Última revisión
27/12/2007
Sentencia Penal Nº 155/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 60/2007 de 27 de Diciembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 155/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100674
Núm. Ecli: ES:APC:2007:3157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00155/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo Juicio de Faltas : 60 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000213 /2006
NUMERO 155/2007
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DOÑA LEONOR CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 27 de Diciembre de 2007.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira en Juicio de Faltas número 213/2006 sobre lesiones , figurando como apelante Gema , y como apelados María Cristina , Miguel Ángel Y Darío .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha dos de octubre de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que absolviendo a don Darío de la falta de lesiones que se le imputaba, debo condenar y condeno a Doña María Cristina como autora de una falta de maltrato de ob ra a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de cinco euros (75 euros) y a don Miguel Ángel como autor de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de cinco euros (225 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria, para ambos condenados, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, Don Miguel Ángel deberá indemnizar a Doña Gema en la cantidad de doscientos ochenta euros (280 euros), y a la Fundación Pública Hospital da Barbanza-SERGAS en la cantidad de doscientos setenta y seis euros con setenta céntimos de euro (276,70 euros).
Se imponen las costas procesales a Don Miguel Ángel y a Doña María Cristina ."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Gema , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 60/2007 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "El día 15-8-2005, alrededor de las 01:00 horas, Doña Gema se hallaba, en compañía de don Jose Luis , en la zona del puerto pesquero de Corrubedo y Doña María Cristina se acercó a la primera y, tras una disputa verbal, le propinó varios empujones con ambas manos en el pecho, a consecuencia de los cuales no sufrió daño alguno.
Aproximadamente media hora después del incidente anterior, y también en la localidad de Corrubedo, Don Miguel Ángel se acercó a Doña Gema y le golpeó en repetidas ocasiones en la cabeza.
Como consecuencia de los golpes la Sra. María Luisa cayó al suelo y recibió patadas que fueron propinadas por don Miguel Ángel . Igualmente, durante este citado episodio Don Miguel Ángel agarró por la camiseta -que vestía- a Doña Gema de modo que la fuerza empleada en asirla dio lugar a que las mangas de la misma -manga corta- produjeran erosiones en sus brazos.
Como consecuencia de este segundo incidente, Doña Gema sufrió hematoma malar derecho, hematoma en el brazo derecho y hematoma frontal izquierdo, para cuya curación fue necesaria una primera asistencia facultativa. De los golpes sufridos tardó ocho días en curar, de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se circunscribe el recurso a la alegación de que la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Considera la recurrente que, la juez de grado debió incluir en el relato de Hechos Probados al también denunciado Darío , condenándolo como autor de una falta de lesiones en igualdad de circunstancias que la condena verificada a su hermano.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005.
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, tal y como razona en la fundamentación jurídica, exponiendo la opinión que le merecieron las manifestaciones de todos los intervinientes y cuales son los motivos que le llevan a no poder imputar la autoría de los hechos a ninguno de los intervinientes.
No puede, por tanto este órgano de alzada, que no ha presenciado las pruebas llevadas a cabo, sustituir el criterio imparcial del juzgador, por el de la parte, al no adolecer la sentencia de ninguno de los defectos enunciados.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Gema , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

