Sentencia Penal Nº 154/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 34/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 154/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100151

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:915

Núm. Roj: SAP MU 915/2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00154/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 001200
N.I.G.: 30016 48 2 2020 0000063
ROLLO: RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000034 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JR JUICIO RAPIDO 0000006 /2020
RECURRENTE: Pablo Jesús
Procurador/a: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado/a: GEMA GOMEZ LINARES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
R. Apelación RJR 34/2020
Penal DOS DIRECCION000
Juicio Rápido 6/20
SENTENCIA
NÚM. 154 /20
ILMOS. SRS.

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
PRESIDENTE
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
Dª. ANA Mª. MARTÍNEZ BLÁZQUEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 8 de junio de 2020.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo
por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por
delito de quebrantamiento de condena, en el que han intervenido, como apelante el encausado D. Pablo Jesús
; como apelado el Ministerio Fiscal; y como acusación particular Dª. Catalina . Los datos referentes a la causa,
juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut supra por el sistema informático. Es
ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 19 de febrero de 2020, sentando como hechos probados los siguientes: «Primero. El acusado es Pablo Jesús , mayor de edad de nacionalidad española y con antecedentes computables a los efectos de reincidencia puesto que fue condenado en virtud de sentencia firme y ejecutoria dictada por este mismo juzgado de fecha 16 de diciembre de 2019 a la pena de nueve meses de prisión, suspendida el mismo día por un período de tres años. Además, se impuso la prohibición de aproximación a menos de 300 m de la perjudicada y de comunicación con ella por cualquier medio, cuyo control se llevaba además por dispositivo telemático sometido al programa 'Cometa'.

Segundo. El acusado, con pleno conocimiento de dicha sentencia y con ánimo de vulnerar su contenido, desobedeció la prohibición en dos ocasiones. En primer lugar, sobre las 15 horas del 24 de enero de 2020, el dispositivo telemático comenzó a emitir señales sonoras avisando de que el acusado había entrado en la zona de protección en siete ocasiones, permaneciendo incluso en alguna de ellas más de dos minutos dentro de la zona de exclusión, lo que motivó que el centro Cometa se pusiera en comunicación con la perjudicada a efectos de cerciorarse de su estado. Igualmente, el mismo día en torno a las 17 horas el acusado paso ocupando un vehículo por delante de la puerta del domicilio de la denunciante, ubicado en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 . Por último, el 28 de enero sobre las 17 horas, el acusado paso de nuevo por la puerta de su casa, siendo visto por la hija menor, mientras la madre se encontraba de regreso de la casa de un pariente, y la hija de ambos, Elisa , escucho como su padre del acusado, le decía a su madre que se iba a arrepentir.

Tercero. Por auto de fecha 30 de enero de 2020 se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado Pablo Jesús .»

SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: «FALLO: Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor responsable de un delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar previsto y penado en el art 468.2 en relación al 74 del código penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del código penal a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y las costas causadas, con excepción de las devengadas por la acusación particular.»

TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 1 de los corrientes, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.



CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, salvo la alusión a 300 metros, que se sustituye por 200 metros.

Fundamentos


PRIMERO. La cuestión que se somete a revisión de esta alzada se centra exclusivamente en la valoración de la prueba que contiene la sentencia apelada, que condena al recurrente como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468 CP.

La resolución adquiere su convencimiento tras valorar conjuntamente la prueba aportada al plenario, con los siguientes y sintetizados argumentos: 1) El testimonio de la sentencia de 16 de diciembre de 2019 de prohibición de aproximación y comunicación que obra en la causa, con imposición del control de la misma por dispositivo telemático.

2) El testimonio del requerimiento y la correlativa liquidación de condena.

3) La declaración de la perjudicada, en la que concurren los parámetros que la jurisprudencia viene sugiriendo para otorgarle verosimilitud. Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, estima que no ha quedado acreditado ningún móvil de enemistad o venganza de la denunciante hacia el acusado que pudiese convertir en espuria la denuncia. También concurren corroboraciones (verosimilitud), como los avisos del programa Cometa cuando el acusado penetró en hasta siete ocasiones en la zona de exclusión, y la llamada efectuada desde este centro a la denunciante, para interesarse por ella. Por último, se da persistencia en la incriminación en cuanto su declaración ha sido absolutamente constante durante todas las fases del procedimiento.

4) La testifical de la hija menor, Elisa , que con total naturalidad manifestó que se lleva bien con los dos progenitores, que vio a su padre en tres ocasiones. El primer día dos veces, una en el parque cuando estaba con su madre y su tía, y una segunda cuando pasó en coche por delante de la casa. En esta observó cómo el acusado vuelve a pasar por delante de la puerta de casa en un coche, momento en que su madre se hallaba en las proximidades, de regreso de casa de la tía de la declarante, y pudo oír a su padre cómo le decía a su madre que se iba a arrepentir. Destaca la sentencia que esta declaración fue precisa y contundente, a pesar de la corta edad de la menor, y que, al tratarse de tres episodios ocurridos muy próximos, la menor no tuvo ningún inconveniente en parar el relato de los hechos y explicar cada uno de los días para diferenciar los tres momentos.

5) En definitiva, los episodios resultan probados por los siguientes datos: -- Los ocurridos el primer día, el 24 de enero, en el centro de DIRECCION000 , por los siete mensajes contenidos en el informe del centro Cometa, acreditativos de que el acusado en torno a las 15 horas penetró otras tantas ocasiones en el ámbito de exclusión marcado por la pena, algunas de ellas por más de dos minutos, lo que es expresivo de su voluntad de quebrantar la resolución judicial, pues recibía el aviso por medio de señales acústicas de que estaba infringiendo la prohibición de aproximación.

-- Los otros dos supuestos, ocurridos la misma tarde del día 24, en torno a las 17 horas, y el día 28 de enero, por la declaración de la denunciante y la exploración de la menor Elisa en los términos ya comentados.

6) Frente a esto, el acusado no aporta ningún medio de prueba que introduzca la duda acerca de si se encontraba allí o no; se habla genéricamente por la defensa de posibles fallos en el sistema de localización del programa cometa, pero no se determina ninguno en concreto, no se impugna ni se aporta la oportuna pericial para contrarrestar el informe del programa telemático, tampoco testigos ni coartada alguna de que se encontraba en lugar distinto.



SEGUNDO. Frente a ello, el condenado denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del in dubio pro reo. Entiende que no existe prueba de cargo que, yendo más allá de las meras conjeturas, suposiciones y sospechas, permita sentar la conclusión de que él cometió los hechos por los que ha sido condenado, con base en los siguientes y sintetizados argumentos: 1) La sentencia de 16 de diciembre de 2019, que imponía el alejamiento cuya violación aquí se enjuicia, fijaba 200 metros como distancia de no aproximación, por lo que no son los 300 metros que afirma el relato de hechos probados aquí impugnado, ello unido a que los domicilios de penado y víctima se ubican en barrios claramente diferenciados, separados más de 200 metros.

2) Examina pormenorizadamente los informes Cometa para concluir que tanto el día 24 como el 28 de enero de 2020, en todas las ocasiones en que saltó la alarma el apelante se encontraba a una distancia superior a los 200 metros de donde se hallaba la beneficiaria, según la documental de Google Maps aportada. En todo caso, se desconoce la distancia a la que se encontraba el acusado, y no ha quedado demostrado que las alertas que saltaron en el dispositivo telemático respondieran a un intento de acercarse a su expareja.

3) El relato de la perjudicada no es creíble porque, en primer lugar, incurrió en numerosas contradicciones: -- El día 24 de enero, en su denuncia, dice «que se encontraba en su domicilio junto con su hija menor. Que durante toda la tarde su dispositivo la advirtió hasta en siete ocasiones de la proximidad de Pablo Jesús , si bien en ningún momento pudo verlo». Más tarde, ante el instructor judicial, insiste en que «ese día no lo llegó a ver, que cuando lo llegó a ver fue ayer en su domicilio». Sin embargo, en la vista, reiteró que ese día lo ve dos veces, y precisó que en los Juncos y en la puerta de la casa, lugar en que le dice que se va a arrepentir; también aclaró que es este día cuando lo ve en el coche y no el 28 de enero (a preguntas de la defensa), que ella estaba en la puerta de su casa, fuera con su hija y sobrina.

-- El día 28 de enero no hay denuncia. En el Juzgado de Instrucción dice que lo ve en dos ocasiones en la CALLE001 , sobre las 17:30, y después sobre las 18:00 en la puerta de la casa. En la vista, a preguntas del fiscal, que lo ve en coche al menos dos o tres veces; y a preguntas de su letrado, que dos veces, en los Juncos y en la puerta de su casa; a preguntas de la defensa, lo sitúa en CALLE000 NUM000 , donde reside ella.

En definitiva, de sus explicaciones no queda claro ni qué día ni cómo ni dónde lo ve.

Y en segundo lugar, porque no se cumplen las orientaciones jurisprudenciales que permiten otorgarle credibilidad. No puede desconocerse que la relación sentimental de ambos se encuentra más que rota, por lo que no cabe descartar ánimo de resentimiento o enemistad. Sobre las corroboraciones, no existe una concreta medición que permita considerar indubitadamente infringidos los 200 metros fijados en la pena de alejamiento, aunque sea evidente la cercanía del lugar en que se encontraban uno y otro cuando lo ven. Y respecto a la persistencia incriminatoria, llama la atención sobre las expuestas contradicciones.

4) Tampoco es creíble la menor, que se ha limitado a contestar sí o no a preguntas de S.S., claramente sugestivas. La menor manifiesta que cuando su padre pasó en coche lo hizo por la carretera y que su madre no estaba delante, que ella estaba fuera con su primo, que en el parque de los Juncos no le dijo nada a su madre y se marchó.

5) Sobre los informes del centro Cometa, arguye: -- En el del día 24, se advierte que en la inmensa mayoría de las ocasiones en que salta la alarma es la víctima la que se encuentra en DIRECCION001 , barrio en el que reside el acusado, que además puede explicarse por caso fortuito, pues su duración no era superior a los dos minutos. A lo anterior suma que en varias ocasiones se pierde la señal y hasta en 3 ocasiones intentan localizar a la víctima sin éxito, lo que pudo obedecer a que ella no portase el dispositivo o que no tenía interés en coger la llamada. Además, en dos ocasiones saltan las alarmas, sin embargo, no se adjuntan los posicionamientos, por lo que se desconoce el lugar exacto en que se encontrarían ambos.

-- En el del día 28 de enero, destaca que en el folio 3 se recoge la repetición de posicionamiento en tres ocasiones sin explicar a qué obedece. Y en el folio 5, llega a afirmar que esta alarma no necesariamente implica la aproximación del investigado a una distancia inferior a la acordada judicialmente. Se trata de una declaración que siembra todo de dudas, pues no precisa a qué posicionamientos se refiere, si a uno o a los dos, lo que no puede perjudicar al reo.

6) Falta el dolo, pues no consta en absoluto que D. Pablo Jesús tuviese voluntad e intención alguna en el quebrantamiento por el que se le condena.



TERCERO. Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que la solución se ha de inclinar a favor de la confirmación de la sentencia. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria, sesgada e interesada, frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación, las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron.

De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del recurrente. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, sobre todo a la vista de la sólida testifical de la hija común, en la que no se advierte ni denuncia ningún indicador que apunte a que pudiese albergar móviles espurios o ser objeto de manipulación parental. Elisa explicó y dio detalles muy precisos de las tres ocasiones en que vio a su padre, concretando dónde y con quién estaba y la forma en que se acercó su progenitor, incluso las palabras que le oyó decir a su madre.

Tan contundente relato no queda desvirtuado por las discrepancias del recurso. Las tres (delito continuado) aproximaciones expuestas por la menor son de suyo suficientes para fundamentar la condena, y en todas ellas describe una situación de cercanía inferior a los 200 metros, pues, de ser mayor, ella no le habría visto ni la habría oído decir a su madre que se iba a arrepentir, lo que convierte en innecesario precisar si la distancia mínima prohibida era de 200 ó 300 m. No obstante, parece ecuánime reconocer la razón que asiste en este punto al recurrente, porque efectivamente es más acertada la solución de los 200 m. que reclama. Esta es la distancia que fija la parte dispositiva de la sentencia 293/19, de 16 de diciembre de 2019, del mismo juzgado a quo, que contradice la de 300 m. que se establece en la sentencia 167/19, de 14 de noviembre, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 . Esta sala, ante la al menos aparente contradicción, se inclina por la solución más favorable al reo, por la de 200 m. Esta apreciación no conlleva la estimación del recurso, aunque sí la rectificación del error material que contiene el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

En cuanto a las contradicciones en que efectivamente incurrió la víctima, el examen de su declaración en el plenario permite deducir que se debieron a su dificultad -perceptible con el visionado del acta- para distinguir un día de otro y de lo ocurrido en cada uno de ellos, por el número elevado de veces que saltó la alarma y el denunciado se acercó a ella, y lo parecido de las situaciones. También aclaró por qué no apretó al botón de pánico: porque no era necesario, ya que una vez que saltaba la alarma, inmediatamente la llamaba el centro Cometa. Y sobre los móviles de resentimiento preexistentes, nada se ha probado, ni siquiera la defensa la interrogó sobre ese particular.

Por otro lado, carece de trascendencia que en algunas de las ocasiones en que se produjo la aproximación por debajo de esa distancia se debiese al desplazamiento de la víctima al barrio donde reside el apelante, lo esencial es q ue, en las tres examinadas, determinantes de la condena, fue él quien se trasladó al de ella.

E igualmente, carecen de interés los fallos del dispositivo telemático y las posibles falsas alarmas, pues los informes del centro Cometa no han constituyen el fundamento de la condena, sino elementos de corroboración periférica y limitados a aquellos momentos que coinciden con el relato de la menor.

Finalmente, el elemento subjetivo del delito aparece claro en el relato de hechos probados de la sentencia cuando afirma que El acusado, con pleno conocimiento de dicha sentencia y con ánimo de vulnerar su contenido, desobedeció la prohibición en dos ocasiones. El dolo no es otra cosa que el conocimiento de lo que se hace y la voluntad de hacer lo que se quiere, y en este caso es meridiana la voluntad de infringir la disposición judicial desde el momento en que deliberadamente el apelante está en un lugar al que sabía que no podía acercarse.

Con todo ello la conclusión condenatoria que contiene la sentencia es acertada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias); o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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