Última revisión
02/02/2006
Sentencia Penal Nº 155/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 353/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 155/2006
Núm. Cendoj: 08019370102006100049
Núm. Ecli: ES:APB:2006:752
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 353/2005
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 365/2005
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A No.
Ilmos. Sres.
D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL
D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil seis.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 353/2005 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 365/2005 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona , seguido por un delito de robo con violencia, un delito de obstrucción a la justicia y dos faltas de lesiones contra el acusado Juan Ignacio, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día catorce de noviembre de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, como autor de un delito de obstrucción a la justicia, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros, y como autor de dos faltas de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros por cada una de ellas, condenándole asimismo al pago de las costas del procedimiento, así como a la prohibición de aproximarse a Yolanda a una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas abónese al acusado todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por la presente causa."
SEGUNDO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en dos motivos, el primero referido a la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución por prueba de cargo insuficiente, dada la contradicción entre las versiones del acusado y de la señora Yolanda.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (artículo 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional SSTC 3/81, 80/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, 157/96, 148/97, 220/98, 111/99, 171/2000, 209/2001, 222/2001, 17/2002 ), y de esta Sala (SSTS de 31 marzo y 17 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo 2002, 16 enero, 4 julio 2003 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Por ello, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" (Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999 ), y en parecido sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en tiene dicho en su STC 189/1998, de 28 septiembre , siguiendo doctrina consolidada (SSTC 220/1998, de 20 noviembre, 120/1999 de 28 de junio, 185/2000 de 10 de julio ) que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
Por ello, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional SSTC números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990 ).
Y está jurisprudencialmente admitido que un único testimonio, aun cuando sea el de la víctima, puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia cuando concurran las notas de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole, de la verosimilitud, por venir rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, y de la persistencia en la incriminación, siendo prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Examinada el acta del juicio oral resulta que compareció la víctima doña Yolanda y explicó los hechos, dando una versión de los hechos que es sustancialmente idéntica con lo declarado en su denuncia inicial (folio 2) y en la posterior ampliación (folios 17 y 18) y en el Juzgado de Instrucción (folios 66 y 67). Además, consta prueba documental integrada por informes de asistencia médica en que se refiere la existencia y el alcance de las lesiones que presentaba la denunciante en las dos ocasiones en que fue asistida, los días 13 de julio de 2005 (folios 4 y 7) y 25 de julio de del mismo año (folio 23) e informe forense de sanidad (folio 68). De todo ello, resulta la existencia de prueba de cargo que es válida y suficientemente eficaz para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que venía amparando al acusado, por lo que debe desestimarse el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Se alega un segundo motivo del recurso referido a la inaplicación del artículo 242 párrafo 3º, el subtipo atenuado de robo con intimidación. Este motivo no puede ser admitido porque, como señala la doctrina científica, la apelación es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. De ello cabe deducir que el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula; es decir que si el Juez a quo resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte, esta no puede excederse ante el Juez ad quem variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones nuevas pues con ello se va más allá de las planteadas y resueltas en primera instancia.
En el presente caso, la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales se limitó a negar folios 104 y 105, se limitó a negar la existencia de infracción imputable al acusado y solicitó su libre absolución (folios 104 y 105), conclusiones provisionales que en el plenario elevó a definitivas en su integridad. No consta, pues, que se hubiera planteado en la primera instancia la aplicación del subtipo atenuado del párrafo 3º del artículo 242, que requería lógicamente un reconocimiento de la participación del acusado en los hechos imputados, por lo que la alegación de esta circunstancia ex novo como motivo del recurso no debe ser estimada por el Tribunal por ser contraria a los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia, y el Juez de lo Penal en su sentencia no se ha cuestionado la concurrencia del apartado 3 del artículo 241 del Código Penal.
CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Ignacio contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm. 365/2005 , CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
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