Sentencia Penal Nº 155/20...io de 2006

Última revisión
28/06/2006

Sentencia Penal Nº 155/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 148/2005 de 28 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA

Nº de sentencia: 155/2006

Núm. Cendoj: 07040370012006100265

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:1052

Resumen:
De entrada, la necesidad, no abstracta, sino concreta, de apartar con un manotazo al hijo que sobre él se abalanzaba para pegarle, fluye del propio Factum; y la inferencia de que necesariamente padre e hijo salieron al patio para pegarse, no es obligada, al menos por parte del acusado (cierta en el hijo), existiendo otras hipótesis alternativas como la de continuar en el patio la acalorada discusión que estimaba impropia mantener en la mesa y mientras la familia estaba comiendo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 148/05

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PA Nº 24/05

SENTENCIA Nº 155/06

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA

D. MANUEL ALEIS LÓPEZ

Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y los Ilmos Sres. Magistrados D. MANUEL ALEIS LÓPEZ y Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 148/05, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 139/05 de fecha 08/04/05, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor responsable de un delito de maltrato familiar, previsto y penado en el artículo 15301 y 2, en relación con el artículo 173.2, ambos del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse y comunicarse con Benjamín por tiempo de un año, siete meses y quince días.

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Gerardo, actuando como Procurador en su representación Maria Mascaró Galmés, con asistencia Letrada de Joan Blanquer; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. D. MARGARITA BELTRAN MAIRATA.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

Fundamentos

I./ La resolución recurrida, declara probados los siguientes Hechos:

" El acusado Gerardo, mayor de edad,...hijo de...sin antecedentes penales, que ha estado privado de libertad por esta causa los días 24,25 y 26 de marzo de 2.005, estaba comiendo con su hijo en el domicilio familiar el día 23 de marzo de 2.005 y se dirigió al mismo diciéndole que se cortase el pelo o se hiciese una coleta, porque consideraba que le caía dentro del plato.

Ante ello, el hijo del acusado, de 16 años de edad, le dijo que saliesen fuera, a ver si era hombre y podía cortarle el pelo, a lo que el acusado accedió.

Una vez en el exterior, el hijo se abalanzó contra el acusado, siendo que éste lo empujó para quitárselo de encima, cayendo el hijo al suelo. Tras ello, el acusado golpeó a su hijo, caído en el suelo, con el pié, para decirle que se levantara y siguiera comiendo.

De resultas de lo anterior, Benjamín sufrió lesiones consistentes en..."

Tales hechos, han sido calificados en la instancia de un delito de maltrato familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 2 del C. Penal, en relación con el art. 173.2 del mismo , imponiendo al acusado la pena de 7 meses y 15 días de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximarse y comunicarse con Benjamín por tiempo de 1 año, 7 meses y 15 días.

II./ En disconformidad con el pronunciamiento de instancia, la representación procesal de D. Gerardo ha interpuesto recurso de apelación, que sustenta en el error en la valoración de la prueba.

Dícese a tal fin, que el Juez "a quo" no ha tenido en consideración las propias declaraciones del hijo, rendidas en acto plenario (v.g. que nunca ha tenido miedo a su padre, que reconoce que tiene un fuerte carácter y provoca discusiones con su padre por su actitud prepotente y chulesca, que el día concreto le conminó a salir fuera si era hombre, que él empujó y agredió a su padre, que su padre solo se limitó a apartarle con el brazo sin golpearle, que los golpes que tuvo en la espalda y costado fueron consecuencia de su propia caída al suelo, que cuando estaba en el suelo su padre simplemente le dio un suave empujón con el empeine del pié diciéndole que se levantara, que las lesiones no revistieron ninguna importancia, y que nunca se ha considerado agredido por su padre, ni física ni psíquicamente...); que tales declaraciones, no desvirtúan la presunción de inocencia de su patrocinado, sino mas bien prueban su total inocencia; que es una suposición totalmente errónea del Juzgador "a quo" la de que el padre aceptó el reto de pelearse con su hijo y que saliera al patio a dirimir sus diferencias mediante el recurso a la violencia, preguntándose cómo podía el acusado reflexionar, discutir, educar o corregir la nefasta actitud de su hijo si se quedaba dentro de la casa, y que por ello, salió al patio, donde aconteció lo que era imprevisible (ser golpeado por su propio hijo) obedeciendo la inicial denuncia cursada a otra "pataleta" del hijo, puesto que se vio herido en su orgullo y reaccionó así para castigar injustamente a su padre.

Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo exculpatorio.

En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal formalmente lo impugnó instando la confirmación de la sentencia recurrida.

III./ No existe error en la valoración de las pruebas, por mas que no se comparta en esta alzada el pronunciamiento condenatorio recaído, y razón por la cual la pretensión absolutoria habrá de ser acogida.

En realidad, todo cuanto se alega en esta alzada acerca de las declaraciones rendidas por el hijo del recurrente, y muy singularmente, su carácter prepotente, irrespetuoso, y la actitud chulesca y agresiva propiamente reconocida por Antonio, obra sintéticamente recogida en el factum.

A lo que sin duda se orienta el recurso, es a excepcionar la concurrencia de una causa de justificación, y que no es otra que la prevista en el art. 20.7º del C. Penal , que procede aquí estimar.

El derecho de corrección de los padres respecto de los hijos que contempla el art. 154 del C.Civil es en realidad una manifestación de su deber y función de educación que debe ser usado siempre "razonable y moderadamente"; y cuando se trata de acciones educativas que atentan contra bienes jurídicos del menor, es indudable que su justificación en derecho sólo puede encontrarse en un ejercicio legítimo de ese deber o cargo, conforme al art. 20,7 del C.Penal ; ese ejercicio legítimo requiere inexcusablemente que la vulneración del bien jurídico de que se trate sea objetiva y abstractamente necesaria, y que además resulte proporcional en relación a la situación; sólo cuando concurren ambos presupuestos puede afirmarse una exención de responsabilidad penal, que sólo será parcial, con efectos de atenuante, en los casos en que habiendo una necesidad objetiva y abstracta de vulneración del bien jurídico del menor, falte la debida proporcionalidad, es decir, se haya producido un mero exceso.

En el evento que nos ocupa, el Juez "a quo" rechaza su aplicabilidad por ser la conducta del recurrente desproporcionada, se atenga a que el acusado aceptó salir al patio a dirimir las diferencias su hijo- por llevar el pelo largo- mediante golpes, se atenga a que es excesivo el gesto de golpearle con la pierna, aunque fuere con poca fuerza, instándole a que se levantara y siguiera comiendo, y gesto que denota que estaba enturbiado por otros fines mas allá del simple ejercicio de la potestad de corregir.

El modo tan severamente crítico de analizar el episodio de autos (y del que es exponente parcial la imposición de la prohibición de aproximarse y comunicar con su hijo por tiempo de 1 año, 7 meses y 15 días) no es compartible en esta alzada.

De entrada, la necesidad, no abstracta, sino concreta, de apartar con un manotazo al hijo que sobre él se abalanzaba para pegarle, fluye del propio Factum; y la inferencia de que necesariamente padre e hijo salieron al patio para pegarse, no es obligada, al menos por parte del acusado (cierta en el hijo), existiendo otras hipótesis alternativas como la de continuar en el patio la acalorada discusión que estimaba impropia mantener en la mesa y mientras la familia estaba comiendo. La muy desafortunada reacción del hijo (prácticamente un adulto) ante el requerimiento paterno de que se recogiera el cabello porque le caía en el plato, seguida del abalanzamiento casi inmediato sobre el padre para pegarle, ampliamente justifica el recurso a la fuerza a modo de fuerte empujón y que proyecto al suelo al hijo (quizá, técnicamente, sería mas correcto acudir aquí a la legitima defensa) sin que merezca especiales esfuerzos detenerse en el ulterior y leve puntapié propinado para que se levantara y siguiera comiendo, motivado sin duda por la ofuscación ante la acción absolutamente irrespetuosa del hijo hacia su persona, y desde la obviedad de que en aquellos momentos no iba solucionar el larvado contencioso mantenido acerca del cabello.

IV./ Que procede declarar de oficio las costas procesales de instancia y las devengadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mascaró Galmés, en representación de Gerardo, contra la sentencia recaída en los autos de juicio P.A. nº 24/05 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de palma , y Revocándola, ABSOLVER A Gerardo del delito de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIO ROTGER BONNÍN, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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