Sentencia Penal Nº 154/20...yo de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 154/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 346/2022 de 09 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 154/2022

Núm. Cendoj: 38038370052022100096

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1811

Núm. Roj: SAP TF 1811:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000346/2022

NIG: 3803848220210009188

Resolución:Sentencia 000154/2022

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000240/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Colegio de Procuradores de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Tenerife

Apelante: Landelino; Abogado: Maria Teresa Garcia Rodriguez; Procurador: Maria Luisa Hernandez Bravo De Laguna

Acusador particular: Sagrario; Abogado: Yomarys Jaquez Rosario; Procurador: Carolina Estefania Sicilia Romero

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Lucía Machado Machado

D. Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 346/22, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 240/21 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Landelino y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Sagrario.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 240/21, con fecha 1 de octubre de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que CONDENO al acusado, Landelino, como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, prohibición de aproximarse a Dña. Sagrario, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, en un radio de 200 metros, así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio, incluso a través de terceras personas, por tiempo de DOS AÑOS y abono de las costas.

Se imponen al acusado las costas de la presente causa.

Conforme a lo dispuesto en el art. 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, se mantiene la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Santa Cruz de Tenerife adoptada en el auto de 20 de agosto de 2021, incluso durante la tramitación de los eventuales recursos y en todo caso por tiempo no superior a dos años.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que entre las 10:30 y las 11:00 horas del día 19 de agosto de 2021, el acusado, guiado por el ánimo de perjuidicar a su expareja, provocando su despido, y privándole con ello de sus ingresos económicos, llamó por teléfono al lugar de trabajo de ésta, y, recibiendo la llamada la jefa del establecimiento, Dña. Adriana, le dijo que Dña. Sagrario le había estado robando y que debía despedirla, y que si no lo hacía, publicaría en las redes sociales comentarios negativos de la peluquería regentada por Dña. Adriana y en la que trabaja Dña. Sagrario. También le dijo 'que si a él le metían en la cárcel cuando saliera iba a ir por ella' (refiriéndose a su ex pareja), 'que o le daba Sagrario los 3.000 euros que le debía o iba a por ella, que iba a hundir a Sagrario y todo lo que le rodea, incluso la empresa' .' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2022.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Landelino recurre la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 240/21, en la que se le condenaba como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que, contrariamente a lo indicado en los hechos probados, el apelante, si bien llamó a la peluquería y habló con la dueña, no le dijo que la denunciante le estaba robando con la intención de que la despidiese, afirmación fáctica que se impugna, sino que le comunicó que la Sra. Sagrario le adeudaba dinero, estando ambos el 16 de agosto de 2021 en tratos para firmar un reconocimiento de deuda. Se añade que los hechos no serían constitutivos del delito de coacciones leves en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código Penal apreciado, al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos para ello requeridos, negándose la hostilidad y el continuo hostigamiento e intimidación que en la sentencia de instancia se atribuye al recurrente, afirmándose que, si bien fue archivada el 27 de agosto, fue éste el que denunció a la Sra. Sagrario el 17 de agosto de 2021 por humillaciones y una agresión, al golpearle a él en la cara con una llave, debiendo por ese motivo abandonar la vivienda en la que convivían, siendo dos días después, una vez rota la relación, tras la firma del reconocimiento de deuda y la llamada del apelante, cuando la misma interpuso la denuncia, sosteniéndose por ello que la Sra. Sagrario habría actuado movida por un móvil espurio o falso, añadiéndose que a ésta y a su jefa y testigo doña Adriana les uniría una larga relación laboral y de amistad. Igualmente, y sobre los mismos argumentos, se alega error en la valoración de la prueba y del derecho a la presunción de inocencia, cuestionándose la declaración de la testigo Sra. Adriana, de la que se afirma que no se centró en lo realmente acontecido el 19 de agosto de 2021, sino que se había limitado a declarar lo que su empleada y amiga le dijo, ya que conocía la previa denuncia presentada por el recurrente contra la Sra. Sagrario, cuestionándose también la declaración de esa última, respecto de la que se afirma que no concurrirían los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, anulándola y absolviendo al apelante.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega como principal y casi único motivo impugnatorio la existencia de error en la valoración de la prueba en los justos términos antes referidos. El motivo debe ser desestimado.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las declaraciones del encausado, de la perjudicada y de la restante testigo de cargo, y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Landelino, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su videograbación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4- 1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por la testigo perjudicada doña Sagrario, la cual ratificó en el acto del juicio, en lo esencial y sin desviaciones apreciables respecto de los hechos nucleares, tanto su denuncia inicial como su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 1 a 4 y 65 a 67), refiriendo, de forma clara y directa, como el encausado había llamado a su trabajo y hablado con su jefa, contándole que ella le estaba robando y que tenía que despedirla, además de proferir expresiones amedrentadoras hacia ella y de amenazar también a su jefa para el caso de que no la despidiese, añadiendo que su jefa, tras la llamada, estaba muy enfadada y le pidió explicaciones por la conversación que acababa de tener con el encausado. Tal versión de los hechos fue periféricamente corroborada por el testimonio prestado por la testigo doña Adriana, la cual, declarando exclusivamente sobre la llamada telefónica del día 19 de agosto de 2021, confirmó la existencia de esa llamada, así como que durante la misma el ahora apelante, bastante alterado, le afirmó que la Sra. Sagrario le estaba robando, llegando a proferir amenazas hacia ésta y hacia la propia testigo si no la despedía (le dijo que iba a poner en las redes sociales que tenía una empleada que era una mala persona), mostrando cambios de actitud durante la llamada, pareciendo en ocasiones que rectificaba y le pedía disculpas, para volver seguidamente a elevar el tono, llegando a indicar que incluso por momentos la testigo llegó a agradecerle, si es que era verdad, que le contara lo que le estaba diciendo respecto de la víctima, teniendo siempre el encausado la intención de convencerla para que la despidiese pues afirmaba que ésta era una mala persona, por lo que la testigo percibió que el encausado quería hacerle daño a la Sra. Sagrario y perjudicar también su negocio. La testigo señaló que se mostró molesta por lo que le había dicho y habló de inmediato con la víctima, contándole lo que le había dicho el encausado, que le robaba y que hablaba mal de ella. De esta forma, esta declaración testifical permite dotar de absoluta credibilidad al testimonio de la víctima respecto de la realidad de la situación por la misma descrita y de la clara limitación de su libertad como consecuencia de la actuación del ahora apelante.

En la sentencia de instancia se indicó que dichas declaraciones resultaron claras y contundentes, mantenidas en lo sustancial durante la tramitación de la causa respecto de los hechos nucleares denunciados, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con sus testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la valoración de estos testimonios, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sean de apreciar los posibles móviles espurios ahora alegados respecto a que la denuncia sería en realidad una venganza frente a una denuncia anterior del ahora apelante, la cual había sido archivada (con el recurso se acompaña copia de la misma, fechada el 17 de agosto de 2021, y del auto de 27 de agosto de 2021 de archivo de plano de dicha denuncia, documentos que, por sus fechas, debieron ser propuestos como prueba documental en el juicio oral celebrado el 17 de septiembre de 2021, no teniendo por ello cabida en los supuestos de prueba en segunda instancia del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y dada la relación de amistad que mantendrían ambas. Tales circunstancias fueron manifestadas en el plenario, sin que de la declaración de una y otra se derive, ni mucho menos, una relación que vaya más allá de la estrictamente laboral, no habiéndose aportado la más mínima prueba objetiva de ello, sin que la mera interposición de una denuncia previa por el encausado constituya, por sí misma, un dato objetivo de que la posterior denuncia presentada por la Sra. Sagrario contra el mismo fuese, sin más, una reacción o venganza por ese hecho. Tampoco la posible existencia de desavenencias previas entre ambos implicados por razón de algún tipo de deudas permite cuestionar la declaración de la perjudicada, siendo por ello irrelevante que estuviesen o no en trámites para redactar y firmar ésta un reconocimiento de deuda en favor de aquél (documento que, estando fechado el 16 de agosto de 2021 y sin estar firmado, se aporta con el recurso, siéndole de aplicación lo ya indicado con relación al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser el mismo de fecha anterior a la celebración del juicio oral), sin que siquiera se le efectuase sobre este particular en el plenario pregunta alguna a la Sra. Sagrario. Máxime cuando, como aquí ocurre, los hechos denunciados por la Sra. Sagrario han quedado cumplidamente acreditados. Se trata así de circunstancias que ya fueron expuestas en el plenario y valoradas en la instancia, sin que se considerase que afectase a la credibilidad de las mismas.

A lo hasta ahora razonado no se opone la simple negación de los hechos efectuada por el encausado, el cual, si bien desde un principio negó haber desplegado la conducta finalmente declarada probada, en tanto que ha sostenido que nunca fue su intención amedrentar o coaccionar a la víctima, sí reconoció la llamada a la Sra. Adriana e incluso, de forma expresa, que le llegó a decir durante la misma que la Sra. Sagrario se estaba llevando a sus clientes, señalando que lo hizo en ese 'momento de rabia'. En todo caso, su palmario ánimo de perjudicar a la Sra. Sagrario y de lograr que la misma perdiese su trabajo se deriva, sin lugar a dudas, de la declaración de la testigo Sra. Adriana, la cual fue contundente al indicar que la intención del encausado era que despidiese a la víctima.

En este punto es de recordar que, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'.

Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios y periciales (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por el Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos ya expuestos, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- En segundo lugar, se alega la infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del artículo 172.2 del Código Penal, cuestionándose, también con base en la ya referida alegación de error en la valoración de la prueba, la concurrencia de los elementos del tipo penal apreciado. Este motivo debe ser igualmente desestimado.

En efecto, el cuestionamiento de la sostenibilidad de la referida indebida aplicación del citado artículo 172.2 del Código Penal está única e íntimamente relacionada con la anterior alegación de error en la valoración de la prueba -ya desestimada-, por lo que su estimación precisaría necesariamente de una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, lo cual no procede en esta segunda instancia por los motivos expuestos en el anterior fundamento de derecho. Máxime cuando, como ya se ha razonado, no existe tampoco base alguna que permita sustentar que las razones expuestas en la sentencia de instancia pudieran ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las pruebas practicadas, ajustándose la valoración que de las mismas se efectúa en dicha sentencia a los criterios de valoración que le son propios ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiéndose insistir en que en la misma no se ha incurrido en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica ni jurídica, ni la juzgadora a quo se ha apartado -mucho menos de manera manifiesta- de las máximas de experiencia ni ha omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De esta forma, no puede ser acogida la alegación de infracción de norma sustantiva del Código Penal en la medida en que, fundamentándose la misma en la pretendida existencia de una errónea valoración de la prueba al no existir, según el criterio del apelante, prueba de cargo, lo cierto es que, como ya se ha razonado, no cabe apreciar tal pretendido error valorativo, siendo amplia y sólida la prueba de cargo existente como basamento del pronunciamiento condenatorio alcanzado. Por otra parte, como adecuadamente se expone en la sentencia de instancia, en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos en el artículo 172.2 del Código Penal para la apreciación del delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, en el mismo tipificado, resultando por ello correcta la calificación jurídica efectuada en dicha sentencia de los hechos declarados probados, cuyos acertados razonamientos al respecto se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí igualmente por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Landelino contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 240/21, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 172.2 del Código Penal, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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