Sentencia Penal Nº 155/20...re de 2003

Última revisión
09/12/2003

Sentencia Penal Nº 155/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 28/2003 de 09 de Diciembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 155/2003

Núm. Cendoj: 51001370062003100179

Núm. Ecli: ES:APCE:2003:180

Núm. Roj: SAP CE 180/2003

Resumen:
Se condena, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Ceuta, al acusado como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico. Se declaró probado que el acusado, careciendo de ingresos lícitos, adquirió una embarcación y otros bienes con conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales transacciones provenía de una organización dedicada al tráfico de hachís. La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento económico del acusado y la existencia de un vínculo con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas relacionadas con las mismas, son indicios que demuestran la existencia de una organización dedicada al blanqueo de capitales, de la cual forma parte el acusado.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 155

SECCIÓN 6º DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

D. Luis de Diego Alegre.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta

D. Previas núm. 916/02

Rollo de P. Abreviado núm. 28/03

En la Ciudad Autónoma de Ceuta 9 de diciembre de 2.003

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un delito de conducta a fin a la receptación, contra el acusado Juan Luis con DNI NUM000 , nacido en Ceuta el 15 de febrero de 1.980, hijo de Carlos José y Frida , sin antecedentes penales, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por el Letrado Sr. Martín Amaya, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en la Diligencias Previas acomodadas por el Juzgado de Instrucción numero Dos de Ceuta al tramite del Procedimiento Abreviado, mediante Auto de fecha 02-07-02, en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose la apertura de juicio oral, dictándose seguidamente Auto de fecha 18-06-03, en el que se ordenó remitir las actuaciones al acusado a los efectos de la presentación del correspondiente escrito de defensa.

SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar los días 26 de noviembre de 2.003, con la presencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con asistencia de su Letrado, y ello con el resultado que obra en las pertinentes Actas.

TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de conducta a fin a la receptación de los arts. 301.1 y 2 y 302 del Código Penal, considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para él la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 54.388.49 euros, comiso de la embarcación del automóvil y de la motocicleta y costas.

Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y alternativamente y para el caso de considerarlo autor del art. 401 se le aplique el tipo básico y no el agravado con pena de 6 meses.

Hechos

UNICO.- Queda probado y así se declara que Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, constando que careció de ingresos legales entre los años 1.997 y 2.001, adquirió en dicho periodo los siguientes bienes:

1.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Valiant, modelo 6MTS, de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula NUM001 , numero de serie NUM002 , provista de un motor Yamaha modelo 130 BETOL con numero de serie NUM003 , valorada en 8.594,47 Euros.

2. - Motocicleta marca Honda modelo NX250, matrícula VI-....-Y .

3 .- Vehículo marca BMW, modelo 318 i, matrícula FO-....-F .

Se han acreditado que en el referido periodo, Juan Luis para adquirir la embarcación y el motor hizo pagos que alcanzaron la cantidad de 17.008,64 Euros, con conocimiento de que dichas cantidades procedían de una organización dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada haschis, que desde de Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafo 1º y 2 y 302 del Código Penal.

En el presente caso, concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma licita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan, sino que además en el plano subjetivo también concurren los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenia conocimiento de la procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.

En este sentido, consideramos importante recordar, que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida jurisprudencia, (STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 Y 10-1-2000 entre otras) para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de droga, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.

Entre tales indicios podemos destacar con relación a la presente causa que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, en concreto una embarcación de clase semi-rígida, una moto y un vehículo de importación. Tales adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando la referida embarcación por su alta potencia, velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico, en la zona del Estrecho.

En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial así como las adquisiciones y gastos realizados, cobrando singular relevancia la ausencia de actividad licita por parte del acusado que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes. El mismo acusado declaró que carecía de ingresos, aunque posteriormente señala que trabajaba llevando mercancía legal a Marruecos, cuestión poco factible por el tipo de embarcación que usaba, ya que en la misma se sitúa en la parte central de un asiento para dos personas (denominado potro), perdiendo capacidad de carga. Si a lo anterior se une lo elevado del mantenimiento de la misma y el gasto de combustible que supone el empleo de un motor de gasolina de 130 CV, es evidente la supuesta actividad de transporte señalada sería absolutamente antieconómica.

Por último, en tercer lugar y muy especialmente, se infiere la existencia de un vinculo o conexión con actividades de trafico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. Así, el acusado fue acompañante de la embarcación semi-rígida Ghost II, que fue intervenida en una operación desarrollada por la Guardia Civil autorizada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2. Uno de los patrones de la embarcación " DIRECCION000 ", Germán , a su vez fue propietario y patrón de varias embarcaciones del mismo tipo, con antecedentes en causas relacionadas con el tráfico de haschis. Además fue patrón de una semi-rígida que fue intervenida en Chiclana de la Frontera, con dos fardos de haschis. Lo mismo ocurre con otro de los usuarios o acompañantes de la embarcación " DIRECCION000 ", Bernardo , patrón de otras embarcaciones del mismo tipo intervenidas en acciones policiales con diversos fardos de haschis.

En definitiva y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es mas allá de toda duda razonable, y como única conclusión razonable, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica, bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de el", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica. La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia. Además todos y cada uno de los indicios contribuyen de forma clara a acreditar que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito del capital empleado para la adquisición de los bienes citados.

SEGUNDO.- Consideramos al acusado Juan Luis , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución del delito, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1 párrafo 2ºy 2, y 302 del Código Penal.

TERCERO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.

CUARTO.- Respecto de la pena que debe imponerse al acusado, conforme al art 301.1 pfo 2º del Código Penal, el tramo legal de la pena trascurre desde los 3 años y 3 meses hasta seis años de prisión y teniendo en cuenta la falta de concurrencia de circunstancias modificativas se debe imponer la pena en grado medio, esto es, 4 años, 7 meses y 15 días de prisión. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, debemos imponer la multa equivalente al duplo de los bienes cuyo monto trató de encubrir, esto es 34.017,28 Euros. Además conforme al art. 56 del Código Penal, se le impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal, el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación, motocicleta y vehículo), y ello por la evidente vinculación de los mismos con la practica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se oculto la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.

QUINTO.- Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 17.008,64 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descrito como: Embarcación neumatica semi-rigida, marca Valiant, modelo 6MTS, de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula NUM001 , numero de serie NUM002 , provista de un motor Yamaha modelo 130 BETOL con numero de serie NUM003 ; Motocicleta marca Honda modelo NX250, matrícula VI-....-Y , y Vehículo marca BMW, modelo 318 i, matrícula FO-....-F . )

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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