Última revisión
03/03/2000
Sentencia Penal Nº 154, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 4 de 03 de Marzo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 154
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
S E N T E N C I A N° 154
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES
D. ANDRES NEIRA MEDIN.
D. EDGAR-AMANDO FERNANDEZ CLOOS
En la ciudad de LUGO, a tres de Marzo de dos mil.
La Iltma. Audiencia Provincial de LUGO, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa dimanante del Sumario instruido con el número 4/99 por el Juzgado de Instrucción de Chantada; rollo de Sala nº 4/99 y seguida por el delito de tentativa de Homicidio contra los acusados Emilio, nacido en Vic- Barcelona, el día 24-04-1978, hijo de Balbina y Emilio, vecino de C/, La Coruña, representado por la Procuradora Sra. Sanjurjo Moure y defendido por el letrado Sr. Vazquez Yebra; Y también acusado Francisco Javier, nacido en La Coruña el 05-05-1978, hijo de José y Pilar, interno en el Centro Penitenciario de Monterroso, representado por el procurador Sr. Corral Alvarez y defendido por el Letrado Sr. Lamela, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Edgar Amando Fernández Cloos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales califica los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa (art. 138 y 16 del Código Penal), son responsables en concepto de autores los procesados Francisco Javier Y Emilio, concurre la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22, 8 Código Penal) en Emilio, procede imponer a los acusados las penas de: A Francisco Seis años de prisión, a Emilio Ocho años de Prisión, asimismo serán condenados a las correspondientes penas accesorias y al pago de las costas procesales. No procede al renunciar expresamente el perjudicado a ser indemnizado. Procede el comiso de los efectos e instrumentos del delito. Modificándose en el acto del juicio las conclusiones en el sentido de la primera por reproducida, respecto a la segunda los hechos son constitutivos de Un delito de Lesiones previsto y penado en los arts. 148.1º y 137.1º del Código Penal, la tercera por reproducida, la cuarta no concurren circunstancias modificativas, la quinta procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y costas por partes iguales.
SEGUNDO.- Por la defensa del acusado Emilio en sus conclusiones provisionales manifiesta no conforme con la del Ministerio Fiscal, su representado no ha tenido participación en los hechos, no existe responsabilidad criminal para su representado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, procede la libre absolución de su representado. Modificándolas en el acto del juicio en el sentido de que se conforma con la pena de dos años y dos meses por un delito de lesiones.
TERCERO.- Por la defensa del acusado Francisco-Javier, en su escrito de conclusiones provisionales se muestra no conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal, niega la correlativa del Ministerio Fiscal, concurre la eximente 2ª del art. 20 del Código Penal, niega la correlativa del Ministerio Fiscal. Procede la libre absolución del acusado, y la aplicación de la medida de internamiento prevista en el art. 102 del Código Penal. Modificando sus conclusiones en el acto del Juicio en el sentido de que se conforman con la pena de dos años y dos meses por un delito de lesiones.
HECHOS PROBADOS
Sobre las 13,45 horas del día 11 de Mayo de 1999, los procesados, Francisco Javier nacido el 5 de Mayo de 1978 con antecedentes penales no computables, y Emilio nacido el 24 de Abril de 1978 y condenado por Sentencia dictada el 19-6-97 (firme el 3-9-97) por la Audiencia Provincial de la Coruña a la pena de 6 años y 1 día de prisión como responsable de un delito de homicidio, hallándose internos en el Centro Penitenciario de Monterroso (Lugo), se dirigieron a la celda que ocupaba. Jusep, y mientras éste se lavaba la cara le asentaron tres puñaladas con un estilete de unos 10 cm. de hoja aproximadamente, alcanzándole en la zona lumbar, en hemitórax, y en la zona auricular izquierda, causándole las siguientes lesiones: Herida incisa en zona de inserción de pabellón auricular izquierda, herida incisa en hemitórax izquierdo y herida incisa en región lumbar de unos 3 cm; precisando para su sanidad tratamiento quirúrgico, tardando en curar siete días durante los cuales no estuvo impedido para sus quehaceres habituales y quedándole como secuelas una cicatriz de aproximadamente 1 cm en región de inserción pabellón auricular izquierdo a la altura del lóbulo, una cicatriz de 1 cm en región de hemitórax izquierdo, y una cicatriz de unos 2 cm en región lumbar, siendo todas ellas susceptibles de cirugía estética habiendo renunciado el perjudicado expresamente a las indemnizaciones que por este hechos pudieran corresponderle.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A la declaración de hechos probados llegamos en consideración al conjunto de las manifestaciones que, tanto durante la instrucción como en el acto del juicio oral se realizaron así por el procesado, Francisco Javier, que en todo momento reconoció su actuación lesiva para con Jusep, como por el testimonio del funcionario, testigo protegido n° uno, siendo, por último, también muy contundente el testimonio vertido por el perjudicado Jusep.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de sendos delitos de lesiones previstos y penados en los artículos 147.1 y 148.1 del Código penal. De tales delitos son autores los procesados Emilio y Francisco Javier. Respecto de éste último poco cabe argumentar pues, en todo momento y de manera directa e inequívoca asumió su autoría directa en la agresión, según él motivada por un enfrentamiento anterior, en la prisión de Valdemoro, con Jusep y en que éste le sustrajo una ropa que le había facilitado su madre, hemos de decir que aunque tales afirmaciones de Pier fueran ciertas está claro que su realidad no justificaría, en absoluto, la agresión propinada al ciudadano argelino; pero es que, además, carecen de cualquier tipo de apoyatura.
En lo que se refiere a Emilio es lo cierto que su intervención en la actuación lesiva no resulta acreditada de una manera tan diáfana como la de Francisco Javier, pero no obstante esto hemos de decir que la Sala llega a la conclusión incriminatoria al respecto de Emilio pues, en lo que se refiere al momento anterior a la agresión el testimonio del testigo, funcionario del Centro penitenciario, señala que para subir Santiago le pidió permiso para ir a la parte de arriba y Emilio iba con él (juicio oral) que oyó gritos y vio salir a ambos acusados (f. 55 y juicio oral) que Jusep le dijo que le habían agredido los dos con unos pinchos; que en un primer momento los dos se declararon autores de la agresión pero que luego Emilio dijo que sólo iba a separarlos (juicio oral) y si bien admite que pudiera ser que Emilio los intentara separar lo cierto es que (lo dijo en dos ocasiones en el juicio oral) la sensación que le dio fue que los acusados, los dos, agredían al otro.
Luego el testimonio del agredido, de quien no se atisba situación alguna de enfrentamiento o rencor para con Emilio, es contundente en todo momento pues tanto en la declaración prestada durante la instrucción como la vertida en el acto del juicio oral señala que quien primero le dio fue Emilio que le dio tres puñaladas y que después el otro le dio un corte.
En consecuencia del conjunto de todos estos testimonios alcanzamos la consecuencia de tener por acreditada, sin reservas, la intervención de Emilio en la agresión recibida por Jusep.
TERCERO.- El siguiente punto a estudiar, una vez que ya tenemos acreditada la intervención de ambos procesados en la lesión sufrida pro Jusep, habrá de ser el relativo a la determinación de la calificación jurídica de los hechos, esto es si se trató de un intento de homicidio o si se trató de unas lesiones consumadas, eso sí realizadas con instrumento peligroso, no concurriendo duda alguna al respecto de que un estilete de las características del utilizado es un arma sumamente peligrosa como es obvio y lo pone de manifiesto el informe del médico forense (f. 46).
La jurisprudencia tiene afrontado este tema dando lugar a una doctrina jurisprudencial consolidada, manifestada, entre otras, en las sentencias de 30/10/95 29/11/95 y 29/3/99, sentando que si bien ciertamente el ánimo o intención de matar, elemento o base subjetiva del homicidio, parricidio o asesinato, puede ser un "hecho" y como tal figurar en el relato descriptivo si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad del acusado, expresada libre y terminantemente, con mayor frecuencia, casi siempre -a falta de prueba directa- hay que deducirlo de prueba indirecta o indiciaria, mediante juicios axiológicos o "inferencias" sustentados en los datos que a la luz de los criterios lógicos muestran significación subjetiva.
Así en las SS.TS. 268/1996, de 20 de marzo, y 1.281/1997, de 20 de octubre y 490/1998, de 2 de abril declaró que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio (asesinato o parricidio) frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.
Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan añorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.
Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes -sentencias, por todas, de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 30 de enero, 4 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 764/1993, de 5 de abril, 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre-. b) Las condiciones de espacio y tiempo -sentencia de 21 de febrero de 1987, 18 y 29 de junio, 11 de octubre, 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993 1, 2167/1994, de 14 de diciembre-; c) Las circunstancias conexas con la acción - sentencia de 20 de febrero de 1987, 18 de enero, 18 de febrero, 29 de junio, 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 386/1993, de 23 de febrero, 764/1993, de 5 de abril y 2132/1993, de 4 de octubre, 50/1994, de 14 de enero y 1662/1995, de 30 de octubre-; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito -sentencias de 12 y 19 de marzo de 1987 29 de junio y 10 de octubre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 9 de junio de 1993 y 351/1994, de 21 de febrero- e) Las relaciones entre el autor y la víctima -sentencia de 8 de mayo de 1987- y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención -sentencias, por todas, de 15 de enero, 28 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril, 1, 7 y 20 de junio, 20 de julio, 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990, 18 de enero, 18 de febrero, 14 y 27 de mayo, 18 y 29 de junio de 1991, 30 de enero, 4 de junio, 287/1993, de 18 de febrero y 351/1994, de 21 de febrero-.
Aplicando la referida doctrina jurisprudencial al supuesto ahora enjuiciado hemos de concluir que la pretensión de los acusados se consumó y colmó con su actuar lesivo y si bien es cierto que considerados objetivamente tanto el instrumento como algunas de las partes anatómicas lesionadas podrían considerarse como susceptible de producir un resultado fatal, no es menos cierto que los acusados cejaron por propia iniciativa en la agresión sin que se hubiera acreditado que ni funcionario ni persona alguna hubiera intervenido para interrumpir la agresión. Asimismo parece claro que lo pretendido por los acusados era proporcionar a Jusep un "escarmiento" y, en todo caso, las lesiones objetivamente consideradas no pueden ser tenidas como graves pues su sanidad no precisó más allá que la colocación de unos simples puntos de sutura. En consecuencia hemos de concluir que a la Sala le parece más atinado y acorde a principios de justicia y equidad la consideración de que el ánimo con el que actuaban los acusados era el de lesionar al interno Jusep y que con tal actuación vieron colmado su propósito criminal.
CUARTO.- No concurre en ninguno de los acusados circunstancia modificativa de la responsabilidad, de hecho ni siquiera, respecto de las lesiones, es aducida por ninguna de las partes intervinientes. Tampoco procede realizar declaración de responsabilidad civil en cuanto que el perjudicado renunció a la misma.
QUINTO.- En lo que se refiere a la concreta pena a imponer será preciso determinarla en dos años que se encuentra en el mínimo de lo imponible.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de condenar y condenamos a los acusados FRANCISCO JAVIER Y EMILIO, como autores del delito de lesiones señalado a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas procesales por mitad.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
