Sentencia Penal Nº 1549/2...re de 2005

Última revisión
29/12/2005

Sentencia Penal Nº 1549/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 202/2005 de 29 de Diciembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 1549/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005101629

Núm. Ecli: ES:TS:2005:8301

Resumen:
Como bien apunta el Fiscal y ha quedado probado , este acusado viajaba en el vehículo en el que se halló la credencial de guardia civil con su fotografía; y por lo que se refiere a los documentos encontrados en su vivienda, han sido calificados de falsos, pericialmente y con buen fundamento. Por tanto, el motivo no se sostiene.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de noviembre de 2004, Sección Décima, de fecha 8 de noviembre de 2004 . Han intervenido como recurrentes el Ministerio Fiscal, Agustín y Antonio, representados éstos últimos respectivamente por los procuradores Sres. Ramos Arroyo y Ruiz Benito. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

1.- El Juzgado de instrucción número 2 de Tarrassa instruyó procedimiento abreviado, por delito de detención ilegal, robo con violencia y otros conexos contra Agustín y Antonio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Décima dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2004 con los siguientes hechos probados: "1º) El día 1 de octubre de 2003, sobre las 21 horas, los acusados Agustín (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), de profesión ex policía local de Terrassa, y Antonio (mayor de edad y también con antecedentes penales no computables), de profesión ex policía nacional de Madrid, se reunieron con el hoy también acusado Raúl (mayor de edad y sin antecedentes penales), de profesión ex policía federal de la república de Argentina con quien les unía relación de amistad a raíz de su condición de clientes habituales del "Pub Morgana", sito en la ciudad de Terrassa. Los tres habían entrado también en contacto desde hacía poco más de un año con Jose Luis y Carlos Ramón, asimismo clientes del citado local.- 2º) Puestos los tres acusados de común acuerdo en el objetivo y método a desarrollar, con la intención de cobrar una deuda que Carlos Ramón había contraído con el primero derivado de una operación procedente de la sustracción y venta de varios vehículos se dirigieron a la localidad de Rubí en el turismo marca Volkswagen Golf matrícula N-.... (Andorra) a fin de encontrar a Carlos Ramón cuando saliera del trabajo. En dicho desplazamiento les acompañó voluntariamente Jose Luis, quien estaba al corriente de la existencia de dicha deuda y de la intención de cobro de los acusados. En ejecución de dicho plan concertado, tan pronto como el Sr. Carlos Ramón salió del centro de trabajo (supermercado LIDL) y se dirigió a la zona de aparcamiento para montar en su motocicleta, marca Yamaha matrícula X-....-EF, los tres acusados le cortaron el paso con el coche, y tras bajar del mismo Antonio, le obligaron a entrar por la fuerza en el turismo cogiéndole fuertemente por el brazo. Acto seguido, Antonio cogió el casco y se montó en la motocicleta de Carlos Ramón, marchándose todos ellos juntos en dirección a la ciudad de Terrassa. A la altura de la estación de servicio de "Repsol" que separa ambas localidades la motocicleta se averió, razón por la que Antonio la dejó aparcada en el arcén y se subió también en el vehículo.- 3º) Durante el trayecto los tres acusados advirtieron a Carlos Ramón que si no pagaba inmediatamente la deuda la darían una paliza, al tiempo que uno de ellos le ponía un cuchillo en el cuello para reforzar la intimidación. Al insistir el presunto deudor que no tenía dinero para poder entregarles la suma reclamada, y dado el cariz que tomaban los acontecimientos, Jose Luis decidió abandonar el coche tan pronto como llegaron a la ciudad de Terrassa, al estar en desacuerdo con el método de cobro que los demás estaban utilizando. Aprovechando dicha parada momentánea, Agustín exigió a Carlos Ramón que le entregara la cartera, de donde sacó 210 euros en efectivo que portaba, así como la tarjeta de crédito Banco Popular nº NUM000. Acto seguido, le obligó a facilitarle el PIN y se dirigió a tres cajeros automáticos situados en Avda. Jaume I de dicha ciudad, oficinas del Banco de Sabadell, del Banco Santander y de Caja Marid, respectivamente, donde tras teclear la clave obtenida del titular, comprobó que en la cuenta de crédito no había fondos, razón por la que sus órdenes de reintegro resultaron infructuosas.- 4º) Tras regresar al vehículo e informar a los demás del resultado negativo, los tres acusados decidieron trasladar a Jordi hasta un paraje boscoso situado junto a la carretera de Rellinars, donde tras amenazarle con un instrumento metálico punzante cuyas características no han podido ser fehacientemente determinada, al no haber sido intervenido, le ordenaron que se bajase del turismo. A continuación, le ataron las manos a la espalda con cinta adhesiva, y propinaron varios puñetazos y patadas en todo el cuerpo, mientras le advertían que si no les pagaba le iban a romper los dedos, y si era necesario a matarle. Como quiera que (para evitar que le siguieran pegando) Carlos Ramón les dijo que Jose Luis cuenca tenía un coche con cuya venta les podría pagar las deudas, los acusados le dijeron que iban a buscarlo para confirmar su versión. Acto seguido, se marcharon del lugar dejándole con las manos atadas y tumbado en el fondo de un terraplén advirtiéndole que regresarían poco después.- 5º) Sobre las 23 horas de aquella misma noche, los tres acusados se personaron en el pub "Morgana". Allí encontraron a Jose Luis y le preguntaron si era cierto que podía contribuir a liquidar la deuda contraída por Carlos Ramón. Al negar éste que tuviera tratos pendientes con él, se desplazaron nuevamente todos ellos hasta el bosque donde habían dejado abandonado al herido. Sin embargo, aprovechando la ocasión, Carlos Ramón había conseguido ya liberarse de sus ataduras y huir hacia Terrassa. Dado el estado de temor bajo el que se encontraba, no acudió a ningún centro sanitario para recibir la pertinente asistencia médica, ni acudió a comisaría para denunciar los hechos. Al comprobar los acusados que Jordi ya no estaba en el lugar donde le habían de dejado, y resultar infructuosa su búsqueda, reaccionaron con ira golpeando con los puños a Jose Luis, causándole contusiones y hematomas de los que tuvo que ser asistido en centro hospitalario, con curación tras cinco días de incapacidad y sin secuelas. Dicho lesionado acudió a la mañana siguiente a las dependencias policiales para relatar todo lo sucedido e interponer la correspondiente denuncia.- 6º) Iniciada la pertinente investigación a cargo del destacamento de los Mossos d'Esquadra, y previa obtención de la preceptiva autorización judicial, se efectuaron varias entradas y registros con el siguiente resultado en el Volkswagen Golf conducido por Agustín, se halló una credencial de la Guardia Civil nº NUM001 a la que dicho acusado había incorporado su propia fotografía. Un DNI falso con nº NUM002 a nombre de Romeo al que el acusado Antonio había incorporado su fotografía. Un permiso de conducir a nombre de Octavio con nº NUM003 que asimismo había sido alterado. Una libreta de La Caixa a nombre de Luis Miguel y el casco de motorista de su propiedad, cien billtes de 100 euros, dos rollos de cinta adhesiva, una caja de guantes de latex, un cuchillo de 30 centímetros de hoja una mochila marca converse propiedad del Sr. Carlos Ramón, 13 balas del calibre 9 mm corto, varías ganzúas. En el momento de ser detenido el acusado Antonio portaba un DNI a nombre de Jaime consuegra, con nº NUM004 manipulado, al tratarse de una reproducción en color a la cual había incorporado su propia fotografía. Finalmente, en el registro efectuado en el domicilio de Agustín, sito en la c/ DIRECCION000NUM005. NUM006 de Terrassa se encontró material apto para plastificar DNI, así como un pasaporte español a nombre de Gaspar, con nº NUM007, y otro a nombre de Rafael con nº NUM008, igualmente alterados en sus datos de identidad y fotografía. En dicho registro se intervinieron asimismo 210 euros, 2 machetes, dos fundas de pistola, unas esposas de seguridad, y un trozo de hachís de 0'785 gramos de peso."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a los acusado Agustín, Antonio y Raúl como criminalmente responsables en concepto de coautores de un delito de detención ilegal en concurso ideal con robo consumado con violencia e intimidación y uso de instrumento peligros, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y un día de prisión para cada acusado, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.- Condenamos a los acusados Agustín y Antonio como autores de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales; sin concurrir circunstancias modificativas a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 6 euros, para cada uno, con análoga accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio y 150 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por último y como autores de dos faltas de lesiones, imponemos a cada uno de los tres acusados reseñados y por cada una de dichas faltas la pena adicional de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días.- En concepto de responsabilidades civiles, les condenamos conjunta y solidariamente a que indemnicen a los perjudicados Carlos Ramón y Jose Luis en la suma de 250 euros para cada uno por las lesiones causadas.- Absolvemos a los acusados del delito de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal presuntamente perpetrado sobre Jose Luis, de los delitos de amenazas del artículo 169.2 y el de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal de los que conjunta o respectivamente, venían siendo también acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de 3/6 avas partes de las costas procesales de oficio.- Se impone a cada acusado el pago de 1/3 parte de la mitad de las costas devengadas en esta causa.- Se decreta el comiso definitivo de los instrumentos del delito y demás piezas de convicción intervenidos, excepto la motocicleta marca Yamaha matrícula X-....-EF, el casco de motorista y 210 euros propiedad del perjudicado Carlos Ramón, a quien serán devueltos una vez la presente resolución adquiera firmeza.- Abónese a cada penado el tiempo de prisión preventiva sufrido en la presente causa, a menos que ya le haya sido aplicado a otras responsabilidades por la autoridad penitenciaria u otra autoridad judicial."

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

4.- El representante del Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del contenido del artículo 74 en relación con el artículo 302 del Código Penal .

5.- La representación del recurrente Agustín basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considerando comprendido en el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución Española , que consagra el derecho a la presunción de inocencia, así como en los artículos 5.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde se recoge la obligada sumisión de los jueces y tribunales a los principios constitucionales en la aplicación de las leyes, por haber sido vulnerados todos ellos al condenar al recurrente como autor de los delitos de detención ilegal en concurso ideal con robo consumado con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, delito continuado de falsedad de documentos oficiales y las faltas de lesiones.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y reproduciendo las consideraciones del motivo primero por la condena por el delito de falsedad.

6.- La representación del recurrente Antonio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con lo contenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 242, 163, 390.1º y 617.1 del Código Penal .- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 73 y 74 del Código Penal .- Cuarto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.- Quinto. Al amparo del artículo 851.1º, inciso 2º por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

7.- Instruidos el Ministerio fiscal y recurrentes entre sí de los recursos interpuestos la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

8.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de diciembre de 2005.

Recurso del Ministerio Fiscal

Al amparo de lo que dispone el art. 849,1º Lecrim , lo ha formulado por aplicación indebida del art. 74 en relación con el art. 302, ambos del Código Penal .

El argumento es que la sala ha condenado a Agustín y a Antonio como autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros; y lo cierto, dice el recurrente, es que en aplicación de lo dispuesto por los arts. 390.1,1º y 2º, 392 y 74 Cpenal , la pena no debería haber sido inferior a 1 año y 9 meses de prisión. Pues bien, visto que, en efecto, la pena de prisión prevista para el delito del art. 392 Cpenal tiene una extensión que va de 6 meses a 3 años, hay que dar la razón el Fiscal, el límite mínimo, que se corresponde con la mitad de la genéricamente prevista es de 21 meses (1 año y 9 meses), y el motivo debe estimarse.

Recurso de Agustín

Primero. Invocando el art. 849,2º Lecrim , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar no acreditada la autoría de los hechos incriminados, atribuida al que recurre. La razón es que no se considera correcto el tratamiento del testimonio de Jose Luis, pues se valora como hábil para fundar la condena en lo relativo a la parte de los hechos objeto de acusación relacionada con Luis Miguel, y no, en cambio, la que se refiere al trato de que él mismo habría sido objeto.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El examen del acta del juicio y de la sentencia pone de relieve que la sala ha operado con elementos de juicio aportados a la vista de modo regular y en régimen de contradicción. Y lo ha hecho contrastando de manera explícita los datos relevantes, por lo que su modo de operar no tiene nada de arbitrario. Antes bien, evidencia un cuidadoso tratamiento del material probatorio.

El tribunal parte de la consideración, sin duda relevante en el plano informativo, de que los coacusados admiten haber estado juntos esa noche y que, de ese modo, se pusieron de acuerdo para reclamar a Carlos Ramón una deuda. Aceptan asimismo que le trasladaron desde Rubí a Terrassa, a un descampado de la carretera de Rellinars; y dicen que se dio a la fuga cuando estaban en ese lugar, ciertamente inhóspito. Ello, a pesar de que era de noche y de que, en su versión, no pasaba nada y charlaban tranquilamente, algo que no acepta el tribunal, que, en cambio, entiende que ese desplazamiento y la actitud de Carlos Ramón sólo cobra sentido en el contexto de acción que él mismo describe y que resulta corroborado en lo esencial por Jose Luis y por la circunstancia de que en el coche aparecieran más tarde objetos personales del primero. Por tanto, la decisión de la Audiencia de dar validez a las manifestaciones de cargo de los citados, concluyendo que hubo intimidación mediante un cuchillo y en los términos que se describen en los hechos probados tiene buen fundamento probatorio, pues la hipótesis que se acoge en la sentencia es la única de las dos concurrentes que abarca armónicamente los datos aportados por la prueba, y la única, por tanto, a cuya luz cobra plausibilidad la actuación de los acusados y lo que ellos mismos admiten como sucedido. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo. Citando igualmente el art. 849,2º Lecrim , se afirma que la condena impuesta al recurrente por el delito de falsedad carece de sustento. El argumento es que el coche en el que apareció el documento oficial falsificado no estaba a su disposición; y los pasaportes hallados en su domicilio eran auténticos.

Pero como bien apunta el Fiscal y ha quedado probado, este acusado viajaba en el vehículo en el que se halló la credencial de guardia civil con su fotografía; y por lo que se refiere a los documentos encontrados en su vivienda, han sido calificados de falsos, pericialmente y con buen fundamento. Por tanto, el motivo no se sostiene.

Recurso de Antonio

Primero. Por la vía del art. 849,1º Lecrim , en relación con el art. 5,4 LOPJ , se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE .

El planteamiento de este motivo se queda en esa simple afirmación, por lo que basta con remitirse a lo razonado al examinar el del mismo ordinal del anterior recurrente.

Segundo. Al amparo del art. 849,1º Lecrim , se señala como infringidos los arts. 242, 163, 390,1º y 617, 1º, todos del Código Penal . Al respecto se argumenta que según Jose LuisCarlos Ramón habría subido al auto de forma voluntaria, y que en ningún momento fue violentado. Que no cabe hablar de delito continuado de falsedad por la simple falsificación de dos DNI; y falta base para que pueda aplicarse el último de los preceptos citados.

Como es de ver por lo que acaba de señalarse, el recurrente no denuncia defectos de subsunción, sino que se limita a hacer algunas objeciones a propósito de la valoración de la prueba. Y se trata de objeciones que, aparte su esquematismo, carecen de consistencia.

En efecto, ya se ha visto que la conclusión de la sala en el sentido de que Carlos Ramón fue introducido de forma coactiva en el vehículo y trasladado dentro en él contra su voluntad, y las demás relativas a lo sucedido a partir de este primer segmento de acción gozan de pleno fundamento probatorio. Por tanto, basta remitirse de nuevo a lo expuesto sobre el particular.

El aserto que pone en cuestión la existencia del delito de falsedad apenas merece comentario, pues lo probado, que implícitamente se acepta por el mismo condenado, es que tenía en su poder dos DNI, es decir, dos documentos oficiales, correspondientes a otras personas, alterados mediante la aplicación a ellos de su propia fotografía. Por lo que realmente se trata de un supuesto típico de libro, integrado por dos acciones, aptas cada una de ellas para integrar el precepto aplicado ( arts. 392 y 391.1º y 2º Cpenal ), y sobre cuya autoría no cabe duda, puesto que aquéllos estaban en el ámbito directo de disponibilidad de este inculpado; y éste tuvo necesariamente que ver con la manipulación, tanto por el dato de la aportación de sus fotografías como por la circunstancia obvia de que sólo a él podrían ser de utilidad esos documentos.

Y, ya en fin, en lo que hace a la falta de lesiones, hay acreditación médica suficiente acerca de los traumatismos y datos probatorios bastantes acerca del contexto y sobre la forma de su producción.

En definitiva, y por todo, el motivo tampoco puede acogerse.

Tercero. Citando el art. 849,1º Lecrim , se aduce aplicación indebida de los arts. 73 y 74 Cpenal , porque -se dice- el que recurre no pudo ser autor de los hechos por los que se le ha condenado. Y ello, debido a que -se alega de nuevo- no ha existido robo con violencia, ni detención ilegal ni falta.

Puesto que la formulación del motivo se reduce a lo que acaba de trasladarse, sin más consideraciones, cabe decir que se responde por sí mismo, es decir, por la propia falta de entidad del planteamiento, que, además, remite prácticamente a lo ya anticipado en los anteriores.

Cuarto. Al amparo, en este caso, del art. 849,2º Lecrim , la objeción es de error en la apreciación de la prueba basada en documentos. Aquí, para el recurrente, documento sería el DVD grabado a lo largo del juicio.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio; donde "documento" es una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario demostrar la existencia de una patente contradicción entre unos de aquellos enunciados y otro de fuente documental (en el sentido que acaba de decirse), tan clara que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

No puede ser más obvio que no es tal el caso, y la impugnación sólo puede rechazarse.

Quinto. Lo aducido, invocando el art. 851,1º, inciso segundo Lecrim , es contradicción manifiesta en los hechos probados de la sentencia, porque, se dice, Jose Luis estaba al corriente de la existencia de la deuda y de la intención de cobro de los acusados, les acompaña, y, sin embargo, no ha sido condenado.

Pero no hay tal contradicción, puesto que en los propios hechos consta que "dado el cariz que tomaban los acontecimientos, Jose Luis decidió abandonar el coche tan pronto como llegaron a la ciudad de Terrassa, al estar en desacuerdo con el método de cobro que los demás estaban utilizando".

Por tanto, puesto que no se da la premisa que el recurrente pone en la base de su razonamiento, la conclusión que postula es insostenible, y el motivo tiene que desestimarse.

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2004 dictada en la causa seguida por detención ilegal, robo y otros delitos conexos, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por Agustín y por Antonio contra la sentencia ya mencionada y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.