Sentencia Penal Nº 154/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 615/2020 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 154/2020

Núm. Cendoj: 36038370022020100152

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:2010

Núm. Roj: SAP PO 2010/2020

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00154/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: PA
Modelo: 213100
N.I.G.: 36026 41 2 2018 0000626
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000615 /2020-P-
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2020
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Pedro Enrique , Joaquina
Procurador/a: D/Dª CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA, CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA
Abogado/a: D/Dª JAVIER CASAL TAVASCI, JAVIER CASAL TAVASCI
Recurrido: Agapito , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ADELA ENRIQUEZ LOLO,
Abogado/a: D/Dª AUGUSTO BRENNO CASTRO IGLESIAS,
SENTENCIA Nº 154/2020
=============================================================
ILMO/AS SRES./SRA
Presidente:
D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO
Magistrados/a
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

D. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA
==============================================================
En PONTEVEDRA, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA, en representación de Pedro
Enrique , Joaquina , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000022 /2020 del JDO. DE LO PENAL
nº : 003; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado Agapito ,
representado por la Procuradora ADELA ENRIQUEZ LOLO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha seis de julio de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Agapito de los delitos de los que se le acusaba, declarando las costas de oficio.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que Pedro Enrique y Joaquina suscribieron contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda en virtud del cual arrendaban a la ASOCIACIÓN EDUCATIVA TRANVÍA el local sito en la calle Xoan Carballeira 15, bajo de Bueu, con vencimiento el día 31 de agosto de 2016, Vencido el contrato el contrato instaron el desahucio ( juicio verbal desahucio 359/17 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Marín) que terminó con un acuerdo homologado por el Juzgado en el que se establecía una moratoria hasta el 1 de julio de 2018 (folios 12 y 14), en el que intervino el acusado, Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de representante legal de la Asociación Educativa Tranvía.

El 23 de julio de 2018 se levanta acta de presencia notarial del local en el que se refleja el estado del mismo en esa fecha, sin que conste acreditado que el acusado causara daños o se apropiara de bienes propiedad de los querellantes'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de la fecha HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Enunciación de los motivos del recurso. Frente a la sentencia de instancia, que absuelve al acusado Agapito de los delitos de daños y apropiación indebida de que venía siendo acusado, se alza la acusación particular solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 790.2 párrafo tercero de la LECRIM.

Se ha opuesto a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado absuelto.



SEGUNDO.- Tras la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, el artículo 790.2 in fine dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y a su vez se dio nueva redacción al artículo 792.2 de la LECRIM, que ahora establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

A partir de esta reforma legal se ha plasmado la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia, y hacerlo en los términos normativamente previstos en el artículo 790.2 de la LECRIM. Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley 41/2015cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente.

En este sentido, tal criterio ya se barajaba en la STS 976/2013 de 30 diciembre, y se reiteró en la más reciente STS 363/2017 de 19 mayo : «...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

En el caso de autos consta que en la sentencia de instancia se valoró la prueba documental que fue propuesta y admitida en su día, sin que se aprecie el defecto causante de nulidad invocado por la parte.

Efectivamente, señala la sentencia en su Fundamento de Derecho Primero que 'consta a los folios 19 y siguientes un acta notarial de presencia en la que se refleja el estado del local el día 23 de julio de 2018'.

Y en otro pasaje dice: 'así, de las fotografías obrantes en autos en blanco y negro no se puede concluir terminantemente la existencia de daños propiamente dichos, ya que lo que se aprecia es la desinstalación de radiadores, sanitarios e instalaciones eléctricas'.

Es decir, que, para construir la sentencia absolutoria, la juez de instancia utilizó las instantáneas que obran en la causa a los folios 21 vuelto y siguientes, sosteniendo la parte que no fue ésa la prueba que propuso, si no que con la querella inicial aportó vía lex net el acta notarial en la que se integran las fotografías a color que adjunta con su escrito de recurso.

Sin embargo, si procedemos a la lectura del escrito de acusación obrante a los folios 187 a 193, se observa que la parte recurrente propuso como prueba documental, entre otras, la obrante a los folios 1 a 43 de la causa, es decir, las fotografías en blanco y negro que forman parte el acta notarial, y ésa fue precisamente la prueba documental admitida por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra en su auto de fecha 29 de enero de 2020 (folios 218 y 219), y que, tal y como se comprueba en la grabación videográfica del acto del juicio oral, la acusación particular dio en el mismo por reproducida hasta en dos ocasiones.

Y como señala la sentencia de instancia, del examen de las instantáneas obrantes a los folios 22 vuelto a 32 de los autos no se puede apreciar de modo concluyente la existencia de daños, pues solo se aprecia la existencia de restos de muebles que fueron desinstalados, ni que por tanto tales actos de retirada de mobiliario hubieran producido desperfectos de carácter intencional.

Por tanto, en cuanto a esta primera alegación, la petición de nulidad debe ser desestimada.

En cuanto a la restante prueba practicada, tampoco se advierte error en su valoración.

La juez a quo analiza en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, sin que exista motivo alguno para la anulación de la sentencia, reflejando el recurrente únicamente su discrepancia subjetiva en cuanto a la valoración efectuada.

De esta forma, la sentencia impugnada, además de la documental ya aludida, describe la declaración del testigo Ezequias , que es ex cuñado del acusado y mantiene con la familia del mismo diversos litigios, y que afirmó que, días antes de la entrega de las llaves del local, vio al acusado desde una ventana del local arrancar un mueble bañera y haber visto sanitarios y módulos de calefacción que había sacado-, y la contrapone con la restante prueba practicada, en concreto el hecho de que en el contrato de arrendamiento no existía inventario de bienes, sin que los arrendadores querellantes hubieran comparecido para dar razón de los mismos, por lo que no ha quedado acreditado la preexistencia de los efectos que se afirman apropiados.

Por otro lado, contrariamente a lo que sostiene la parte, el hecho de que el acusado no haya negado haber recibido las llaves del local no significa que haya reconocido haber sido el receptor de las mismas, y el acta notarial, si bien especifica la fecha, 23 de julio de 2018, no identifica a la persona que hizo la entrega, pues se limita a relatar que 'tras haberse entregado las llaves del inmueble procedo a visitar las instalaciones...'.

Por último, explica la sentencia que el único dato del que se podría concluir en la existencia previa de mobiliario en el local es el que deriva del texto del acuerdo homologado en su día por las partes en el juicio verbal de desahucio 349/17 seguido ante los Juzgados de Marín, donde se pacta la devolución en estado de uso del mobiliario existente en el local y se valora por las partes en 3.000 euros, resultando que con el examen del acta notarial se aprecia la existencia de diverso mobiliario (una cocina, diversas estantería y sillas) cuyo valor se aproxima más a la valoración pactada que a la de 16.312 euros que se reclaman por los efectos que se afirman sustraídos.

Y en base a tal contraposición llega a la conclusión de que no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos de los tipos de daños y de apropiación indebida, dictando en consecuencia una sentencia absolutoria.

Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.



TERCERO.- En cuanto a las costas del recurso, solicita la parte apelada que se impongan expresamente a la acusación particular.

Como señala la STS de 8 de marzo de 2016, el artículo 240.3 de la LECRIM asocia la condena en costas de la acusación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, señalando a continuación que 'no es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual, debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo, 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero ).

Como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio ). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ). Pero no faltan casos en los que la jurisprudencia enlaza esa temeridad con el hecho de impulsar a solas un procedimiento respecto del que el Ministerio Fiscal interesa un pronunciamiento absolutorio que, además, es luego acogido por el Tribunal de instancia (cfr. STS 361/1998, 16 de marzo ).

Sin embargo, este último criterio, siendo singularmente indicativo, no puede erigirse en definitivo. De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim - en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312 LECrim ). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado, hoy investigado ( art. 299 y 777 de la LECrim ). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.

De ahí que la obtención de un criterio seguro desaconseje aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal. No se cuestiona la sujeción del órgano de la acusación pública a los principios constitucionales que informan su actuación ( art. 124 CE ). Pero tampoco puede ponerse en duda que nuestro sistema procesal no contempla una subordinación funcional de la víctima que ejerce la acción penal al criterio institucional del Ministerio Público. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia', circunstancias estas últimas que aquí no se han acreditado; la juez de instancia decreta la absolución por la existencia de pruebas contradictorias que impiden dar por probada la concurrencia de los elementos de los tipos objeto de acusación (aplica en definitiva la regla valorativa 'in dubio pro reo' sobre su prueba, de ahí que se declaren de oficio las costas derivadas de su sustanciación en esta alzada, a tenor de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Cimadevila, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y DÑA. Joaquina , contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra en los autos de Procedimiento Abreviado 13/19 (Rollo de Apelación 615/20), CONFIRMANDO la referida resolución, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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