Última revisión
06/10/2008
Sentencia Penal Nº 155/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 14/2007 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 155/2008
Núm. Cendoj: 33044370022008100231
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00155/2008
SENTENCIA Nº 155
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ANTONIO LANZOS ROBLES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En OVIEDO, a seis de Octubre de dos mil ocho.
VISTOS en juicio oral, a puerta cerrada, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. del margen los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, seguidos por delitos de violación, Robo con intimidación y Amenazas, con el nº 4/07 de Sumario, (Rollo 14/07), contra Blas , con DNI nº NUM000 , de 26 años de edad, hijo de Luis Alberto y de Angelina , natural de Gijón y vecino de Oviedo, de estado soltero, de profesión peón, con instrucción, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causada desde el 10 de octubre de 2007; representado por la Procuradora Cecilia Alvarez Alonso, bajo la dirección del Letrado Luis Fernández del Viso; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal y María del Pilar , ésta última representada por el Procurador Luis Alberto Prado García, bajo la dirección de la Letrada Ana María González Martínez; y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Sobre las 03,30 horas del día 13 de enero de 2007, cuando María del Pilar , de 26 años de edad, caminaba por la CALLE000 de Oviedo, fue abordada por el procesado Blas , nacido el 30 de noviembre de 1981 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 20 de mayo de 2005 por un delito de lesiones y en sentencia firme de 12 de junio de 2003 a pena de 6 meses de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas, de la que obtuvo el beneficio de suspensión de condena por 2 años en auto de 26 de diciembre de 2003 , que le solicitó la hora y cuando María del Pilar se disponía a dársela, el procesado la agarró del brazo y extrajo una navaja que portaba consigo, de características no precisadas y bajo la amenaza de matarla si no accedía a sus órdenes la obligó a introducirse en el portal nº NUM001 de dicha calle. Una vez dentro y sin dejar de exhibir la navaja y repitiendo las amenazas de muerte, introdujo su pene en la boca de la víctima. A continuación la obligó a desnudarse por completo y la penetró vaginalmente, tras lo cual la forzó a colocarse de rodillas penetrándola de nuevo por vía vaginal, todo ello pese a la contraria voluntad de María del Pilar , que no pudo evitarlo ante las amenazas recibidas y el arma blanca empleada.
Una vez hubo culminado el acto sexual, el procesado zarandeó a la víctima, le registró la cazadora y se apoderó de la cartera que portaba, que contenía 20 euros en metálico, un teléfono móvil Sansung modelo 370 y su DNI. Antes de marcharse la conminó a no denunciarle bajo la amenaza de matarla, recordándole que se llevaba su DNI para localizarla si lo hacía.
El hecho descrito, si bien no ocasionó lesiones físicas en la víctima, sí le produjo un trastorno de estrés postraumático crónico de intensidad moderada. El teléfono móvil sustraído fue recuperado con posterioridad y entregado en depósito a su legítimo titular.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de violación previsto y penado en el art. 179 del Código Penal ; de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242 1 y 2 del Código Penal ; y de un delito de amenazas del art. 169.1 inciso 2º del Código Penal ; designando como autor de los mismos al procesado Blas y apreciando como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal únicamente para el delito de robo, solicitó se le impusieran las siguientes penas: por el delito de violación la de 9 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a su víctima a un distancia inferior a 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 15 años; por el delito de robo la pena de 4 años y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de amenazas la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y en concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a María del Pilar en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales infringidos y en el valor de los objetos sustraídos y no recuperados.
TERCERO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a las mismas penas y responsabilidad civil solicitadas para el procesado por dicho Ministerio, más las costas judiciales con inclusión de las causadas por dicha Acusación Particular.
CUARTO.- Por la defensa del procesado, y también en sus conclusiones definitivas al final del juicio oral, mostró plena conformidad con los hechos imputados a su defendido, adhiriéndose igualmente a las penas y responsabilidad civil interesadas pro el Ministerio Fiscal para el mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en el art. 179 del Código Penal , infracción que se caracteriza por atacar el derecho decisorio que la persona ofendida tiene sobre su libertad sexual, y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de abril de 2001 , siguiendo una reiterada jurisprudencia, requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes requisitos: un elemento objetivo de la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena, en el presente caso por vía bucal y la penetración vaginal; y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica, siendo en todo caso preciso la concurrencia de violencia que haga imposible la resistencia de la víctima o intimidación física o moral traducida en la amenazas de un mal o perjuicio para la vida, la integridad física..., con los caracteres de racional e inminente (Sentencia de 30 de noviembre de 1992 y 28 de mayo de 1995 ) de tal modo que el mal con que se conmina a la víctima para vencer su voluntad sea grave o inmediato, debiendo constatarse que el acto de la agresión sexual ejecutado por el agente fue determinado por la concreta e inmediata acción intimidatoria, que fue determinante casualmente del vencimiento de la oposición, es decir, como se indica en la Sentencia de 22 de julio de 1998 , lo que caracteriza a ese tipo de de delitos es que la penetración que se pretende y cuya realización determina el momento consumativo, por cualquiera de las vías consignadas en el tipo, tenga lugar mediante una voluntad contraria de la víctima que queda neutralizada mediante la violencia. Violencia o intimidación que se han de medir en relación con la capacidad y posibilidad de oponerse de la persona ofendida (Sentencia de 21 de marzo de 1997 ), y que en el supuesto que nos ocupa está más que acreditada mediante el empleo de una navaja; de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242 1 y 2 del Código Penal , pues es evidente que se produjo ánimo de lucro, el apoderamiento de cosas muebles ajenas, una cartera que contenía 20 euros y un teléfono móvil, intimidando violentamente a su víctima haciendo uso de un arma, concretamente una navaja a través de su exhibición con carácter conminatorio, con el evidente riesgo que ello comporta; y de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169 1º inciso 2º del Código Penal , al tener lugar el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, produciendo la natural intimidación en la persona denunciada, condicionando a que la víctima no denunciara los hechos, recordándole que tenía en su poder el DNI para localizarla si así lo hacía.
SEGUNDO.- De dichos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Blas por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que los integran (arts. 27 y 28 del Código Penal ), tal como se desprende de la propia confesión del procesado, quien en el acto del plenario admitió y reconoció la autoría de los ilícitos penales que se le imputaban, en la forma en que vienen redactados en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- A los efectos de lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal , debemos tener en cuenta que concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pero únicamente para el delito de robo con intimidación, la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , por lo que las penas a imponer al procesado serán las mismas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con las que se mostró conforme el propio acusado.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas procesales (arts. 123 y 124 del vigente Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr.,) por lo que en este caso el procesado deberá de indemnizar a la perjudicada María del Pilar en la cantidad de 12.000 euros; cifra interesada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y con la que también se conformó el acusado, y en el valor de los objetos sustraídos y no recuperados, así como al pago de las costas judiciales con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Blas como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de VIOLACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la PROHIBICION DE APROXIMARSE a María del Pilar a una distancia inferior a doscientos metros (200) y comunicarse con ella por cualquier medio durante QUINCE AÑOS. Asimismo debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al mencionado acusado como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, igualmente definido, concurriendo en este caso en el mismo la agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y finalmente también debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a dicho acusado como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS, igualmente definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que en concepto de INDEMNIZACION CIVIL satisfaga a La expresada María del Pilar la suma de DOCE MIL EUROS (12.000), por los daños morales infringidos y en el valor de los objetos sustraídos y no recuperados; y AL PAGO DE LAS COSTAS procesales con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular.
Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por el penado en esta causada, ratificándose así mismo la situación personal en que actualmente se encuentra.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

