Sentencia Penal Nº 154/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 154/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 356/2019 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 154/2021

Núm. Cendoj: 28079370172021100172

Núm. Ecli: ES:APM:2021:3683

Núm. Roj: SAP M 3683:2021


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

AG 914937161

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 356/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 417/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 DE MADRID

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DOÑA ELENA MARTÍN SANZ

DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 154/2021

En Madrid, a 22 de marzo de 2021

VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, seguido por un delito de estafa, contra Benedicto, nacido en DIRECCION008 (Francia), el día NUM000/1975, hijo de Celso y Marí Jose, con N.I.E. nº NUM001, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, la acusación particular constituida por D. Demetrio, Dña. Eva María y D. Eleuterio, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Fernández Lozano y asistidos por la Letrada Dña. María Dolores Márquez de Prado de Noriega -que se denominará, en adelante, primera acusación- y D. Eulalio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez Jurado Saro y asistido por la Letrada Dña. Ana Quiroga Durán; y dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Emma Belén Romanillos Alonso y defendido por el Letrado D. Guillermo Peláez Rodríguez

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de estafa del art. 248.1, 250.1.5º y 74 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Benedicto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales. Solicitó indemnizara a Demetrio en la cantidad de 232.278,18 euros, a Eleuterio en la cantidad de 187.615,86 euros y a Eulalio en la cantidad de 72.008,49 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION007.

SEGUNDO.-La primera acusación particular, constituida por Demetrio, doña Eva María y don Eleuterio, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de estafa tipificados en el artículo 248 y 250.1. 5° y 6° del Código Penal, un delito de intrusismo previsto en el artículo 403.1 del Código Penal, un delito continuado de falsedad en documento mercantil penado en el artículo 392.1 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Benedicto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la siguientes penas:

a) Por cada delito de estafa la pena de cinco años de prisión, multa de diez meses con una cuota diaria de cuarenta euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

b) Por el delito de intrusismo, la pena de nueve meses de multa a razón de cincuenta euros por día.

c) Por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de dos años de prisión, multa de diez meses con una cuota diaria de cuarenta euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. En concepto de responsabilidad civil, solicitó indemnizará al matrimonio Eleuterio/ Eva María en la cantidad de 187.615 euros y a Demetrio en la cantidad de 232.278,18 euros.

TERCERO.-La segunda acusación particular, constituida por Eulalio, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de estafa del art. 248, 250.1.5º y 6º y 74 del Código Penal, de un delito de intrusismo del art. 403 del Código Penal y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 del mismo texto legal y reputando como responsable del mismo al acusado Benedicto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la siguientes penas:

a) Por el delito de estafa la pena de seis años de prisión, multa de once meses con una cuota diaria de cuarenta euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

b) Por el delito de intrusismo la pena de un año de prisión.

c) Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de dos años de prisión, multa de diez meses con una cuota diaria de cuarenta euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, solicitó indemnizará a su representado en la cantidad de 129.421,93 euros.

CUARTO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en su calificación definitiva, una vez que se elevó a tal su calificación provisional, introdujo determinada calificación subsidiaria considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, en su subtipo agravado de exceder la cuantía de la defraudación de 50.000 €, por el que solicitó la imposición de la misma pena que para la calificación sostenida de estafa.

Al hilo de la mencionada cuestión, se dio, aun sin haberlo solicitado la parte a quien dicho extremo habría de afectar, a la defensa, la posibilidad de articular los mecanismos prevenidos en el art. 788.4 LECrim, cosa de la que, de manera expresa, declinó.

La primera acusación particular, la asistencia letrada de Demetrio y Eva María y Eleuterio, modificó, igualmente, su escrito de calificación provisional desistiendo del delito de intrusismo por el que sostuvo acusación.

La segunda acusación particular, la asistencia letrada de Eulalio, elevó la calificación provisional a definitiva.

Igualmente, la defensa del acusado, Benedicto, elevó la calificación provisional en su momento realizada a definitiva.

SEXTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con la excepción de dictar la sentencia en el plazo correspondiente por razón de la complejidad del presente asunto, como podrá comprobar el que esto continúe leyendo.

Hechos

UNICO.-Durante el mes de diciembre de 2014 y hasta el mes de septiembre de 2016, Carlos Jesús -también conocido como Benedicto, persona mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1975, individuo que habría de carecer de antecedentes penales, de nacionalidad francesa, titular del NIE NUM001- se dedicaba a la actividad de construcción, presentándose como interiorista, y era administrador único de la sociedad mercantil DIRECCION007, empresa dedicada a la reforma y acondicionamiento de viviendas.

Por haber conocido -por distintas vías y por medios diferentes- a Eleuterio y Eva María, por un lado, a Demetrio, por otro, y a Eulalio, por último -personas que no habrían de encontrarse vinculadas entre sí- ideó determinado plan para conseguir un rendimiento económico a costa de los anteriores a través de diversos contratos con la empresa de reformas de la que era representante legal y a la que antes se ha hecho referencia.

Así, dando a entender Carlos Jesús el hecho de encontrarse en disposición de realizar y terminar las obras que los diferentes clientes le encargaron, firmó determinados contratos -los días 15 de diciembre de 2014, con Demetrio; 18 de setiembre 2015, con Eleuterio y Eva María; y 18 de febrero de 2016, con Eulalio y su esposa- que iban acompañados de determinados anexos, para la realización de determinadas actividades de acondicionamiento de las viviendas de los anteriores propietarios solicitándoles, de ese modo, determinadas cantidades de dinero.

Tras recibir las mencionadas cantidades y en la inteligencia de ir presentando documentación conforme iba desarrollándose la evolución y avance de la obra, los propietarios iban desembolsando determinadas otras cantidades que, a la postre, se quedó Carlos Jesús sin haber llevado a cabo la actividad de construcción a que se había responsabilizado, a salvo de la realización de una parte prácticamente anecdótica de la obra comprometida, reducida, casi en lo esencial, a los trabajos de demolición.

A través de esa forma de proceder se hizo con una gran cantidad de dinero que estaría situada en torno a una cifra superior a 500.000 €.

Así, el día 18 de setiembre de 2015, Eleuterio, contrató con Carlos Jesús, que actuaba en representación de la entidad mercantil DIRECCION007, la ejecución de determinadas obras que habrían de realizarse en el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003. de esta villa de Madrid.

Las obras debían ejecutarse desde el 19 de setiembre de 2015 y hasta el 25 de mayo de 2016.

Carlos Jesús no realizó las obras de reforma según lo convenido y, con posterioridad, pidió diferentes cantidades de dinero al Sr. Eleuterio, en principio, para seguir con la ejecución de la obra de manera que éste, confiado, hizo las siguientes transferencias en la cuenta NUM004 de Banco de Santander de la que era titular DIRECCION007.

-El día 30 de septiembre de 2015, por importe de 12.500 euros.

-El día 2 de octubre de 2015, por importe de 7.500 euros.

-El día 5 de octubre de 2015, por importe de 40.000 euros.

-El día 3 de diciembre de 2015, por importe de 30.000 euros.

-El día 22 de enero de 2016, por importe de 22.086, 34 euros.

-El día 10 de mayo de 2016, por importe de 17.800 euros.

-El día 19 de julio de 2016, por importe de 20.078,52 euros.

-El día 23 de septiembre de 2016, por importe de 39.650 euros.

Tales transferencias de dinero supusieron un importe total era de 187.615, 86 euros, que el acusado hizo suyas, sin llegar a ejecutar las obras, según lo convenido.

De igual modo, por conocer Carlos Jesús a Demetrio por razón de haber llevado a cabo determinada obra anterior en la que este último quedó razonablemente satisfecho, el día 15 de diciembre de 2014 Demetrio contrató con Carlos Jesús, que actuaba en representación de la entidad mercantil DIRECCION007, la ejecución de las obras que habrían de realizarse en el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM005. de esta villa de Madrid, que iba a ser destinada a su vivienda habitual.

El coste de dicho contrato alcanzaba la cifra de 28.9512,45 € y habría de comenzar la ejecución de los trabajos el día 1 de abril de 2015 y terminar el 2 de noviembre del mismo año.

Con esa finalidad, se hicieron por parte de Demetrio, entre el mes de junio de 2015 y el mes de octubre de 2016, las siguientes transferencias en la cuenta corriente que designó a tal fin el acusado y que se trataba del número de cuenta NUM004 de la entidad Banco de Santander, abierta a Carlos Jesús y de DIRECCION007.

-El día 8 de junio de 2015, por importe de 81.500 euros.

-El día 14 de abril de 2016, por importe de 18.480,74 euros.

-El día 14 de abril de 2016, otra por importe de 18.480,74 euros.

-El día 12 de julio de 2016, por importe de 10.918,36 euros.

-El día 12 de julio de 2016, otra por importe de 10.918,36 euros.

-El día 3 de agosto de 2016, por importe de 12.692,00 euros.

-El día 3 de agosto de 2016, otra por importe de 12.692,00 euros.

-El día 9 de septiembre de 2016, por importe de 16.000,00 euros.

-El día 9 de septiembre de 2016, otra por importe de 16.000,00 euros.

-El día 20 de octubre de 2016, por importe de 16.750,30 euros.

-El día 20 de octubre de 2016, otra por importe de 16.750,30 euros.

-El día 22 de noviembre de 2016, por importe de 16.024,59 euros.

-El día 22 de noviembre de 2016, otra por importe de 16.024,59 euros.

Tales transferencias supusieron la remisión de la cantidad de 232.278,18 € que Carlos Jesús hizo suyos sin llegar a ejecutar las obras, a salvo de un inicio de las mismas de manera anecdótica, en los términos que se verán después y que se redujeron, prácticamente, a actuaciones de demolición.

El día 18 de febrero de 2016, Eulalio contrató con Carlos Jesús, que actuaba en representación de DIRECCION007, la reforma y acondicionamiento del piso del primero, sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM006 NUM007. de esta villa de Madrid - y que iba a ser la vivienda habitual del Sr. Eulalio y de su esposa, María Dolores- por un precio de 196.651 € habiendo de comenzar la obra el 1 de marzo de 2016 y finalizar el 15 de junio de 2016.

Eulalio, confiando que el acusado tenía intención de cumplir lo pactado, hizo a petición de Carlos Jesús las siguientes transferencias bancarias en la mencionada cuenta de Banco de Santander NUM004 de la que era titular DIRECCION007.

-El día 22 de febrero de 2016, por importe de 19.665,17 euros.

-El día 7 de marzo de 2016, por importe de 39.330,34 euros

-El día 19 de mayo de 2016, por importe de 38.970,42 euros.

-El día 27 de junio de 2016, por importe de 31.456,00 euros.

La cantidad referida fue de 129.422,93 euros, cantidad de la que el acusado dispuso en su propio beneficio abandonando la obra, sin ejecutarla, si bien, en el presente supuesto, llevó a cabo un tanto de realización de la obra asumida aunque llevada a cabo de manera deficiente, de tal modo que tuvo que ser sometida a reparaciones para su aprovechamiento posterior, cosa que supuso un perjuicio económico para que Eulalio por la cantidad antes mencionada de 129.422,93 €.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa en su subtipo agravado de exceder la cuantía de la defraudación de 50.000 €, previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 250.1 5º del Código Penal en relación con el art. 74 del mencionado texto legal, del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Carlos Jesús, por quien mantienen acusación el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Eleuterio y Eva María y Demetrio, por un lado y de Eulalio, por otro.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto o del juicio oral.

De las cuestiones previas.

Con carácter inicial, se presentaron, al amparo de lo dispuesto en art. 786.2 LECrim, por las dos acusaciones particulares y por la defensa, diversa documentación respecto de la que se acordó su unión a la causa, sin perjuicio de su valoración.

De la prueba personal practicada.

El acusado, Carlos Jesús, negó los hechos.

Al interrogatorio del Ministerio Fiscal manifestó que es Arquitecto interiorista.

Que Demetrio le preguntó sobre la posibilidad de hacer una obra en la c/ DIRECCION002 nº NUM008 en 2013 y, con posterioridad, y se realizó otra para la c/ DIRECCION000 y que, a tal efecto, firmaron un contrato. Que el Sr. Demetrio iba a la obra cada semana, que comprobaba el devenir de la obra.

Que pararon la obra y por eso está aquí.

Que pararon la obra porque sucedió que el edificio tenía un problema estructural, que tuvieron que pedir licencia al Ayuntamiento. Que tenía que pagar a su plantilla, que ha hecho una mala gestión y que eso se trata de un fracaso empresarial.

Que Demetrio le pagó una parte importante de la obra, que si perdía su plantilla era un desastre, que el contrato era de 245.000 euros y que hubo dos contratos y que 230.000 € están dedicados a la obra, la gran mayoría está dedicada a la obra. Que por eso han traído las facturas.

Que se hizo la instalación del aire acondicionado y que se utilizó pladur, en vez de otra forma de construcción, ladrillo, porque, en este caso, la tierra se movía y no se podía poner ladrillo y que Demetrio iba pagando según iba girando facturas.

Con exhibición del f. 234, manifestó que el mismo se corresponde con esta obra y que fue un dinero para pagar la demolición, los contenedores y la licencia, que ésta, la licencia, la han traído.

Que se compró el aire acondicionado, que se encontraba en una provisión de fondos y que ninguna empresa trae el producto hasta que se paga el cien por cien, que se ha comprado, que los materiales están en la obra y que la carpintería no se compra, que era una restauración de un edificio de 1882 y sigue estando ahora.

Que puso en conocimiento del cliente, de Demetrio, la existencia de problemas estructurales con rapidez y que ésa se trata de una cuestión que depende del edificio, de la Comunidad.

Que empezó la obra y paró a los dos meses y medio, tres meses, y paró la obra y se lo comentó a Demetrio pero siguió pagando porque no quería perder la plantilla y que facturó después.

Que reanudó las obras después del parón, pero no las ha terminado.

Que Eleuterio se puso en contacto con el declarante, que compró en el mismo edificio que el del Sr. Demetrio, en el NUM003.

Que el declarante hizo un piso en la c/ DIRECCION003 nº NUM009, que es su '...show room...', que a través de esta forma le conoció Eleuterio, que se hizo un contrato y un presupuesto y que no recuerda si el importe pudieron ser 204.000 €.

Que se paró la obra por los mismos problemas técnicos- que en la obra del Sr. Demetrio.

Que remitió cinco facturas a Eleuterio y que se paró la obra por los mismos motivos, por problemas técnicos, que no siguió facturando mientras la obra estaba parada.

Que de las facturas que se giraron, el cliente paga un porcentaje, y que se compraron los distintos elementos a los que se refieren las facturas.

Que se habrá pagado el 80% del presupuesto, que se ha hecho el 92% de la obra. Que no está el 92% hecho o comprado porque tenía que seguir pagando a sus empleados para no perderlos.

Que, según el contrato, debería indemnizar por retraso.

Que el suegro de Eleuterio pasaba a menudo por la obra y era '...un hombre de construcción...' y hablaron, que a Eleuterio mandaba fotos y videos y que hubo un intercambio de fotos.

No se mandan fotos de una cosa que no está.

Que, de los sanitarios, se compraron dos pero que no tenía hecha la fontanería, pero que no eran para figurar, que se compraron unos que estaban en promoción por 3.000 y 800 dólares para indicar dónde iban a colocarlo y que no hizo el cargo de fontanería.

Que a Eulalio le conoció de igual manera.

Que con los querellantes no tenía una relación 'fraternal' -es de prever que se refiriera el interrogador a una relación de amistad- sino que tenía una relación profesional y que no recuerda lo que le pagó el Sr. María Dolores, que le pagó, lo que no recuerda es el porcentaje.

Que el importe del contrato fueron 196.000 euros y que 130.000 € están en la obra y que se le solicitó determinado material -mármol- que no estaba en el presupuesto, a razón de más de 5.000 € el metro cuadrado y que no fueron a comprobar que lo hubiera.

Que el material se ha perdido por no poder pagar la totalidad (de los materiales).

Que dejó de hablar con él, con el Sr. María Dolores, porque una vez le llamó borracho y amenazó a sus hijos pequeños y otra vez a su mujer con malos modos, y que le quitó las llaves.

Que los tres casos son distintos, que había un problema estructural en las obras de la c/ DIRECCION000. Que se trata de '...un fracaso empresarial de gestión...'.

Que el caso de Eulalio es distinto porque las obras estaban muy adelantadas y ellos la querían acabar antes, y que se cambió muchas veces de materiales -grifería-.

Que en la gestión de la empresa, el dinero de los clientes se mezcla. Se compra material para varias obras, se paga con tarjeta y luego se reparte entre las distintas obras.

A preguntas de la defensa -se acogió a su derecho a guardar silencio al interrogatorio de las dos acusaciones particulares- manifestó que lleva -llevaba, ya no trabaja- diez años en la construcción, que ha gastado todo, doscientos y pico mil € en productos y en mano de obra. Que cuando se paraliza una obra perdía sus trabajadores si no les pagaba, se iban. Había que seguir pagándoles porque es cotosa su formación.

Que estaba estipulada la posibilidad de penalización. Que en la obra de la c/ DIRECCION000 había un problema de forjado y que la empresa tenía la posibilidad de desistir el contrato.

Que los querellantes tenían la posibilidad de seguir el curso de los obras, que no es cierto que empleara fotos de Google y que se mandaron fotos con sus productos.

Que el margen de beneficios se sitúa entre el 15 y el 25%, que no ha ganado nada y que lo ha perdido todo, su fama, casi su familia, sus empleados.

Preguntado si se trataba de una obra mal ejecutada, de forma defectuosa y con mala elección de materiales, respondió, no sin emotividad, que ejecutó la obra.

Que, en el caso de Demetrio, entre el 30 y el 40 por ciento. Que en el caso de Eleuterio también ese porcentaje y en el caso de María Dolores más del 50 por ciento. Que en la segunda obra estuvo más de diez meses, en la primera ese tiempo y, en la tercera, siete meses.

Que acudió a las juntas de propietarios y que obtuvo los correspondientes permisos en las obras de la c/ DIRECCION000.

Que lleva más de 50 obras terminadas de manera satisfactoria. Que Demetrio quedó satisfecho de la obra de la c/ DIRECCION002.

Que los elementos se iban pagando mientras se iban haciendo las obras y que ha realizado una parte muy importante de la obra encargada en la de la c/ DIRECCION001.

Que Violeta es una arquitecto que le ayudaba solicitando la licencia para edificación y para solicitar un contenedor. Que ignoraba - Violeta- qué es lo que pasaba después con la obra, que le expulsaron -a la mencionada Violeta- del Colegio de Arquitectos durante un tiempo y que han tenido un problema en una obra de la c/ DIRECCION004, que consta en un documento aportado.

Que al principio tuvo un abogado de oficio, que no se puso en contacto con el declarante, que por eso no presentaron las facturas.

Que los querellantes cambiaron de criterio a la hora de hacer la obra ocurriendo que el cambio supone más tiempo y más dinero.

Que la intención del declarante firmando los contratos era acabar la obra y tener diez '...show room...', no uno solo.

Que no es cierto que eligiera a clientes que vivieran en el extranjero, que no es cierto que empleara una identidad falsa ni que intentase desaparecer, que Benedicto y Carlos Jesús es lo mismo y que tenía seguro de responsabilidad civil para la obra, que aparece en el contrato.

Que no acabó (las obras) porque se hundió, que fue un fracaso empresarial, que no hubo engaño y que si hubiera tenido esa intención se hubiera ido del país, que hubiera cambiado a sus hijos de colegio.

El primer testigo, Violeta -testigo por el que se comenzó el interrogatorio del resto de la prueba personal porque se indicó que tanto la mencionada testigo como los peritos tenían prisa, eran cerca de las 14:00 horas y se mencionaba la existencia, por parte de esta testigo y de los peritos, de determinadas obligaciones a partir de las 15:00 horas, haciendo uso el Tribunal de la previsión contemplada en el art. 701 LECrim- comenzó afirmando, antes de que se le preguntara acerca de las denominadas '...generales de la ley...', que había recibido, pocos días antes, una llamada de quien se identificó como Letrado de la defensa, cosa que ponía de manifiesto con carácter inicial.

Al Ministerio Fiscal, relató que dejó de trabajar con el acusado en 2015. Que hizo un proyecto para la obra de la c/ DIRECCION000 nº NUM002 y que pidió la licencia, pero que no ejecutó obra.

Que era el acusado quien le pagaba y que había veces que sus honorarios no se le abonaban pero que, los correspondientes la c/ DIRECCION000, se le abonaron.

A la primera acusación, manifestó que no tiene amistad con el acusado, que la mención a la llamada recibida, que se le preguntó acerca de qué era lo que iba a testificar porque se enfrentaba (el acusado) a una condena, la ha comentado porque se sintió muy violenta y se trataba de una llamada que estaba fuera de lugar.

Que, en efecto, ha mantenido con el acusado determinado procedimiento civil, pero que el mismo no es motivo para declarar en su contra.

Que trabajó con el acusado en otras obras anteriores, que a Eleuterio no le conoce y que a Demetrio sí y que su trabajo se limitó sólo a la licencia.

Que dejó de trabajar con el acusado porque empezó a ver cosas que no eran de su agrado y eso le impedía seguir allí. Que veía problemas en las obras con los pagos de los clientes y lo que se estaba pagando, que veía que no se empleaba todo el dinero que se debiera.

Y, a preguntas de la defensa -la segunda acusación no interrogó- relató que fue condenada en el procedimiento civil, que en la obra de la c/ DIRECCION000 se limitó a solicitar la licencia de obra, que no conoce las facturas que pueda haber aportado la defensa y que en la obra de la c/ DIRECCION000 hubo un problema por un recalce de pilares en zonas húmedas pero que sólo duró dos meses y que ignora si se mantuvieron en nómina a los trabajadores durante tal tiempo.

Que la declarante tiene una página web que se llama DIRECCION005 y que publica obras que ha hecho conjuntamente con el acusado.

Que no recuerda lo que cobró.

El primer perito, Sr. Eloy, manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que ratifica el informe confeccionado y que vio el piso correspondiente al NUM003., que intervino por encargo del Sr. Eleuterio y de Dª Eva María.

Que hizo una visita previa y, acaso, visitaba más veces. Que le avisaron a través de otro Letrado para diagnosticar la situación actual de la obra y valoraron el cómputo de la obra realizada y lo que quedaba por realizar.

Que analizó el contrato de obra, que habría un proyecto pero no vio presupuesto. Que nos vio las facturas. Que vio la documentación que le mandó el contratista a los propietarios.

Que las fotos se las mandó Eleuterio, que eran fotos de realización de las obras y también le dio algún video.

Que a la conclusión a la que llegó -minuto 1.10.47 del acto del juicio- es que se trataba de una obra que se encontraba abandonada, que no había materiales de consideración ni mano de obra.

Que se habían realizado demoliciones respecto de la vivienda en su estado inicial y se habían emprendido otras acciones. Que las unidades de obra '...no tenían mucho sentido...' y lo que vio fue un'...despropósito de obra...'(sic) Que no vio cómo se podía seguir ni cómo se había ejecutado y se encontró desesperanzado, sin saber cómo el contratista iba a poder seguir con ella.

Que empleó en el f. 16 -de su dictamen- la expresión de '...pura cosmética...'un simulacro de obra porque es la conclusión del análisis de toda la documentación y de las visitas.

Que el contrato tiene un montón de lagunas y que estaba redactado por persona que no era competente en la materia.

Que se anexa un presupuesto pero no tiene ningún valor desde un punto de vista profesional porque no hace mención de cada una de las unidades de obra. Que estaba plagado de errores y contradicciones y ve que la obra no tiene ningún sentido, que carece de lo que se denomina un camino crítico, que es la relación entre partidas que hay que realizar en el tiempo adecuado.

Que, en relación con los suelos, se hacía mención a madera de castaño y, en el montaje, a madera de roble.

Que (lo que observó) puede dar la apariencia a un profano, que se trata de un '...montaje teatral...' y que así lo califica, desde el punto de vista técnico, porque se trata de pura cosmética.

Que, por ejemplo, si tienes que alicatar un cuarto de baño, antes tienes que haber previsto las instalaciones. No puedes hacer un baño sin haber previsto las instalaciones de toma de agua o de saneamiento.

Que había muebles de cocina y aparatos de Ikea en mitad de la cocina. Que había alguna montura de escayola en algunos techos cuando todavía no había relación ni construcción entre los trabajos de obra.

Que el acusado le mandó alguna foto de alguna pared pintada en color azul añil.

Que tiene que hacer una valoración y sólo da por válido el presupuesto de demoliciones porque se derribaron tabiques, pero tiene que contar que hay que hacer otras demoliciones para adecuar la obra al estado inicial.

Que lo único válido es la demolición porque se tiraron algunos tabiques y se picó algo del suelo y esos fueron trabajos realizados. Que del contrato, en su conjunto, ese capítulo sí se ha realizado.

Que no vio nada en relación con las facturas por las que se le interroga del Sr. Eleuterio, que vio dos radiadores de fundición que estaban en medio de la sala.

Que la situación podía engañar a un profano, pero no a alguien que tuviera alguna experiencia en obra por haber realizado una reforma anterior.

Que el presupuesto era inconexo y si no eres profesional y no te manejas en la materia, no te enteras, además los propietarios estaban en el extranjero.

A la primera acusación particular manifestó que había algunos materiales colocados, algún paramento colocado en el baño, pero que no tenía las instalaciones previas por lo que había que desmontarlo. Que había algunos armarios forrados de chapa de muy mal acabado.

Que había un paramento que se había hecho para la fotografía pero que al declarante, como perito, le interesaba ver personalmente la realidad.

Que no servía nada de lo que se había hecho, que había que hacer otras demoliciones y que había una capa de arena y cemento de mortero sobre el suelo que había incrementado el peso.

Que todo lo demás había que demolerlo porque no servía. Que no se habían empleado ni medios personales cualificados ni materiales. Que había cosas allí puestas que no servían para nada y que había que tirar para empezar de nuevo.

A preguntas de la defensa -la segunda acusación particular no interrogó- manifestó que no ha tenido acceso a las facturas proporcionadas por el acusado.

Preguntado por el porcentaje de obra realizado, respondió que el presupuesto está hecho '...de esa manera...', que la demolición supone un 8 o 10%, que depende de la naturaleza de la obra. Que, como estaba tan mal organizada, entiende que no tiene ningún valor.

Preguntado sí se realizó el 20 o 30% de la obra, respondió que no tanto, que un 10%, que cree que menos, que es una vivienda de importantes calidades. Que está el 20% del material instalado.

Preguntado por el tiempo, que ignora el plan, que cuando el declarante fue a la obra no había nadie no había material ni mano de obra. Que no es una obra de un obrero, que para la demolición se requiere un peón albañil y un oficial y, para el resto, se necesita una cuadrilla, cuatro personas como mínimo.

Que ignora lo que pudo haber gastado en las distintas partidas.

Que la demolición la da por buena y las facturas no las ha visto pero que la tabiquería, sobre la que se pregunta, no sirve porque estaba previsto hacerse de ladrillo y con hueco doble y había algún panel de pladur a una sola cara y sin aislamiento, que no valía. Que no tiene por qué generar el ladrillo ruido y que depende del caso que el pladur sea más caro que la construcción con ladrillo.

Que hay trabajos realizados pero que son estériles porque no sirven para nada. Que coloquialmente hablando se trata de una actuación chapucera porque no se vé la mano de un profesional, se nota que no hay un encargado de obras.

Preguntado sobre algunas partidas concretas manifiesta que, en relación con la de la foto 29, se trata de mortero pobre, que lo único que hace es aumentar el peso. Que se hizo mal y que había que hacer un mallazo y que se puso un alambre. Que si se han metido materiales pero no los adecuados y que se debería haber aplicado mejor el yeso.

El segundo perito, el Sr. Eloy, manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que confeccionó una pericia sobre la obra encargada por el Sr. Demetrio -se trata de un error, quien le contrató fue María Dolores-.

Que, como indicó en su declaración prestada en sede judicial, se trata de una apariencia de obra. Que se había pagado un 62% de la obra. Que, en relación con la electricidad, no estaban todos los cables, que había que hacerla completamente, no podía hacerse a medias.

Que a un profano le podía generar la impresión de que la obra iba avanzando, pero a un profesional no.

Que se trataba de obra mal ejecutada y que la electricidad no valía para nada. Que existía un tanto de confusión, que el presupuesto era muy poco profesional, de albañil, cuando se trataba de una obra compleja que requería un acondicionamiento general de la vivienda.

Que hizo una valoración de las partidas ejecutadas conforme a la valoración del contrato -presupuesto- y salía muy inferior porque, habiéndose pagado el 63% de la obra, se había ejecutado el 30 o el 35%, esto es, la mitad.

Que María Dolores iba pagando por certificación de obra y que había un balance favorable al promotor, que vio los trabajos de fontanería y albañilería.

Que había aire acondicionado pero que, de electricidad, había muy poquito, que se habían metido los tubos pero faltaba el cableado, los mecanismos y el cuadro, partida ésta última que es la más importante de ese capítulo.

A la segunda acusación particular -la primera no interrogó- siguió declarando que en octubre de 2016 había todavía acumulación de escombros, que las fotos recogen el estado de la obra.

Preguntado sí se podría entender que habría un mero inicio de obra, contestó diciendo que se había ejecutado demolición y albañilería.

Que se había colocado el aire acondicionado y fontanería pero que se había paralizado en una fase inicial, que la demolición estaba sin terminar, que faltaba muy poquito, pero que faltaba en las ventanas. Que el material pagado no estaba realizado y que la obra estaba paralizada, que no había presencia de mano de obra.

A preguntas de la defensa manifestó que las únicas facturas que ha manejado son las que figuran en el informe.

Que ignora el tiempo que haya empleado el acusado en la obra, que se trata de una obra compleja y que el presupuesto indica una ejecución en tres meses y sabe que no se puede tardar ese tiempo, que, como mínimo, serían necesarios cinco o seis meses.

Que el porcentaje de obra hecha, más o menos, sería el 25 o 35% y que y se reitera en la valoración que hizo dela obra, que la obra realizada serían 87762 €.

Preguntado sobre sí esa parte de obra sería una parte '...pequeñísima...' de ejecución, manifestó que, en una obra de en torno de 200.000 €, la realizada sería un 40%, que el declarante en su informe no empleó el término pequeñísimo pero que existe un exceso de pago porque se ha pagado más obra de la que hay (realizada).

Que se llevó a cabo la parte inicial de la obra, la demolición y la albañilería pero que faltaría el acabado y las instalaciones.

Y, el tercer perito, el Sr. Joaquín, manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, que ratifica el informe confeccionado y que no vio facturas, que lo que vio fue la obra, lo que decía él - por el acusado- que había ejecutado.

Que sabía lo que se quería hacer y que había algún simulacro de obra, la colocación de algo con el fin de aparentar. Que estaba el cuadro de electricidad sin nada dentro, '...mal, o sea, mal...'; que de la fontanería solo había tapones, que estaban puestos y que daba a la impresión como se fueran condenados.

Que detrás del alicatado no habría tuberías, que había un tapón, que un tapón se pone para tapar, para condenar una salida de agua. Que había un tubo, pero que no estaba conectado a nada.

Que con lo que estaba realizado se puede engañar a un profano de que la obra estaba realizándose.

Que en el cuadro eléctrico no había nada, sólo un automático para la luz de obra '...y punto...'.

Que no vio muebles de cocina, que la casa estaba en obras, pero que no había nada, que todo estaba mal terminado, que la climatización era falsa y que todo estaba para aparentar.

Preguntado por el porcentaje de obra hecho, que lo estima en un 15-20%, que la cantidad pagada por Demetrio, 249000 €, no se correspondía con lo realizado.

A la primera acusación particular siguió declarando que Demetrio le encargó la reforma (posterior) y que, de lo realizado, no se pudo aprovechar nada. Que de lo hecho, se hubo de demoler todo y se cobró la segunda demolición a Demetrio, que se demolió todo lo que estaba hecho. Que se demolieron los techos, la tabiquería, el aplomo de las paredes, todo, el forjado, la solera de 3 cms., que era de arena. Que las tuberías tenían agujeros y que los desagües estaban picados, que no estaban cambiados, que debían ser los antiguos.

Que el primer presupuesto que giró a Demetrio fue la demolición de la obra y que también se encargó de la realización de la obra de Eleuterio, que también se procedió a la demolición de todo lo realizado, entero, que el piso que se quedó diáfano y que se realizó la obra entera.

Y, a preguntas de la defensa -la segunda acusación particular no interrogó- siguió declarando que no ha tenido acceso a las facturas del acusado.

Preguntado sobre el empleo de pladur, manifestó que depende, que el pladur estaba, pero que estaba mal puesto y no estaba bien distribuido y que, además, fue un pladur de unas características que no se utiliza.

Que todo lo que estaba ejecutado estaba absolutamente incorrecto y que las tuberías y los desagües estaban mal realizados y mal terminados, que se tenía que haber dejado mayor pendiente.

El segundo testigo, Demetrio, manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que conocía al acusado a través de un anuncio y que le contrataron para una obra de la c/ DIRECCION002 que se hizo correctamente, bueno, tuvieron que en poner algún armario y hubo alguna cosa en cuanto a la calidad de la cocina.

Que tenía una relación de confianza excesiva que fue la que le hizo caer en lo que ha ocurrido.

Que le pidió que buscara algo en el BARRIO000 y que fue él el que la consiguió y contactó con la c/ DIRECCION000 NUM002 y '...allí empezaron las presuntas obras....'

Que le dio un presupuesto de realización de obras y que el pago se iba haciendo mientras le iba pidiendo dinero, que había una confianza total y que se lo iba dando, que, incluso, le proporcionó la retención, que la parte de penalización, se la dio. Que más que facturas, a él le pedía dinero.

Que el proyecto lo vio pero que no se ejecutó nada más que el 15-20% y que luego se vio forzado a contactar con otros que tuvieron realizar el 80-90% de la obra.

Preguntado acerca de cuánto tiempo estuvo el acusado en la obra, respondió que casi dos años, que cuando descubrieron lo que había pasado le dijo (el propio testigo) que se acabó y él (por el acusado) le respondió, literalmente, '...estoy desesperado, estoy perdido, siento mucho lo que te he hecho...'.

Que el declarante iba la obra muy pocas veces, que una vez le dio unas llaves que no funcionaban.

Que fue alguna vez y vio la gente que estaba allí, que vio algunos trabajadores y uno le dijo '...Sr. Demetrio, aquí no hacemos nada y, si usted viene, empezamos a pintar paredes...' Que a partir de ese día no volvió porque todo estaba descubierto.

Que la demolición estaba prácticamente hecha pero nunca aparecían los objetos que había contratado, aire acondicionado, radiadores... Que no llegaba nunca el material, ni cocinas, ni calefacción ni nada.

Que le pintó unas molduras en la pared, '... para distraerme, supongo...', que es todo lo que hizo.

Que no realizó nada, que no vio nada realizado. Que no le pidió los teléfonos de los proveedores pero le dijo que si no llegaban las mercancías llamaría a la Policía.

Que le había llevado a una casa de proveedores de piedra pero que nunca llegó nada, que era falso todo.

Que no le exhibió fotos de la realización de la obra.

Que le enseñó las molduras y que uno de los trabajadores le dijo '...Sr. Demetrio, tenemos órdenes de empezar a pintar las paredes cuando usted llegue...'

Que pagó toda la obra, 234000 € e, incluso, más, porque la retención que podía haber hecho también la pagó.

Que a través de unos unos whatsaap's recuerda que estaba muy ansioso de cobrar el dinero y que el declarante, que tiene vergüenza de ello, se lo pagaba.

Preguntado sobre si había comenzado la fontanería, que estaban las estructuras de las paredes, pero nada, y que todo lo que tenía que suministrarse nunca llegó.

A preguntas de la primera acusación particular e interrogado sobre si el acusado le enseñaba facturas, respondió que ni eso. Que le pedía dinero para poder comprar pero que no recuerda que le enseñara facturas, que no le pedía el concepto a través del cual se tuvieran que confeccionar las facturas y que no recuerda si alguna de las mismas pudiera ir girada a nombre de su hijo -del declarante- Jenaro.

Que pagaba absolutamente, que le decía el acusado '...págame lo que me has prometido...' y que el declarante no le había prometido nada, que la última vez que visitó la obra iba con el acusado, que fue cuando le dijo lo que acaba de declarar.

Que le decía mañana estaré y no estaba, pero estaban los encargados, que fue pocas veces porque la confianza era total y que era una relación como de amigos.

Que le preguntó que por qué iba tan despacio y le contestaba '...págame dinero...' y el declarante se lo pagaba, que creía que la obra no avanzaba.

Que lo poco que hizo fue sacar unos escombros, que el 80-85% se hizo por los que se vio obligado a contratar. Que supone que tuvieron que hacer la demolición de lo que había hecho, que era muy poco, pero que no servía para nada.

Y, a preguntas de la defensa -la segunda acusación no interrogó tampoco- manifestó que no le vio nunca en la obra, sólo que el día que dijo lo que acaba de relatar.

Que no recuerda el tiempo que estuviera el acusado con la obra, que no sabe si llegó a dos años, pero mucho más de lo que tenía que haber estado.

Que vivía en Madrid pero que no se pasaba (por la obra) porque no tenía tiempo, que es el Presidente de una Mutua y le dijo que tenía plena confianza, que fueron sus hijos y su mujer los que le apremiaron para ver qué es lo que pasaba.

Que el acusado no le ha enseñado facturas, que pagaba sus facturas, que no le preguntó acerca de la existencia de un seguro de responsabilidad civil.

Que descubrió que no era arquitecto de tal manera que, para la licencia, la misma la tuvo que pedir una arquitecto que colaboraba con él.

Que pasó por la obra alguna vez, que sólo para ver, que alguna no había nadie y otras veces había algún trabajador.

Que el acusado no facilitaba el acceso pero no se oponía el mismo aunque, en ocasión, le proporcionó unas llaves que no funcionaban.

Que no es cierto que ejecutara la obra mal, que no ejecutó ninguna obra, que no tenía nada instalado porque no tenía nada comprado que se limitó a derribar y tirar los escombros.

El tercer testigo, Eva María, manifestó -a través de la aplicación zoom desde Londres, lugar donde se encontraba- a preguntas del Ministerio Fiscal, que conocieron al acusado porque estaban buscando un piso para comprar en Madrid. Que vieron un anuncio, que llamaron y que estaba radicado en el BARRIO001 y estaba el acusado, que se presentaba como quien representaba a la propiedad.

Que ése no era el piso que estaban buscando y que se presentó como Benedicto, arquitecto francés, que tenía un estudio de arquitectura y reformas.

Preguntada cómo llegó al contrato de la c/ DIRECCION000, que les ayudó a encontrar el piso de esa calle porque estaba haciendo una obra en el (piso) tercero, que al ser un arquitecto reconocido de estilo DIRECCION007, arquitecto parisino de estilo DIRECCION007, estaba haciendo las obras del tercero y les ayudó en todo el proceso, que tenían una relación más de confianza, que les escribía por whatsaap.

Que entró un par de veces con ellos antes de comprar y que era una persona cercana.

Que cuando contrataron la obra ellos ya estaban viviendo en Londres y preguntada cómo era el control de la obra, respondió que través de videos y llamadas por teléfono, que les mostraba fotos y videos de la demolición, de la preparación de vigas, de la compra de cocina, de las molduras, de aparatos eléctricos, '...bueno, de cajas de aparatos eléctricos...'; que no se correspondían con lo que vieron en la casa.

Que, en relación con las fotos de aparatos, que no los había comprado y que no había ningún aparato.

Que, en relación con las fotos, que mandaba una de una esquina con una escayola o que había pintado una pared pero que esos actos no se correspondían con lo que se había pactado que hiciera en el piso.

Que decía que había empezado a comprar el aire acondicionado y mandaba una muestra de una caja o una tubería colgando, fotos muy ambiguas. Que mandó una foto de una reparación de vigas de tal manera que, cotejada con el perito, les han dicho que esas vigas no existen en su propiedad.

Que no vieron el material que él decía que tenía en el almacén.

Que le mandó una foto con un bloque de mármol que se supone que estaba con el proveedor y, cuando le preguntaron que dónde estaba, decía que lo tenía el marmolista.

Que preguntado por los pagos, que solía pedir dinero a su marido y luego daba las facturas que se supone que estaba lo que decía que iba haciendo.

Preguntada acerca de cuándo se dieron cuenta de la defraudación, manifestó que en diciembre de 2016. Que se presentaron en Navidad, que el último pago se había hecho en octubre de 2016, de 40.000 €, donde él aseguraba que necesitaba el pago para terminar la obra.

Que decía que tenía muchos problemas familiares y que se le había muerto su padre.

Que no pudieron acceder y el portero les comentó que había un obrero trabajando en el tercero y fueron allí y había un obrero sentado que les dijo que le había dicho el acusado que fuera a ese piso y que se sentara.

Que le dijeron que llamara a Benedicto y que viniera a abrir la puerta y les dijo que habían abandonado la obra porque el acusado les había dicho que los propietarios no habían pagado y ahí se dieron cuenta del hecho.

Que el piso estaba en las mismas condiciones que estaba en octubre y que llamaron a un perito que les comentó que no había hecho nada, que había paredes de pladur, cables colgando pero que les comentó que no había hecho nada; que, en relación con los cables, no había instalación detrás, que, en relación con los grifos, no había fontanería.

Que ahí se dieron cuenta de que todo era un engaño.

A preguntas de la primera acusación particular, manifestó que no es cierto que su padre fuera muchas veces a la obra, que fue un par de veces, que se desesperaba porque se encontraba a uno o dos obreros que estaban, siempre, en su hora de la comida. Que la última vez fue con su madre y tuvo un enfrentamiento con Benedicto y decidieron no volver a ir.

Que su padre comentó que había un poco de retraso y que el acusado dijo que iba a seguir adelante, que el acusado le comentó a su marido que sus suegros eran un poco prepotentes y que sus padres, para no tener ningún enfrentamiento con su marido, decidieron no volver a ir.

Y, a preguntas de la defensa -la segunda acusación particular no interrogó- continuó declarando que el contrato fue en 2015, la compra, y que, ya ahí, el acusado se quiso involucrar. Que a la firma del contrato tuvieron una reunión con él, indicando (éllos) todo lo que querían.

Que estuvo desde finales de 2015 hasta Navidad de 2016. Que se opuso a que sus allegados fueran a ver las obras y habló muy mal de sus padres, que nunca estaba Carlos Jesús y que éste llamó a su marido y le dijo que sí seguían metiéndose en el tema -por los padres de la declarante- iba a dejar la obra.

Que ellos, la declarante y su marido, estaban en el extranjero y que venían de fin de semana a Madrid, que al principio, el acusado estaba accesible, que vieron la demolición, que luego estaban pendiente de permisos, que el verano, que la espera de compra de material...

Que luego, cuando trataban de contactar con el acusado, éste no estaba disponible y surgían las excusas, su padre, su hijo enfermo o que estaban de vacaciones.

Que no se opuso a que vieran la vivienda y comprobaron lo que había hecho, tirar tabiques o pintar una pared de azul.

Que ignora sí el acusado tenía seguro de responsabilidad civil y que, no es que no estuviera satisfecha, es que no hubo obra, fue inexistente, no pudieron aprovechar nada, era una ruina que no había nada, que no dejó nada en el piso y que todo estaba como anteriormente. Que pasado un año volvieron a pagar otra obra con los mismos presupuestos pero, todavía, con materiales más baratos porque no se lo podían permitir.

El cuarto testigo, Eleuterio, que declaró en las mismas condiciones que la anterior, manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que los pagos se hacían porque les daba facturas de los trabajos hechos y que decía que había comprado todo el material.

Que iban pagando a medida que les iba mandando facturas de trabajos hechos.

Que el seguimiento de la obra se hacía por teléfono, por whatsapp y por correo electrónico y que les mandaba el acusado fotos y videos de materiales que había comprado o pensaba comprar.

Que no estaban -los materiales- en la obra pero él decía que los había comprado y que estaba en un almacén en las afueras de Madrid.

Preguntado sobre sí remitió fotos de la evolución de la obra manifestó que remitió fotos de un muro de pladur y tuberías y cables.

Que tenían confianza y se veía que la obra iba avanzando, que transmitía mucha confianza y decía que había comprado el material. Que se le pagó, en total, 190.000 €, aproximadamente, el 90% del presupuesto.

Que fueron en Navidad de 2016 y estaba la puerta cerrada por dentro. Que tenían llave de la puerta pero no entraba porque había una cerradura dentro del piso. Que llamaron al acusado para preguntar acerca de lo que estaba pasando y se presentó un asistente que abrió la puerta y no había materiales, estaba vacío, estaban los muros de pladur pero no había obreros ni actividad de trabajo desde hacía meses.

Que el último pago se hizo en setiembre de 2016 para finalizar las obras porque decía que necesitaba un mes para finalizar.

A preguntas de la primera acusación particular manifestó que el acusado comentaba que había un problema con las vigas pero que no afectaban al piso.

Preguntado por la licencia manifiesta que él dijo que se encargaba pero que no estaba pedida.

Que fue luego, con posterioridad, cuando encargaron la obra a otras personas, que se pusieron en contacto con un perito y fue cuando supieron que no se había hecho nada. Que después de un año volvieron a contratar y que pasó ese tiempo porque no tenían dinero para la obra, que no le sirvió nada a los nuevos constructores de lo que se había hecho.

Y a preguntas de la defensa -la segunda acusación particular tampoco interrogó- y a la pregunta de si vieron cómo iba progresando la obra, manifestó que vinieron un par de veces en fin de semana y una vez vieron la demolición y en otra una apariencia de trabajo.

Que no están aquí para supervisar la obra, que para eso ya tenían contratado a un arquitecto famoso.

Que los pagos se hacían por conversación con el acusado y ya había pagado mucho dinero al principio y aseguraba que había comprado el material y que no había problema para terminar, que necesitaba el dinero para pagar a los obreros.

Que, en relación con el retraso, se trataba de un piso de inversión y que, por eso, no tenían prisa.

Que no se opuso a que visitaran la vivienda pero no podían estar en Madrid cuando ellos querían y que por eso había contratado a una persona.

Que ignora si el acusado tenía seguro de responsabilidad civil.

Y el quinto testigo, Eulalio, declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal -y realizando la declaración a través de zoom desde Lanzarote- que conoció al acusado por internet, que estaba buscando el declarante un arquitecto para hacer una obra en su piso, de estilo parisino, y que encontró la página web (del acusado).

Preguntado por la relación que mantenía con el acusado, respondió que era profesional, que le contrató para hacer una obra.

Que cuando le contrató, el declarante vivía en Madrid pero estaba fuera de España mucho tiempo porque trabajaba en una empresa internacional y estaba fuera cuatro o cinco días a la semana.

Que el control de la obra era mucho por teléfono pero que, control, tal cual, no hubo.

Que los pagos los hizo por trasferencia -por un tema fiscal- y las facturas para justificar el dinero. Que la única que falta es la última trasferencia.

Que las primeras facturas fueron para la demolición y para provisión de los materiales, que no se pagaba por factura emitida por trabajo realizado sino que remitía dinero para empezar a hacer las cosas como una provisión de fondos o unas arras.

Que fue a la vivienda y al principio había excusas, que la demolición tardó más de lo que estaba previsto -que si máquinas, que si problemas- que tardó bastante.

Que luego el acusado se había ido por una cuestión de salud por más de dos meses y vio que las cosas estaban un poco raras en el mes de junio.

Que pasó por la obra y había una persona, insuficiente para una obra de 200 metros.

Que, como dijo en su declaración judicial, en octubre de 2016, el acusado desapareció.

Que después de cuatro meses estaban esperando la entrega de las ventanas y de la madera que no llegaba, que si un accidente con un camión, que si estaba esperando toda la tarde para la entrega con 6000 € en efectivo y que no llegó.

Que le pidió, de nuevo, otra transferencia '...para no sé qué...' y le dijo (el testigo) que no le iba a pagar más hasta que no viera el material y fue entonces cuando desapareció.

Que las ventanas las llegó a ver, que llegó una vez con una ventana de 20 euros y fotos de una página web de su proveedor (del acusado) de ventanas en España o en Francia, que el acusado decía que esas eran fotos de su material.

Que comentaba que no estaba el material en el piso para no dañarse y que, por eso, estaba en su almacén fuera de Madrid, que el declarante ha querido ir pero que no lo ha conseguido.

Que al final se puso en contacto con proveedores del acusado y habló con ellos y todos le dijeron que nunca había pedido material.

Preguntado por DIRECCION006 manifestó que ése se trata de un establecimiento que está enfrente de la clínica de su mujer, que siempre decía el acusado que tenía retraso y que fue su mujer en una ocasión y le dijeron que se acordaban de una persona que fue a pedir un presupuesto, pero que luego no hizo ningún encargo ni pedido.

Que pagó en torno de 130.000 €.

A preguntas de la segunda acusación particular -la primera no interrogó- manifestó que se vendió para captarle como cliente, que en la página web hacía referencia a los diplomas que tenía, de Bellas Artes de París, una de las más famosas del mundo para el declarante, así como arquitecto interiorista.

Que le enseñó el nivel que se atribuyó del trabajo de reforma en un piso de la c/ DIRECCION003, que era su '...fórum...'.

Que fue allí donde firmaron el contrato de obra y que decía que este era su oficina y su '...fórum...'.

Que la obra se realizó para su vivienda habitual y que la firma del contrato tuvo lugar en febrero de 2016 para finalizar en junio de 2016.

Que no se hizo ni trabajo ni se aportó material, sólo la demolición, poner una chapa de hormigón y tres paredes y nada más.

Que le mandó burofaxes para denunciar el contrato e intentó hablar con él para ver dónde estaba y que nunca le remitió la liquidación, que le remitió facturas para material, que la última fue en octubre de 2016, que era la de las ventanas que no habían llegado y que le pidió poner otro material y le dijo (el declarante) que no iba a pagar más.

Que, en relación con las facturas de DIRECCION006, decía que había pagado en efectivo y se comprobó que no lo había hecho. Que, en relación con las ventanas y la madera para el parquet, no se compraron.

Que no había pedido la licencia y que, por ese motivo, el declarante tuvo que contratar a un bufete de arquitectos para obtener la licencia y que eso le ha costado bastante dinero.

Que entró a vivir en abril de 2017 y que tuvo que contratar a otro arquitecto para que realizaran la obra.

Que lo único que hizo fue la demolición y cuatro paredes y una chapa de hormigón.

Que se ratifica en la declaración prestada en sede judicial de que hacía alarde de una alta calidad de vida.

Y, a preguntas de la defensa, manifestó que hacía '...cositas...', que las facturas fueron por la demolición, una chapa de un hormigón y cuatro paredes, pero nada de materiales, nada de ventanas, nada de electrodomésticos, nada de fontanería, nada de electricidad, que lo que hizo fue la demolición y poco más.

Preguntado cómo casa lo que afirma de haberse realizado con la valoración del perito respondió que hizo cuatro paredes, que había cosas de electricidad pero que era todo falso, que sólo salían los cables; que, en relación con la fontanería, que no había nada conectado.

Que vivía en Madrid pero que estaba de viaje todo el tiempo y que iba dos veces al mes, que siguió pagando porque ya había hecho los primeros pagos en dos o tres meses pero que todo eran mil excusas y mucho retraso.

Que ignora si tenía (el acusado) seguro de responsabilidad civil y que no es cierto que desapareciera porque el declarante le hubiese amenazado.

De la valoración de la prueba.

Extractada la prueba personal del modo que se acaba de transcribir, el Tribunal, como en su momento se apuntó y se repite ahora, llega a la conclusión, expresada al principio de la presente resolución, de que los hechos habrían de ser constitutivos de un delito continuado de estafa en su subtipo agravado por el valor de la defraudación, al exceder la misma de 50.000 € en cada uno de los tres casos.

A tal convicción se llega por razón de la prueba pericial y testifical practicadas.

Por razón de la prueba pericial, porque no se habría practicado otra pericia que las aportadas por las distintas acusaciones particulares sin que hubiera de existir en la causa ningún motivo para recelar o cuestionar las conclusiones expresadas en cada una de ellas.

Pero es más, al hilo de lo que se está comentando, no habría de existir ninguna otra prueba pericial propuesta por la defensa que pudiera llevar a una convicción diferente de la expresada por los distintos peritos de la acusación.

Por razón de la prueba testifical porque, habida cuenta de las circunstancias, no habría de haber argumento ninguno para cuestionarse el rendimiento de dicha prueba desde el momento en que, de inicio, habría de dársele a la mencionada prueba de testigos la credibilidad que habría de tener desde el momento en que, por parte de cada uno de tales testigos, aparece acreditado el pago de las cantidades a las que en su momento se hizo referencia.

Del delito de estafa por el que se mantiene acusación.

Pues bien, en las circunstancias que se están poniendo de manifiesto, se habría de llegar a la consideración de existir el delito de estafa mencionado por vía de la doctrina del negocio jurídico criminalizado.

Existiría la posibilidad, un criterio de rigor intelectual habría de llevar a plantearlo, de cuestionarse el extremo de que los hechos pudieran no ser constitutivos del delito que se está examinando desde el momento en el que la demolición se llevó a cabo y parte de obra también.

Sin embargo, la parte de duda que podría haber surgido en relación con dicho extremo se desvaneció por razón de las distintas declaraciones de los peritos en el sentido de que, de lo que se hizo, no se pudo aprovechar nada.

Se trataría, por tanto, de una hipótesis en que el contrato se utilizó para obtener, por parte del acusado, la prestación que correspondía al otro contratante, al propietario -consiguiendo él, el acusado, pues, la percepción del dinero- sin cumplir, de manera correlativa, la prestación correspondiente a que se había comprometido.

Faltaría, por tanto, en relación con este extremo el concepto de identidad de la prestación debida esto es, la coincidencia entre lo pactado como objeto de la obligación y lo realizado como cumplimiento de la misma -cfr. O'Callaghan Muñoz; Compendio de Derecho Civil, Derecho de obligaciones, Volumen 1º, Madrid 1987-.

Desde otro punto de vista, habría, por otro lado, otro detalle específico que habría de determinar el que se inclinase la balanza, definitivamente, del lado de la acusación, que habría de ser el extremo puesto de manifiesto por Demetrio, por un lado, y por Eva María, por otro, del dato de haberse encontrado determinado operario en el interior de la obra, de cada una de ellas, individualmente considerada, sin otro cometido que el de llevar a cabo una actuación residual para el supuesto de que apareciera el propietario, detalle significativo porque se habría de haber producido en dos obras diferentes y no habría de haber motivo para que los testigos se pusieron de acuerdo en un detalle, prácticamente una curiosidad, como el que se está poniendo de manifiesto.

Así las cosas, y volviendo sobre otro paso anterior, es procedente repasar las conclusiones de las distintas pruebas periciales.

En relación con la obra de la c/ DIRECCION000 NUM002 NUM003, propiedad de Eleuterio y Eva María, habría de estarse al contenido del informe confeccionado por Eloy, que figura en los f. 209 a 359 las actuaciones.

En el mismo se detalla la parte de obra realizada -prácticamente reducida a la demolición- y la ejecutada, no susceptible de aprovechamiento -cfr. f. 217 y ss-.

Habría de resultar significativa la conclusión a que se llega y que se contiene en el f. 228 que, por su contenido descriptivo, merece reproducirse de manera literal: '...Como conclusión de todo lo anterior, se determina que de las obras ejecutadas solo se pude considerar aceptable el Capítulo 00 DEMOLICIONES, aún haciendo la salvedad de que el presupuesto en esta partida está mal realizado, limitándose a enunciar unidades de obra y no definiendo ni metros lineales, ni superficies ni volumen de cada uno de los subcapítulos de obra.

Con relación a lo ejecutado, no existe nada que se pueda salvar y mantener por lo que se debe demoler por estar mal construido, y retirar todo lo ejecutado, para poder realizar una adecuada rehabilitación de la vivienda.

El estado de la obra es deplorable, teniendo la apariencia para el profano de que se han realizado labores constructivas y ejecución de algunos capítulos y pocas unidades de obra, cuando la realidad demuestra que se trata más bien de un montaje teatral, una suerte de puesta en marcha de un escenario en el que se simula una construcción en la que detrás no hay nada, sino pura cosmética...'.

En relación con la obra de la c/ DIRECCION000 NUM002 NUM005, propiedad de Demetrio, habría de estarse al contenido del informe confeccionado por Joaquín, que figura en los f. 405 a 409.

Sería menester recordar, en relación con su declaración, el extremo de que no pudo ser aprovechado nada de lo construido.

Y, en relación con la obra de la c/ DIRECCION001 nº NUM006, propiedad de Eulalio - y su esposa- habría de estarse al contenido del informe confeccionado por Jose María, que se encuentra en los f. 423 a 460 de la causa.

Sería menester también, recordar, en relación con la declaración de este último perito, que se trataba de una obra '...mal ejecutada...' y que '...la electricidad no valía para nada, que de esta última partida había muy poquito, que se habían metido los tubos pero faltaba el cableado, los mecanismos del cuadro, partida esta última que es la más importante de ese capítulo...'

Así las cosas, en la medida en que se trató de una pluralidad de actuaciones que tuvieron por objeto la realización de diferentes contratos para conseguir la percepción del dinero de los distintos propietarios -tres- sin llevar a cabo la obligación que le resultaba propia, en los términos antes expuestos, los hechos habrían de ser constitutivos del mencionado delito de estafa.

Dicho lo cual, sobre el negocio jurídico criminalizado, habría de estarse al contenido de la doctrina, según la que '...'...convine recordar que constituye doctrina reiterada de esta Sala que en la variedad de estafa denominada ' negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales ( STS 416/2015, de 22 de junio); aprovechándose, por tanto, el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 633/2011, de 28 de junio y 256/2014, de 21 de marzo)...', cita derivada del Auto del Tribunal Supremo de 13 de setiembre de 2018, Pte. Sr. del Moral García.

Por otro lado, habría de concurrir el subtipo agravado prevenido en el art. 250.1 5º del Código Penal, en relación con los arts. 248 y 249 del mencionado texto legal, al resultar perjudicados cada uno de los propietarios, de manera individualizada, por un valor superior a 50.000 €.

Por último, en la medida en que se trataba de una pluralidad de acciones de análoga significación, obedeciendo las mismas a la misma ideación, habría de acogerse, según lo dispuesto en el art. 74 del mencionado texto legal, el delito continuado sostenido por las acusaciones, extremo sobre el que se volverá

Del resto de calificaciones mantenidas.

Se decía antes y se repite ahora que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito continuado de estafa en su subtipo agravado por razón del valor de la defraudación a que antes se ha hecho referencia.

No lo son, sin embargo, del resto de los delitos por los que se mantuvo acusación.

En relación con el delito de estafa en su subtipo agravado de concurrir abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento, por parte de este último, de su credibilidad empresarial o profesional -cfr. art. 250.1 6º del Código Penal- no es procedente su estimación.

No lo es, por un lado, porque la hipotética relación personal que podría tener el acusado, más allá de una relación del trato profesional con su cliente, habría de haber sido la mantenida con Demetrio.

Sin embargo, la misma -que pasó por el hecho de haber pagado algún café el propietario al constructor- no trascendió a una suerte de intimidad personal que hubiera determinado el hecho de haber contratado con el acusado por razón de la propia relación existente.

No habría de concurrir tampoco el aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional porque, con independencia de presentarse el acusado del modo en que pudo haberlo hecho-luego se volverá sobre este extremo cuando se trate del delito de intrusismo-tal parte de actuación correspondía a una actividad de propaganda, por decirlo de algún modo, existiendo, por otro lado, la posibilidad de examinar la solvencia de la indagación misma de la entidad a través de la que se llevaba la obra, DIRECCION007.

En relación con el delito -continuado- de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392.1 del Código Penal, por el que sostienen acusación ambas acusaciones particulares, no es procedente su estimación.

Por un lado, porque en cuanto tal, quedaría un tanto en el aire la especificación de los documentos sobre los que hubiera de recaer dicha calificación -recuérdese el modo de expresarse la conclusión primera de los dos escritos de las acusaciones particulares, que no se caracterizan, precisamente, por su concreción, habida cuenta del modo en que tales escritos expresan '...los hechos punibles que resulten del sumario...', en los términos en los que se expresa los arts. 780.1 y 650 LECrim -.

Pero, supuesto el hecho de que la falsedad hubiera de imputarse a lo que se pudiera considerar como certificados de obra, en la medida en que se tratase, cada uno de ellos, de determinado documento mercantil, no habría de concurrir el delito que se está analizando desde el momento en que la mendacidad contenida en los mismos habría de tratarse de una hipótesis de falsedad ideológica porque, en cuanto tal, la falta de concordancia del documento con la realidad no habría de acomodarse a ninguna de las previsiones contempladas en los tres primeros números del art. 390 del mencionado texto legal.

Y por lo que se refiere al delito de intrusismo previsto y penado en el art. 403.1 del Código Penal, delito por el que sostiene acusación la segunda acusación particular -la primera desistió del mismo, recuérdese- no es procedente tampoco su estimación.

Y ello por una razón elemental. Y es porque el tipo pasaría por la comisión de la acción consistente en ejercitar actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico, no en presentarse como un reputado arquitecto e interiorista, Licenciado en una de las mejores escuelas de Arquitectura de Francia -cfr. conclusión primera del escrito de acusación de la segunda acusación particular-.

En cualquier caso, se insiste sobre lo que se ha venido expresando con anterioridad de que la parte de promoción de la actividad a la que se dedicaba el acusado, y que se contiene, fundamentalmente, en los f. 492 y ss., habría de considerarse como una mera actividad de publicidad.

A mayor abundamiento, la prueba acreditó que, cuando fue necesaria la intervención de determinado arquitecto -como ocurrió cuando se solicitó determinada licencia municipal para una de las obras de la c/ DIRECCION000 nº NUM002- se contrató, de manera específica, a un Arquitecto para dicho cometido - Violeta-.

Y una última cuestión, la estimación de la calificación mencionada de estafa en su subtipo agravado, en el modo que se ha venido exponiendo, lleva consigo, de forma implícita, la desestimación de la calificación subsidiaria de apropiación indebida introducida por el Ministerio Fiscal.

Procede, por lo expuesto, la absolución del acusado por estos específicos delitos.

De la individualización de la pena.

Dicho todo lo que antecede, es procedente la condena del acusado, Benedicto.

Habrá de individualizarse la pena, de conformidad con la calificación acogida, en la cuatro años de prisión, en cuanto a la pena privativa de libertad.

Conviene detenerse un momento en dicha cuestión.

Se estima el subtipo agravado del art. 250.1 5º del mencionado texto legal.

En efecto, el subtipo agravado del art. 250.1 5º del Código Penal se habría de construir porque el valor de la defraudación generada a todos y cada uno de los perjudicados habría de exceder de la cantidad de 50.000 €.

No solo eso, a mayor abundamiento, el subtipo agravado habría de acogerse, en relación con el hecho del que fue perjudicado Demetrio, por el extremo de que, cuando menos, una específica y concreta de las partidas, la primera, la que habría de tener fecha de 8 de junio de 2015, habría de exceder de dicha cantidad, llegando a la cifra de 81.500 €.

Cierto que, en cuanto tal, y en relación con los otros perjudicados, los específicos e individuales actos de disposición realizados por los distintos perjudicados no sobrepasaron dicha cifra de 50.000 €.

Sin embargo, el perjuicio total, habría de exceder, con creces, de la mencionada cuantía.

Por otro lado, concurre la figura de delito continuado, con toda la problemática que habría de suponer de cara a la individualización de la pena.

Concurre el delito continuado de estafa porque habría de haber tres perjudicados distintos, el matrimonio Eleuterio/ Eva María, por un lado, Demetrio, por otro, y Eulalio, por otro.

Y habría de suceder, además, que esta figura de continuidad delictiva habría de afectar al subtipo agravado de defraudación por cuantía superior a 50.000 € también acogido.

Y ello porque, por lo menos, desde el punto de vista del perjuicio, en relación con todos los perjudicados por este procedimiento se habría venido a producir la hipótesis contemplada en el art. 74 del Código Penal ocurriendo que la actuación protagonizada por el acusado habría de haberse llevado a cabo en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión realizando una pluralidad de acciones que ofendieron a varios sujetos con infracción del mismo precepto penal.

No se considera, habida cuenta del extremo que se está tratando, que se produzca una doble incriminación porque, por un lado, individualizadamente y por el coste total de la obra, los hechos, respecto de todas y cada una de las obras a las que se obligó el acusado, habrían de exceder de 50.000 €.

De esa manera, se habría de arrancar, de inicio de la existencia de tres delitos de estafa en su subtipo agravado de exceder la cuantía de la defraudación de 50.000 €, cosa que posibilita la estimación del subtipo agravado como continuado

Por consecuencia de la doctrina existente en esta materia -cfr. por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2018, Pte. Sr. Berdugo Gómez de la Torre, y atendiendo al Pleno de 30 de octubre de 2007, que se cita en la misma- la pena habrá de individualizarse atendiendo al perjuicio total causado.

Y ascendiendo el perjuicio total causado a la cifra de 541.315 €, se considera proporcional la individualización de la pena privativa de libertad en la de cuatro años de prisión.

No habría de proceder la mínima por una cuestión elemental derivada del criterio de proporcionalidad al suponer el perjuicio total una cifra que habría de exceder de la de multiplicar por diez la cuantía a partir de la cual habría de acogerse el subtipo agravado.

Y una última cuestión.

Abstracción de determinados otros extremos, es perfectamente consciente el Tribunal de la magnitud de la pena privativa de libertad en su momento impuesta. También de la pecuniaria -sobre la que se volverá-.

En relación con la primera, se trata de una pena que no habría de ser susceptible de ser suspendida.

Sin embargo y aun partiendo de dicho criterio, este Tribunal no tendría ningún inconveniente, llegado el caso, de informar de manera favorable, sobre un eventual indulto, para el supuesto hipotético de satisfacer el acusado la responsabilidad civil derivada de delito.

En cuanto a la pena pecuniaria, manteniendo de manera proporcional los mismos criterios a que antes se ha hecho referencia, habrá de individualizarse en la de nueve meses y dieciocho días con una cuota diaria de seis euros.

La duración deriva de los criterios antes mencionados, proporcionales a los de la pena privativa de libertad.

La cuota se calcula habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el acusado por las que se puede deducir un tanto de solvencia en el mismo al ser, cuando menos, propietario de dos vehículos, al haber intervenido en la causa con una defensa de expresa designación y no constar declarada su insolvencia ni la de la entidad administrada por él en cuanto responsable civil subsidiario.

Procede, por último, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena solicitada por las acusaciones.

SEGUNDO.-Del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, Benedicto por su participación directa, material y voluntaria, en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal.

TERCERO.-En el delito por el que se ha declarado la responsabilidad criminal del acusado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente y las costas procesales se imponen por la ley a aquellos cuya responsabilidad criminal se declara - arts. 109 y 116 y concordantes del Código Penal- sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 240 LECrim. en los casos de absolución .

Por consecuencia de lo expuesto, Carlos Jesús indemnizará a Eleuterio y Eva María en la cifra de 187.615 € -cantidad satisfecha por los propietarios al acusado sin haber obtenido nada a cambio-.

Indemnizará a Demetrio en la cantidad de 232.278,18 € -por los mismos conceptos-.

E indemnizará a Eulalio en la cantidad de 129.421,93 € también, por el mismo concepto.

Y, en relación con las costas, procede la condena en costas del acusado, que habrá que limitarse, en relación con las generadas por las acusaciones particulares, a un tercio de su cuantía.

Y ello porque, admitiendo la eficacia de su intervención -no en vano la acción en su momento ejercitada ha acabado en determinada sentencia condenatoria- la misma ha de limitarse en función de la calificación a la postre sostenida de tal modo que la desestimación de una no pequeña porción de dicha calificación -la relativa al delito continuado de falsedad en documento mercantil, mantenida por las acusaciones particulares, y la de intrusismo, mantenida por la segunda acusación particular- habría de minorar dicho concepto a la mitad antes mencionada.

Por último, no es procedente la partida solicitada por la primera acusación particular en el último párrafo de su conclusión sexta porque en el acto del juicio oral no hubo una específica determinación del coste de demolición a que se hace referencia.

Es procedente declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION007 por ser el vehículo a través del que se canalizó la defraudación y ser el acusado el representante legal, el gestor de hecho de la misma.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en su subtipo agravado de exceder la cuantía de lo defraudado de la cifra de 50.000 €, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión y multa de nueve meses y dieciocho días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de satisfacer las costas procesales causadas en el procedimiento que habrán de limitarse, en cuanto a las generadas por las acusaciones particulares, a un tercio de su cuantía, habiendo de indemnizar a Eleuterio y Eva María en la cantidad de 187.615 €; a Demetrio en la cantidad de 232.278,18 € y a Eulalio en la de 121.421,39 € declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION007.

Que debemos absolver y absolvemos a Benedicto del delito continuado de estafa en su subtipo agravado de haberse perpetrado con abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial, del delito continuado de falsedad en documento mercantil y del delito de intrusismo por los que venía siendo acusado así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, habiéndose de declarar de oficio los dos tercios restantes de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Notifíqueseesta Sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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