Sentencia Penal Nº 154/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 154/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 31/2021 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CANALES GANTES, MARTA

Nº de sentencia: 154/2022

Núm. Cendoj: 15078370062022100395

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2374

Núm. Roj: SAP C 2374:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00154/2022

-RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA981- 54.04.70MC78753015030 37 2 2021 0000054

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2021

Delito: LESIONES

Juzgado de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ribeira.

Procedimiento origen: Diligencias Previas 516/2019.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.

Don Jorge Cid Carballo.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente procedimiento abreviado, registrado con el núm. 31/2021, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ribeira, siendo la acusación pública, ejercida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por don Norberto, representado por el Procurador don Ronerto Carlos Piñeiro Outeiral y con la asistencia letrada de don Antonio José Arca Soler y acusado, don Pio, representado por la Procuradora doña Tamara Paisal Outeiral y con la asistencia letrada de don Miguel Ángel Insua Vidal .

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Instrucción núm. 1 de Ribeira tramitó las diligencias previas 516/2019, declarando la apertura del juicio oral, por un posible delito de lesiones contra don Pio, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.- En el acto del juicio, celebrado el día 21 de septiembre de 2022, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, concluyendo el Ministerio Fiscal en los términos del escrito de acusación, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, con una pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo la prohibición de acercamiento a Norberto en una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre y la prohibición de comunicación a través de cualquier medio. Con una responsabilidad civil de 2000 euros.

En los mimos términos se pronunció la acusación particular.

La defensa expuso que no se trataba de un caso de deformidad, sino de rotura de la pieza dental, lo que enmarcaba los hechos en el artículo 147 del CP. Al mismo tiempo pidió la aplicación de las circunstancias atenuante de estado de intoxicación por consumo de alcohol, reparación del daño, confesión de los hechos y dilaciones indebidas.

Finalmente, los autos se declararon conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales oportunas.

Hechos

Son hechos que se declararan probados los siguientes:

1. Pio, mayor de edad, con antecedentes penales por delito de lesiones, condenado por sentencia firme de fecha 28-03-2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en la causa 197/2018, sobre las 00.10 horas del día 18-08-19, actuando con el propósito de menoscabar la integridad física de Norberto, cuando se hallaba en la Rúa Anxo Rei Ballesteros de Pobra, le propinó un fuerte puñetazo en la cara, causándole la fractura de la pieza dental 21 (pala anterior izquierda) y equimosis en párpado y región periorbitaria izquierda, por las que recibió tratamiento médico, con cuatro días de curación, no impeditivos.

2. La fractura de la pieza dental, supuso su pérdida parcial y fue reparada mediante su reconstrucción.

3. El Centro de Salud y Estética Dental S.L. en fecha 1 de octubre de 2019 expidió factura a nombre de Norberto, por importe de 315,90 euros, por la colocación de una corona provisional de resina en la pieza 21 y carillas estéticas de porcelana en la misma pieza.

4. No ha resultado acreditado que a causa de la agresión Norberto sufriese la pérdida completa de la pieza dental 21.

5. No ha resultado acreditado que Norberto el día de los hechos tuviese sus facultades intelectivas o volitivas afectadas por el consumo de alcohol.

6. En fecha 14 de enero de 2020 Pio ingresó en la cuenta de consignaciones el importe reclamado por la acusación en concepto de responsabilidad civil, 2.000 euros.

7. Norberto admitió en su declaración en el juzgado de instrucción que había golpeado a Pio.

8. La tramitación de la causa se ha dilatado indebidamente.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

1.- El objeto del debate. Reconocimiento del puñetazo.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular atribuyen al acusado, Pio, la comisión de un delito de lesiones del artículo 150 del CP, al entender que, a causa del puñetazo dado en la cara a Norberto, este habría sufrido la pérdida de la pieza dental, la número 21. Por el contrario, la defensa de Pio mantiene que no existen pruebas acerca de esa pérdida, ya que lo que consta acreditado es la fractura de la pieza, lo que provocaría la aplicación del art. 147 del CP.

Las acusaciones suman la agravante de reincidencia (22.8 CP), por la previa condena penal. Y la defensa alega la concurrencia de cuatro circunstancias atenuantes:

-estado de intoxicación por el consumo de alcohol (21.1 CP)

-reparación del daño (21.5 CP)

-confesión hechos (21.7 CP)

-dilaciones indebidas (21.6 CP)

Si bien en el escrito de defensa se ha solicitado la libre absolución del acusado, este explicó en el acto del juicio que sí dio un puñetazo en la cara a Norberto, de lo que se arrepintió, dijo, en el mismo momento de golpearle. De igual forma admitió que Norberto no le había golpeado previamente. Su libre declaración en el acto del juicio es congruente con la admisión de los hechos efectuada, también libremente, ante el Juzgado de Instrucción.

En consecuencia, la Sala considera que no existen argumentos para una absolución de Pio, pues consta acreditado, por la declaración del denunciante y del propio acusado que sobre las 00.10 horas del día 18-08-19, actuando con el propósito de menoscabar la integridad física de Norberto, cuando se hallaba en la Rúa Anxo Rei Ballesteros de Pobra, le propinó un fuerte puñetazo en la cara, causándole la fractura de la pieza dental 21 (pala anterior izquierda) y equimosis en párpado y región periorbitaria izquierda, por las que recibió tratamiento médico, con cuatro días de curación, no impeditivos.

El debate, como resulta de la prueba practicada, es otro y es el encaje de los hechos en el artículo 150 o en el artículo 147 del CP, al sostener las acusaciones que se produjo la pérdida completa de la pieza dental 21, lo que equivaldría a una deformidad y la defensa, que lo único que consta acreditado es una fractura.

2. Pérdida o fractura de la pieza dental 21. Consecuencias.

El Centro de Salud y Estética Dental S.L. en fecha 1 de octubre de 2019 expidió factura a nombre de Norberto, por importe de 315,90 euros, por la colocación de una corona provisional de resina en la pieza 21 y carillas estéticas de porcelana en la misma pieza.

La doctora que atendió en urgencias a Norberto, cuando declaró en el acto del juicio, fue clara al expresar que se trataba de una fractura.

El Médico Forense confirmó la fractura.

En su declaración en el acto del juicio, el denunciante expresó que se rompió la pieza a causa de la presión, por el puñetazo dado. También relató que la colocación de la corona y carillas fue algo provisional y que después se le puso un implante.

El problema radica, como bien expuso la defensa del acusado, que no constan en autos datos objetivos de la pérdida de la pieza dental. La factura aportada por la acusación es de fecha 1 de octubre de 2019 y los hechos se produjeron el 18 de agosto de 2019. En esta factura lo único que figura es la colocación de una corona de resina y la carilla, lo que confirma la reparación de una fractura. Nada más se ha acreditado.

El informe del Médico Forense es de fecha 7 de noviembre de 2019 y si bien alude, tras citar el informe de la clínica y la fractura, que el lesionado refiere estar a la espera de tratamiento definitivo, nada se adjuntó ni al Forense, ni al Juzgado, ni a la Audiencia, ni en el acto del juicio.

En consecuencia, la Sala no puede considerar probado la pérdida de una pieza dental, cuando la propia acusación aporta facturas expresivas de una reparación de la rotura y ha tenido tiempo suficiente para justificar la existencia de esa pérdida.

La cuestión se reconduce a si esta fractura motiva la aplicación del artículo 150 o del 147.

En lo que concierne al delito de lesiones del art. 150 del CP, objeto de acusación, prevé ' El que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad'.

Requiere pues conceptualmente ese delito:

a) Una acción de acometimiento físico;

b) La existencia de un menoscabo físico para la víctima;

c) La intención de lesionar o 'animus laedendi',

d) La relación de causalidad entre aquel acometimiento y las lesiones generadas al perjudicado y,

d) Que la conducta desplegada por el sujeto activo conlleve la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o su deformidad.

En cuanto a los dos primeros requisitos ninguna duda cabe que vienen indudablemente acreditados, como ya se ha dejado razonado, tanto la existencia del acometimiento a la víctima mediante el puñetazo en el rostro, como la existencia de un menoscabo de la salud en la misma.

Del mismo modo tenemos por plenamente acreditada la presencia del tercer requisito, esto es, del ánimo de lesionar o animus 'laedendi'. Este reprobable ánimo se halla indiscutiblemente ínsito en el propio ejercicio de la violencia desplegada por el acusado sobre la víctima.

En cuanto al cuarto requisito, declaramos indudablemente concurrente la existencia del nexo de causalidad entre la acción con lesiva y el menoscabo de salud sufrido por la víctima, por cuanto no se ha acreditado la existencia de hecho alguno que rompa ese nexo de causalidad y que explique de una manera alternativa y solvente la causación de ese menoscabo físico por causa distinta a la narrada agresión mediante el puñetazo.

Finalmente, resta por valorar el quinto y último de los precitados requisitos.

Nos encontramos, ante una fractura de pieza dental, lo que supone la pérdida parcial de la misma, reparada mediante su reconstrucción. Ello nos lleva a analizar la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo en torno a la fractura de pieza dentaria posteriormente reconstruida mediante intervención médica.

En este caso hay que recordar el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esa sala de 19.4.2002, citado por ambas acusaciones, que dice así:

'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.

La Sala del Tribunal Supremo señala en senten cia 421/2015 de 21 May. 2015, Rec. 1838/2014 que:

'La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP (EDL 1995/16398) . La doctrina jurisprudencial al respecto fue perfilada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, posteriormente reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP (EDL 1995/16398) , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Por lo que, habrá de analizarse caso a caso, pero a partir de la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP (EDL 1995/16398) , (entre otras STS 271/2012 de 9 de abril (EDJ 2012/65130 ) ó 772/2013 de 9 de octubre )'.

Con ello, como expone la STS de 2 de abril de 2019 (EDJ 2019/549653), vemos que el criterio es:

1.- Premisa básica: la pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del art. 150 CP,

2.- Sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

Los parámetros básicos deben circunscribirse al análisis del caso concreto y valorar en él qué circunstancias se dan, qué piezas son las fracturadas o perdidas y si se aplicó intervención médica, el resultado de esta y la reflexión del Tribunal acerca de su resultado, desarrollando la casuística en orden a su apreciación y no apreciación.

La citada sentencia expone la doctrina de la Sala al respecto y ' cómo podemos sistematizar la respuesta que debemos dar a este tipo de casos de forma gráfica y explicativa, a fin de dejar claro el criterio que sostenemos y cuál debe ser la actuación del Tribunal de enjuiciamiento a la hora de plasmar en su sentencia la debida motivación que se le exige a la hora de responder a la doctrina de la Sala de que debe analizarse cada caso concreto, y es en este análisis casuístico del Tribunal donde con su debida motivación puede dar respuesta a este tipo de casos, incluyendo unos en la deformidad del art. 150 CP , y otros en el art. 147.1 CP , con la concurrencia, o no, del art. 148 CP dependiendo de si concurren las circunstancias del mismo.

Veamos, pues, la respuesta de la Sala en estos casos debidamente sistematizada de forma gráfica.

NO SE APRECIA DEFORMIDAD DEL ART. 150 CP :

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1191/2010 de 27 Nov. 2010, Rec. 10822/2009.

Perdida de un 20% de un incisivo que fue reconstruido.

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 388/2016 de 6 May. 2016, Rec. 1923/2015.

Rotura de tres piezas dentarias, incisivos, sin constancia de la intensidad de la rotura. Roturas parciales que tras el tratamiento realizado la boca quedó perfecta. La falta de precisión del relato fáctico junto con el dato conocido de la rotura y la perfecta reconstrucción hace que la lesión no alcance agravación. ' En el sentido indicado procedemos a la modulación del criterio de subsunción que nos indica que la pérdida de piezas dentarias, de ordinario se subsume en el art. 150 Código penal , supuesto que no es de aplicación toda vez que no se trata de pérdida de piezas dentarias, sino de rotura y que la intervención médica la ha subsanado a la perfección, sin que del relato fáctico resulten otros criterios que permitan subsumir el relato en la deformidad.

3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 918/2003 de 20 Jun. 2003, Rec. 542/2002.

'En el contemplado en la sentencia colacionada, se dictaminaba pericialmente el fácil sometimiento a una pequeña intervención médica, carente de riesgos, con plenas posibilidades de éxito y que eliminaría la deformidad o defecto corporal.

En nuestro caso, el ofendido por el delito ya se había sometido de grado al implante protésico de la pieza dentaria perdida(incisivo central superior izquierdo) y pudo apreciarse 'de visu' y ser objeto de contradicción en juicio el resultado exitoso de la intervención odontológica, que hacía absolutamente imperceptible cualquier anomalía dentaria a la vista de terceros.

El motivo debe estimarse parcialmente, aplicando a los hechos el art. 147 CP .'

4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 796/2013 de 31 Oct. 2013 , Rec. 256/2013 .

Tras un análisis de la evolución jurisprudencial extrae las siguientes conclusiones:

'a) concepto de deformidad.

Esta Sala tiene declarado que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/20 04 de 6.4 , 361/20 05 de 22.3 , 1512/2 005 de 27.12 ).

Igualmente es doctrina de esta Sala (S. 76/2003 de 23.1) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).

b) fractura o pérdida de pieza dentaria de incisivos.

Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la pérdida de una pieza dentaria, acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos' , que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad .

c.- Modulaciones del Acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002.

El criterio es el de que: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP '.

Pero este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualizable, por tanto, situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanicistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaria 'es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP ' ( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una práctica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/20 08 de 1.10 , 962/20 08 de 17.12 ).

d.- Resoluciones dictadas admitiendo la deformidad o entendiendo que se aplica el art.147.1 CP .

1. Procedencia de la deformidad:

Sentencias 127/2003 de 5.2 , 510/2003 de 3.4 , 979/2003 de 3.7 , 1588/2003 de 26.11 , auto 23.12.2004 y 17.2.2005, 1036/2006 de 24.10; 830/2007 de 9.10, 915/2007 de 19.11, 962/2008 de 17.12, 91/200 9 de 3.2, 958/20 09 de 9.10, 1200/2 011 de 18.11, que incluyen dentro del concepto de deformidad, no obstante la perdida de incisivos, porque entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarias altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro .

2.- No procedencia de la deformidad.

Si bien esta Sala, por ejemplo, SS. 2116/2992 de 21.3, 763/2004 de 15.6 , no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su pérdida, porque la rotura, a diferencia de la pérdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad .

La inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la pérdida de piezas dentarias, se da en las SSTS. 577/2002 de 14.5 , 1079/2 002 de 6.6 ( EDJ 2002/22491) , 1534/2002 de 18.9 , 158/2003 de 15.9 , 639/2003 de 30.4 , 1270/2003 de 3.10 , 1357/2003 de 29.10 , 546/2004 de 30.4 , 394/2004 de 23.3 , 836/2005 de 28.6 , 482/2006 de 5.5 , 686/2007 de 19.7 , 652/2007 de 12.7 , 916/2010 de 26.10 , 271/20 12 de 9.4 .

e.- Exclusión de la deformidad apreciando la menor entidad y parámetros a tener en cuenta.

Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que proceden, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta Sala.

Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros.

1.- En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarías afectadas o a otros factores.

2.- En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la sentencia de esta Sala 1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaría afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'. Criterio en el que incide la STS. 916/2010 de 26.10 , en un caso en que la víctima 'tenía la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o agarradas'.

3.- Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado ( SSTS. 437/2002 de 17.6 ( EDJ 2002/23911) , 389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/20 07 de 9.10 , 19/200 8 de 17.1 ).

En definitiva, para la valoración de estas circunstancias la STS. 271/2012 de 9.4 recuerda que 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada'.

f.- La reparación de la pieza dentaria.

1.- Visibilidad y permanencia del defecto.

Hemos dicho en STS. 428/2013 de 29.5 (EDJ 2013/78317) , que el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario, ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Por ello los resultados de las lesiones deben ser apreciados en el momento de juzgar, no los de eventuales mejoras determinadas por hipotéticas intervenciones posteriores que, de otra parte, no pueden imponerse a las víctimas ( SSTS. 1123/2001 de 13.6 (EDJ 2001/12565) , 91/200 9 de 3.2 ).

2.- Necesidad de que el Tribunal de enjuiciamiento realice un esfuerzo motivador del caso concreto para apreciar, o no, la deformidad .

Ahora bien, este criterio ha sido matizado por esta Sala partiendo de que la apreciación de la deformidad es normalmente competencia de la Sala de instancia que durante el juicio puede apreciar 'in visu' las lesiones producidas, así como las repercusiones estéticas y funcionales , si bien ello supone un juicio de valor susceptible de revisión en casación, y de que cuando las lesiones han producido la pérdida de una o varias piezas dentarias -supuesto relativamente frecuente- nos encontramos con las consiguientes dificultades para su tratamiento jurídico.

La jurisprudencia valora distintamente la pérdida de las diferentes piezas dentarias. No es lo mismo -a efectos de la calificación jurídica- la pérdida de los incisivos o de los caninos que la de los premolares o molares, como tampoco la pérdida o la rotura de la pieza de que se trate y dentro de esta última surgen también las consiguientes diferencias.

g.- Elementos de la deformidad.

Se ha dicho en STS. 389/2004 de 23.3 , que el concepto de deformidad se compone de dos elementos que son:

1.- El afeamiento y

2.- La permanencia.

Este criterio se mantiene cuando se trata de la pérdida de alguna pieza dental, si bien la permanencia del defecto no significa que no pueda ser corregido con algún remedio como sería la cirugía estética, cirugía maxilofacial, ortodoncia, implantes, o cualquier otro medio, pronunciándose esta Sala por la irrelevancia para el concepto de deformidad el que sea o no corregible, pero cuando la reparación es sencilla y sin riesgo para la víctima, no es posible aplicar la deformidad, al no concurrir la exigencia de permanencia de la deformidad ( SSTS. 348/2003 de 9.4 , 639/2003 de 30.4 , 1022/2 003 de 7.7 (EDJ 2003/80495) ).

h.- Afectación externa visible pese a la intervención médica determinante de la deformidad. Su desestimación en el caso contrario y aplicación del art. 147.1 CP .

En el caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo 796/2013 de 31 Oct. 2013 , Rec. 256/2013 se recoge que:

'No nos encontramos ante una posibilidad de corrección posterior que no descartaría hipotéticas complicaciones, sino que en el caso, tal como señala la sentencia impugnada, el tratamiento odontológico ya ha supuesto la restauración íntegra de las piezas afectadas. Siendo así, la existencia de deformidad en el sentido legal sólo podría fundarse en el dato de que la forma original de la región anatómica afectada ha experimentado un cambio debido a una acción externa, pero que tiene actualmente una traducción práctica de la limitada trascendencia de que se ha dejado constancia. Y ello en virtud de una actuación médica que se ajusta en sus particularidades a las exigencias del acuerdo del pleno de esta sala que se ha citado, puesto que no supuso una operación de riesgo y pertenece a un género de intervenciones (desvitalizaciones, implantes) que se practican con total normalidad en régimen de consulta ( STS. 1534/2 002 de 18.9 , 686/20 07 de 19.7 ).

Así en STS. 836/2005 de 28.56, pérdida de incisivos con implantación de prótesis sin signos visibles de alteración y sin que se haga referencia a defecto funcional en la masticación.

Pérdida de dos incisivos con posibilidad de ser reparados ( STS. 392/2006 de 28.4 ).

Pérdida de incisivo dental del lado inferior derecho y fracturas parciales de otros incisivos sin dificultades concretas para su reparación odontológica . Tipo básico ( STS. 483/2006 de 5.5 ).

En el caso en cuestión analizado en esta sentencia del Tribunal Supremo se desestimó aplicar el art. 150 CP integrante de la deformidad, y, sin embargo, se aplicó el art. 147.1 CP al señalar que:

' El tribunal de instancia para concluir la subsunción de los hechos en el art. 147 CP (EDL 1995/16398) , y no en el art. 150, tiene en cuenta los informes médicos y la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, asimismo la observación directa del perjudicado, que como efecto del principio de inmediación, se llevó a efecto en el acto del juicio oral; destacando cómo al perjudicado se le han realizados dos implantes, de forma que no se aprecia visualmente en la actualidad ningún elemento de afeamiento del aspecto físico de su cara. La colocación de dichos implantes no han ocasionado mayores problemas o dificultades que los que se producen normal y habitualmente en este tipo de operaciones odontológicas y desde el momento de su colocación no se han puesto de manifiesto circunstancias que disminuyan o limiten la funcionalidad de las piezas dentales .

Juicio de valor expuesto razonadamente por el Tribunal de instancia y que no puede considerarse arbitrario ni carente de fundamento razonable, máxime cuando la agresión -un solo manotazo en la cara- no revela la intensidad y brutalidad, ni la conducta especialmente grave que se pretende sancionar con el tipo del art. 150 CP (EDL 1995/16398) '.

SE APRECIA DEFORMIDAD DEL ART. 150 CP .

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 686/2007 de 19 Jul. 2007, Rec. 2066/2006 .

En este caso existió una fractura de incisivo lateral y, además, otra del dental, con dos huecos en la parte visible de la boca, pero no se cita intervención médica ni reconstrucción.

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 2443/2001 de 29 Abr. 2002, Rec. 989/2000 .

La avulsión de tres incisivos superiores y la fractura de la pieza dentaria 12, y una cicatriz de dos centímetros y medio en el labio superior.

3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1036/2006 de 24 Oct. 2006, Rec. 696/2006 .

'La rotura de la corona de cuatro incisivos hasta el punto de precisar una funda que oculte el resultado final, no puede ser considerada como un supuesto de menor entidad'.

4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 338/2003 de 10 Mar. 2003, Rec. 2326/2001 .

Una pérdida de dos incisivos superiores.

En este caso concreto debe entenderse que no es de aplicación el art. 150, como sucede en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2019 (EDJ 2019/549653).

1.- No existe en la argumentación de la acusación ninguna explicación en torno a las consecuencias negativas de la fractura, de la que se desconoce ámbito, y posterior intervención en orden a la fijación de los parámetros del afeamiento y permanencia.

2.- No existe argumentación alguna en la acusación al apreciar la deformidad en torno a si la intervención conllevó a un riesgo para la víctima y a la gran entidad de la reparación o sus consecuencias para la víctima.

3.- No existe ninguna motivación acerca de las dificultades concretas para su reparación odontológica.

4.- No existe ninguna motivación acerca de si se han puesto de manifiesto circunstancias que disminuyan o limiten la funcionalidad de la pieza dental.

5.- No existe ninguna motivación acerca de si, en razón a la inmediación en el juicio se puede apreciar 'in visu' las lesiones producidas, así como las repercusiones estéticas y funcionales.

6.- No existe ninguna motivación acerca de la exigencia de permanencia de la deformidad.

7.- No existe ninguna motivación acerca de si se trató de una posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios. Es más, la factura aportada asciende al importe de 315,90 euros, por la colocación de una corona provisional de resina en la pieza 21 y carillas estéticas de porcelana en la misma pieza.

8.- No existe ninguna motivación acerca de la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores.

9.- No existe ninguna motivación acerca de la existencia de anomalía y visibilidad, que afectan a la estética del rostro.

Fijados estos nueve factores que expresa la jurisprudencia referida debemos concluir que en el presente caso no concurren las exigencias para apreciar la deformidad del art. 150 en el caso de piezas dentarias. Porque se trató de la fractura de la pieza 21 (pala anterior izquierda), que para su sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico consistente en reconstrucción por importe de 315,90 euros, consistente en la colocación de una corona provisional de resina en la pieza y carillas estéticas de porcelana, permaneciendo como secuela permanente dicha reconstrucción.

La prueba practicada motiva la inexistencia de deformidad y subsunción de los hechos en el art. 147. 1 del CP, que lleva una penalidad de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses.

SEGUNDO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

2.1. Agravante de reincidencia.

La agravante de reincidencia , del artículo 22.8ª del Código Penal se aplica cuando el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza, sin que se computen, a estos efectos, los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

Está fuera de duda la aplicación al caso del artículo 22.8 CP, ya que el acusado fue condenado por delito de lesiones, por sentencia firme de fecha 28-03-2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en la causa 197/2018, siendo la víctima el mismo denunciante.

2.2. Atenuante de intoxicación alcohólica.

Para poder apreciar la circunstancia de consumo de alcohol, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto al consumo de alcohol, o que había bebido bastante sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS, 577/2008, de 1 de diciembre (EDJ 2008/234535); 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; 738/2013, de 4 de octubre; y 1975/2019, de 12 de junio).

Pese a los esfuerzos de la defensa por tratar de argumentar que el acusado actuó movido por el consumo de alcohol, lo cierto es que no existen indicios al respecto. El denunciante lo negó categóricamente. Pero ni el acusado ni su testigo concretaron qué bebió, ni cuánto. Siendo las respuestas al respecto vagas e imprecisas.

2.3. La reparación del daño causado.

La atenuante prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal , opera cuando el culpable ha procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos , en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Consta acreditado en autos que en fecha 14 de enero de 2020 Pio ingresó en la cuenta de consignaciones el importe reclamado por la acusación en concepto de responsabilidad civil, 2000 euros.

En consecuencia, procede la aplicación de la atenuante. Art. 21.5 del CP.

2.4. Confesión tardía.

Como exponen las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2022 y 30 de junio de 2021, son requisitos de la atenuante del art, 21.4 CP, que 'el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento -entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación- se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de oculta la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad'.

Y la citada atenuante se ha apreciado como analógica ' en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. El TS ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'.

En el caso que nos ocupa, prescindiendo del requisito temporal, Norberto admitió desde el primer momento y en su declaración en el juzgado de instrucción que había golpeado a Pio, lo que confirmó en el acto del juicio oral, aportando él mismo un testigo que también lo declaró. Lo que resulta relevante al contar la acusación únicamente con la declaración del denunciante, pues el testigo propuesto por la acusación no resultó localizado.

En consecuencia, procede la aplicación de la atenuante. Art. 21.7 CP.

2.5. La tramitación de la causa se ha dilatado indebidamente.

Con relación a las supuestas dilaciones indebidas, en términos generales hemos de recordar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 (EDJ 2007/100795) ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén 'fuera de toda normalidad', para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020 (EDJ 2020/580857): Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo (EDJ 2011/42203) ).

La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias.

El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por otra parte, con relación a las nociones de 'dilación indebida' y 'dilación indebida muy indebida' y 'dilación indebida muy cualificada' hay que recordar la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: ' La STS 360/2014, de 21 de abril (EDJ 2014/70237) , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante.

Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 (EDL 1978/3879) . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo (EDJ 2003/273500) ; y 506/2002, de 21 de marzo (EDJ 2002/6123) ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo (EDJ 2003/25326) ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ( EDJ 2010/14238) ; 235/2010, de 1-2 ( EDJ 2010/31673) ; 338/2010, de 16-4 (EDJ 2010/53520) ; y 590/2010, de 2-6 (EDJ 2010/152975) ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre (EDJ 2008/178470) ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de (EDJ 2010/52586) 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).'

Si aplicamos esas premisas al caso de autos hemos de convenir en que la circunstancia atenuante sí que ha de ser apreciada como simple. Decisión que se adopta, porque inicialmente se contaba ya con los informes médicos, suficientes para la tramitación de la causa, prestadas las declaraciones del denunciante e investigado. El proceso fue incorrectamente incoado como diligencias urgentes. La duración, que alcanzó los tres años, no tiene justificación en el caso de autos.

Procede la aplicación de la atenuante. Artículo 21.6.

TERCERO. Determinación de la pena.

3.1 El artículo 147. 1 del CP, asigna al delito de lesiones una pena de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses y el artículo 66. 7 expone que cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación se aplicarán la pena inferior en grado. Y si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, se aplicará la pena en su mitad superior.

En el caso de autos, atendidos los hechos enjuiciados, concurriendo una circunstancia agravante y tres atenuantes, por tanto con un fundamento cualificado de atenuación, se considera proporcionada la imposición de una pena de multa, con una duración de cinco meses, próxima al máximo posible y con una cuota diaria de 6 euros, comúnmente aceptada, en defecto de acreditación de datos económicos que revelen la idoneidad de una cuota mayor o menor. Con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 CP.

3.2. Prohibición de aproximarse a la víctima y prohibición de comunicación.

Atendidos los artículos 57 y 48 del Código Penal, de acuerdo con lo peticionado por las acusaciones, dada la condena previa y la actual, resulta procedente acordar la prohibición de acercamiento a Norberto en una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre y la prohibición de comunicación a través de cualquier medio.

CUARTO.- Responsabilidad Civil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y concordantes del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados a reparar el daño causado, que pasa, en este caso, por la indemnización reclamada de 2.000 euros, con la que se ha aquietado el acusado, procediendo a consignarla el 14 de enero de 2020.

QUINTO.- Las costas.

Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS al acusado don Pio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y atenuantes de reparación del daño, confesión tardía y dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

1)una pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que establece el artículo 53 del CP.

2)la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 300 metros del lugar donde se halle Norberto, por un tiempo de 5 años

En concepto de responsabilidad civil, condenamos a don Pio a indemnizar a Norberto en la cantidad de dos mil euros (2.000). Cantidad que ya ha sido ingresada por Pio en la cuenta de consignaciones a favor de Norberto.

Condenamos a Pio al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Índice analítico

Índice sistemático

Iter del caso

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