencia de género agravados a presencia de menores y de un delito leve de coacciones respecto a la esposa, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la apreciación de la prueba, toda vez que existe ánimo espurio en la denunciante ya que la denuncia se produce cuando esta deja de recibir la nómina del acusado, y empieza éste a abonarle 250,00 euros en concepto de pensión de alimentos, además, de la deuda existente de los padres de la víctima con respecto al acusado; la víctima no es verosímil en los episodios del camping en el año 2014, navidades del año 2013, episodio del video tomando pastillas el acusado; no se acredita el tratamiento con ansiolíticos de la víctima; no es verosímil respecto a las amenazas pues dice que se las enviaba también por whatsapp y no constan aportados los mismos; no consta rotura o fractura de objetos en la vivienda ni daños en la pared.
El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso de apelación, pretendiendo el apelante sustituir la versión objetiva e imparcial de la Juzgadora a quo por la suya propia.
La ACUSACION PARTICULAR impugnó el recurso de apelación pretendiendo el apelante sustituir la versión objetiva e imparcial de la Juzgadora a quo por la suya propia.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente, por sus propios y aceptados fundamentos, compartiendo esta Sala la misma en su integridad.
El pretendido error en la valoración de la prueba debe decaer. Respecto a esta materia, hay que indicar que la posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO. - Descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, consistente en la declaración de la víctima Belen y del hijo de ambos llamado Rodrigo , y del acusado, dando total prevalencia al testimonio de la víctima con las corroboraciones objetivas, consistente en el testimonio del menor Rodrigo , que pese a su edad relató de forma cronológica, coherente y firme los hechos, dando multitud de detalles sobre los mismos y sobre todo por la forma de su exposición, incluso en ocasiones manifestaba que también habían vivido momentos buenos, dice la sentencia recurrida, y dice bien, que aunque pudiera pensarse que el menor Rodrigo estuviera influenciado por su madre, también existe otra corroboración objetiva consistente en informe forense obrante al folio 149 de los autos, donde tras examinar a Belen y a los dos hijos, la perito indica que las exploraciones arrojan datos compatibles con una dinámica de violencia en el hogar, apreciándose en Rodrigo un trastorno por estrés postraumático y en la menor Delfina , igualmente, y ello pese a que no pudo llegar a completar todos los test necesarios, ratificando la perito en la vista oral que dichos trastornos no eran debido al divorcio de los padres sino a situaciones violentas vividas.
El acusado se limitó a negar los hechos, intentando introducir a lo largo de la vista oral y en sede de recurso ánimos espurios o de venganza, que no logra acreditar, al manifestar que la denuncia se produce cuando la víctima deja de recibir la nómina del acusado, y empieza éste a abonarle 250,00 euros en concepto de pensión de alimentos, además, de la deuda existente de los padres de la víctima con respecto al acusado. Pero nada más lejos de la realidad ya que de los testimonios analizados lo que se revelaba es un apego sentimental tremendo de las víctimas hacia el acusado, y, además, se acredita que la perjudicada nunca interesó ninguna pensión compensatoria ni está cobrando ninguna prestación por el tema de la violencia de género.
Según la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 119/2019 de fecha 6 de Marzo, Recurso 779/2018 , se fijan una serie de criterios orientativos a tener en cuenta ante la declaración de las víctimas en el proceso penal, y concretamente, en los casos de delitos de violencia de género se destaca la percepción de la seguridad en la declaración ante el Tribunal, por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular y de la Defensa, la concreción del relato de los hechos ocurridos en la causa, la claridad expositiva ante el Tribunal (seriedad expositiva y expresividad descriptiva a los efectos de alejar la creencia de estar ante un relato figurado, con fabulaciones o poco creíble) o el lenguaje gestual de convicción (se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los gestos con los que acompaña su declaración). El Supremo aprovecha el recurso interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Palma en la que se condenó por maltrato habitual a la pareja, para sentar los criterios que deben tenerse en cuenta en torno a la valoración de la declaración de la víctima. A los anteriores hay que añadir la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos, y, en igual medida, la ausencia de lagunas en el relato que puedan llevar a dudas sobre su credibilidad. Asimismo, indica el Tribunal Supremo, que la declaración no debe ser fragmentada, debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no interesado, narrándose tanto lo que le beneficia como lo que le perjudicada.
Siendo estas líneas generales, subraya el Tribunal Supremo que es importante valorar si la víctima puede padecer situación de temor o 'revictimización' por volver a revivir lo sucedido o contarlo de nuevo, lo que impone entender posibles dificultades de la víctima al volver a recordar lo sucedido y que pueda sufrir temor hacia el acusado o hacia la familia de éste por posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado.
En cuanto a la credibilidad de las víctimas, se ha puesto de relieve en el plenario la ausencia de móviles espurios, extraños, pese a la conflictividad existente entre la pareja, siendo una declaración contundente, persistente y a veces durísima, aportando numerosos detalles tras el visionado de la grabación, resultando llamativo como se inicia el procedimiento, y la propia actitud protectora en algunos momentos hacia el propio acusado de ex pareja e hijo, especialmente este que se encontraba muy nervioso y afectado por esta situación, logró serenarse diciendo frases tales como 'mi padre me tenía rencor porque mi madre se fijaba en mí, pero el escuchaba como le decía a su madre no vales para nada, gorda, ojalá revientes y a mí me decía gordo e inútil'.
En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, la víctima, a lo largo de todo el procedimiento ha sido del todo persistente, pese a que debemos tener en cuenta que en este tipo de delitos difícilmente aparece una víctima narrando desde el primer momento tales actos degradantes y vejatorios, no debiendo confundirse que persistencia no equivale a mimetismo, pues el hecho de que en una declaración se añaden datos puede explicarse perfectamente acudiendo a las preguntas que se le hace a la propia testigo.
En cuanto a la verosimilitud de su testimonio, la víctima sí resulta creíble en todos sus aspectos esenciales, y, además, cuenta con acreditaciones periféricas corroboradoras, además de las testificales del menor Rodrigo con el informe forense antes aludido, y, además del emitido por el perito Sra. Visitacion quien contestó cuando fue preguntada sobre la fiabilidad de los testimonios, indicando que no le pareció que mintiesen ninguno.
Y como puede observarse, ese clima de dominación queda acreditado no sólo por sus causas, la conducta acreditada por el acusado para con su pareja, sino igualmente por sus efectos, como así resulta de los dictámenes médicos e informe forense obrantes en los autos.
Tras el visionado de la grabación, la Sala muestra total aquiescencia con la valoración de la prueba realizada, alcanzándose un resultado probatorio no irracional ni ilógico.
Son declaraciones totalmente coherentes, sin apreciarse móviles de resentimiento o venganza respecto a ninguna de las partes dando la juzgadora a quo total prevalencia a dichas manifestaciones de la denunciante hizo frente al posicionamiento de acusado, y como indica el anterior siendo declaraciones sólidas, claras y tajantes sin que existan dudas para restar credibilidad a la misma, al convertirse madre e hija en testigos directos de los hechos.
Respecto a la presencia o no de las menores en los incidentes narrados en el interior de la vivienda, cuando no han estado presentes, pero estaban en otra habitación, el alcance de la agravante de actuar en presencia de menores está resulto por la sentencia del Tribunal Supremo 188/2018, de 18 de abril la cual determina que la aplicación de dicho agravante no requiere la percepción visual directa de la agresión y entiende, que, ' no puede limitarse exclusivamente a percepciones visuales directas sino que debe también extenderse a las percepciones sensoriales de otra índole que posibiliten tener conciencia los menores de que se está ejecutando una conducta agresiva'. Subraya el Supremo que no entenderlos llevaría al absurdo de excluir la victimización de la menor de edad sólo por el hecho de no tener acceso al dormitorio de la pareja o simplemente por estar atemorizados a la hora de acudir al cuarto donde se ejecuta la acción violenta. En el caso enjuiciado, las menores narran de forma clara y contundente que escuchan la discusión entre sus padres, y posteriormente a su madre llorar, escuchan un golpe, contando como sale su madre del cuarto nerviosa y con moratones. No existe razón alguna para no atribuir veracidad a dicho menor, pues aun cuando no tuviera percepción visual de la agresión, la tuvo auditiva y sensorial.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de los testigos antes citados, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Marino contra la Sentencia de fecha 23-7-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.Se mantienen las medidas cautelares adoptadas el día 5-12-2016.
Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso (hechos anteriores a Diciembre de 2015).
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

