Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 46/2020 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 154/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100175
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:821
Núm. Roj: SAP GR 821/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 46/20.-
PROCDTO. ABREVIADO Nº 99/2019 (J. Instrucción nº 3 de Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (Rollo Nº 354/2019).-
Ponente: Ilmo. Sr. Zurita Millán.
NIG: 1808743220190014009.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
- SENTENCIA Nº 154 -
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. Jesús Flores Domínguez.
MAGISTRADOS:
Dª. Maravillas Barrales León.
D. Francisco Javier Zurita Millán.
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a 8 de mayo de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral, Rollo número 354/2019, del Juzgado de lo Penal n º 1 de
Granada, por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones previsto en el articulo
227.1 del Código Penal, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, Victor Manuel , representado por
el Procurador Sr. García-Valdecasas Conde y defendido por la Letrada Sra. López Cabeza; habiendo actuado
como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia núm.
410/2019 de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada de fecha 4 de diciembre de 2013 , quedó obligado a pagar a Estrella la cantidad mensual de 360 euros para alimentos de los hijos comunes, y ha dejado de abonar desde septiembre de 2018 a día de la fecha, salvo 300 euros que ha pagado en los tres últimos meses, pese a contar con medios para cumplir la obligación, adeudando la cantidad 5460 a día de la fecha, deduciendo los 300 que ha pagado.' (sic).-
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victor Manuel como autor de un delito de impago de pensiones, a cinco de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Estrella en 5460 euros, en quince plazos el primero del 20 al 30 de enero de 2020 o entre el 20 y el 30 del mes siguiente a aquel en que la sentencia haya devenido firme y al pago de las costas sin incluir las de la acusación.' (sic).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victor Manuel alegando como motivos; vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 227 CP.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación del recurso de apelación, transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día dieciséis de octubre de dos mil trece, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, transcrita en el antecedente de hecho primero, los cuales se sustituyen por los siguientes: 'El acusado Victor Manuel , quien viene obligado a abonar a Estrella la cantidad de 360 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de los tres hijos menores comunes, ello en virtud de lo establecido en la sentencia de separación dictada con fecha 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Granada, en el período comprendido entre los meses de septiembre de 2018 a mayo de 2019, no ha abonado ninguna de las referidas mensualidades, período en el que no consta acreditado haya contado con posibilidades económicas de hacer frente a la referida obligación judicial.'.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado en su escrito de formalización del recurso solicitando, tras alegar la vulneración del principio de presunción de inocencia que habría llevado al juzgador a realizar una indebida aplicación del art. 227 del CP cuyos elementos esenciales se afirma en el recurso no concurren, se proceda a revocar la resolución recurrida, dictando una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.- Alega el apelante como motivo que anima su impugnación, la lesión de su derecho a la presunción de inocencia y el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, básicamente por su pretendida carencia de recursos económicos para hacer frente a la pensión de 360 euros mensuales que el Sr. Victor Manuel quedó obligado a pagar a su excónyuge como contribución a las necesidades de sus hijos, judicialmente consagrado en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Granada, ello no obstante no poder dejar de reconocer, por evidente, una conducta objetiva de impago durante el período a que se contraen los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, impago rotundo y casi absoluto, insistiendo no obstante ello en la insuficiencia de la prueba de cargo aportada por la acusación pública a fin de acreditar que poseyera medios suficientes para pagar la pensión sin con ello poner en riesgo la satisfacción de sus necesidades más elementales, apelando a tal fin a la errónea valoración que el juzgador de instancia habría otorgado a la información patrimonial y resto de datos obrantes en las actuaciones sobre tan concreto extremo y que básicamente han sido aportadas por la Defensa, a las propias declaraciones exculpatorias del Sr. Victor Manuel , a la lógica empleada por el juzgador 'a quo', que en realidad indica no sería tal y sí antes meras valoraciones no avaladas por actividad probatoria alguna y, por fin y como elemento de cierre de su impugnación, a la global interpretación 'contra reo' que habría utilizado aquél a fin de llegar a su conclusión condenatoria.- La cuestión nuclear que se suscita en el recurso no es otra que la de asegurar que no existe prueba suficiente que permita afirmar que el acusado disponía de capacidad económica para el cumplimiento de la obligación establecida en la sentencia de separación pues, como de sobra es sabido, la relevancia penal de la conducta de incumplimiento reclama, junto al elemento objetivo, una voluntad de impago que integra el subjetivo y que, como en la mayoría de los supuestos en que éste es exigido, hace necesario acudir a datos indiciarios a fin de poder afirmar o no, sin género de dudas, su concurrencia.-
SEGUNDO.- Las alegaciones que el recurrente realiza en el cuerpo de su escrito de impugnación obligan a esta Sala a verificar si se practicaron en la instancia, de forma contradictoria y con cuanta garantía procesal resulta precisa, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente, más allá de toda duda razonable, para estimar acreditados los hechos integrantes del delito de impago de pensiones y la intervención y culpabilidad del acusado en el mismo, pruebas que, además, deben haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, debiendo de igual forma constatarse en esta alzada si ha sido debidamente motivado el resultado de tal valoración, todo ello conforme a las exigencias que vienen impuestas de forma reiterada por la jurisprudencia de nuestros dos más altos tribunales.- Partiendo, como no puede ser de otra forma, del principio de libre valoración de la prueba conforme al art. 741 LECr, el que sin embargo no cabe ser entendido más que como convicción racional, no representa no obstante obstáculo a tal fin el que en el proceso de decisión pueda llegar a tener incidencia un factor tan eminentemente personal como la intuición que, nutrida como suele estar de experiencia, puede haber servido al Juez a quo para dirigir su decisión en un determinado sentido. Pero, debe destacarse a la luz de las consideraciones que se recogen en la sentencia analizada y que para el recurrente resultan sorprendentes, ni los frutos de la intuición, ni las impresiones personales e intransferibles, cuyos procesos de formación carecen además de aptitud para ser objeto de control en esta segunda instancia, pueden jamás constituir la base de la decisión en un sistema procesal al que jueces y tribunales hemos de someternos de forma, no acrítica pero sí disciplinada, sin que la sujeción a sus reglas haya de determinar que las decisiones que de ello deriven puedan ser calificadas de ramplonería jurídica, reglas que en todo caso han de conllevar que el juzgador ante quien se celebra el juicio oral y que dicta la sentencia, sea cuidadoso con las consideraciones que realiza para evitar que pueda aparecer difuminado el espacio funcional que el proceso penal reserva a cada uno de sus intervinientes.- Y, en efecto, la Sala considera que asiste razón al recurrente pues de lo actuado en la causa no cabe tener por acreditado, en modo alguno, el cuestionado elemento subjetivo del tipo penal objeto de acusación, resultando extremadamente débil el cuadro indiciario del que parte el Juez de Instancia a fin de llegar a la conclusión condenatoria que finalmente obtiene, indicios que en los más de los casos no son tales y sí antes meros juicios negativos de valor como lo es, amén de otros, la global y gruesa conclusión a que llega el Juez a quo de que el acusado pudiera mantener una aparente insolvencia de propósito, conclusión que por demás se opone a realidad obrante en autos en relación con idéntica incriminación a la que aquí le venía siendo realizada, pero referida al período inmediatamente anterior a aquel contemplado en la resolución recurrida, esto es, el comprendido entre noviembre de 2017 y septiembre de 2018 que fuera objeto de enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada y en el que, con fecha 17 de abril de 2019, recayó sentencia absolutoria, tal y como consta documentado en las actuaciones (ff. 58-61). No resulta irrelevante, desde luego, que el Sr.
Victor Manuel , con exactamente las mismas circunstancias acreditadas en los dos períodos temporales que han sido objeto de enjuiciamiento sucesivo, de hecho la denuncia que da lugar al que nos ocupa se presenta días más tarde de ser dictada la sentencia absolutoria antes indicada, en la primera ocasión quede exento de responsabilidad penal y en la segunda sea condenado.- Ni, como hace la sentencia de instancia, cabe deducir dicho elemento subjetivo del hecho mismo de que la resolución civil estableciera dicha obligación, cuando lo cierto es que aquella se refiere al año 2013, fecha ésta que poco o nada tiene que ver con la actual en orden a la situación económica por la que pueda atravesar el Sr. Victor Manuel , ni es posible sostener aquella voluntad de impago, como derivada de que el acusado reconozca poseer un teléfono móvil sin dato más alguno sobre dicho extremo, ni de que aparezca un vehículo a nombre del acusado según la información suministrada por el punto neutro judicial, cuando en realidad dicho vehículo parece fue adjudicado a la propia denunciante ni, por fin, de sus plenas capacidades físicas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral, consideración esta que en sí misma absolutamente nada indica y, antes al contrario, parecen responder a un esfuerzo voluntarista del juzgador tendente a suplantar lo que cabría calificar como déficit de investigación en el momento en que hubo ser realizada esta, cumplida investigación que hubiera permitido conocer si, en efecto, el acusado recurrente trabajaba en la peluquería de un familiar y en qué condiciones retributivas, extremo éste que en modo alguno quedó tampoco acreditado.- Tampoco cabe otorgar mayor valor, en contra de lo que realiza la sentencia que se combate, a la ausencia de actividad procesal del recurrente a fin de modificar el marco obligatorio establecido en la sentencia civil, lo cual además no es del todo exacto en cuanto que la Defensa sí acreditó la postrera actuación del acusado en tal dirección (f. 88). En todo caso, dicha conducta omisiva permite sin duda sugerir la aceptación de lo en aquella dispuesto, pero ello sin mayores aditamentos no constituye sino un juicio hipotético que ha de justificarse a la luz de las concretas circunstancias del caso y, sobre todo, ponerse en relación con el resto de elementos de prueba obrantes en las actuaciones a fin de poder derivar de ello, en su caso, otro dato indiciario más sobre el que construir el elemento del tipo objeto de cuestión.- Como se sabe, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que a la Acusación le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión penal, pero no la ausencia de causas justificativas de la conducta típica que el acusado debe probar cumplidamente en virtud de la teoría de la disponibilidad del medio y, en efecto, en tal sentido se pronunció la STS. de 13/2/01 al declarar a propósito de la infracción penal que nos ocupa que 'de la inexistencia de delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes del acusado para pagar, pues el hecho mismo de que la pensión se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y, por lo mismo, la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago'.
Pues bien, aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa y en lo que al concreto período temporal enjuiciado se refiere, es evidente a criterio de este Tribunal que con los datos acreditados en las actuaciones es manifiestamente imposible afirmar la existencia del cuestionado elemento subjetivo del tipo penal en la conducta del acusado y que, en efecto, la condena del mismo en la sentencia dictada en primera instancia toma por base elementos probatorios que han sido objeto de una errónea valoración, básicamente por acudir a una prueba indiciaria en la que, lejos de hallarse acreditados los supuestos indicios mediante prueba directa, en realidad no responden sino a simples suposiciones, sospechas y conjeturas que, por sugerentes y vehementes que puedan resultar al juzgador de instancia o a esta propia Sala, son insuficientes, resultando por ello y sin más obligada la estimación del recurso y, con revocación de aquella, dictar otra por la que se decrete la libre absolución de Victor Manuel .-
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

